• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 24/2016
  • Fecha: 23/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de revisión de sentencia firme, por la que se declara la nulidad de donación de un inmueble por haberse realizado en fraude de acreedores, por maquinación fraudulenta. La Sala desestima la demanda al considerar que la demandante, antes de acudir a la revisión, tenía que haber promovido el incidente de nulidad de actuaciones, por cuanto es doctrina reiterada que la revisión debe ser considerada como última ratio o remedio último, lo que supone, de un lado, que antes de interponer la demanda de revisión es necesario agotar las vías procesales oportunas, y, por otro lado, que no cabe considerar que haya agotado dichas vías, el demandante de revisión que, pudiendo interponer un incidente de nulidad de actuaciones, no lo ha hecho. En todo caso, considera la Sala que no se aprecia la existencia de maquinación fraudulenta invocada, por cuanto la demandante no es titular pasivo de la relación jurídico material objeto del proceso (es un tercero respecto de la donación) y, por lo tanto, carece de la condición de litisconsorte necesario y no puede verse afectada por la sentencia de modo directo ni alcanzada por los efectos de la extensión de la cosa juzgada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 6619/2020
  • Fecha: 13/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda formulada por la segunda esposa del causante en calidad de legataria del usufructo vitalicio sobre concreta vivienda en pago de la legitima de la viuda, dirigida frente a la primera esposa del causante, que tiene por objeto promover la liquidación de la sociedad de gananciales que rigió el matrimonio de la demandada con el causante hasta la fecha de su divorcio. En primera instancia se estimó la demanda y se rechazaron las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario así como la falta de legitimación activa. La audiencia provincial confirmó la sentencia de primera instancia. La demandada formula recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. La sala estima parcialmente dichos recursos, considera que la demanda debió dirigirse también frente a las herederas del causante (hijas de su primer matrimonio), pues nos encontrarnos ante una sociedad postganancial, formada por los dos cónyuges de ese primer matrimonio y desde el fallecimiento del causante ocupan su lugar sus herederas (hijas del primer matrimonio). Asimismo, estima la falta de legitimación activa, en la medida que la actora (viuda) no ha sido instituida heredera ni legataria de parte alícuota, y por su sola condición de legitimaria con derecho al usufructo no forma parte de la comunidad hereditaria. Por tanto no puede ser considerada copartícipe de la comunidad postganancial que en este caso pretende liquidar y, por ello, no está legitimada para promover su liquidación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 3567/2019
  • Fecha: 08/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el recurso de casación se plantea como cuestión de fondo el plazo de ejercicio de las acciones de reducción de las disposiciones inoficiosas y el momento a partir del que debe empezarse a contar. Se confirma la sentencia recurrida, que, en ausencia de determinación legal del plazo, y siguiendo el criterio mantenido por la sala para las donaciones inoficiosas en la sentencia de 4 de marzo de 1999, rec. 2394/1994p, considera aplicable el plazo de cinco años desde el fallecimiento del causante, confirmando así el criterio que ya antes había apuntado la sentencia de 12 de julio de 1984 y que hoy coincide con el plazo general de las acciones personales que no tengan señalado otro plazo (1964 CC). El mismo régimen debe seguirse para la acción de reducción de legados, ante la ausencia de norma expresa, ratificando también el criterio de la Audiencia. Por lo que se refiere al dies a quo, la sentencia recurrida, con la única excepción de que los legitimarios no hubieran podido conocer la donación (lo que no sucedió) atiende a la fecha de la muerte del causante. Los argumentos de la Audiencia son que en ese momento se procede a la apertura de la sucesión del mismo y, por ello, es el momento en que el heredero legítimo puede ejercitar las acciones correspondientes para la defensa de sus derechos hereditarios, entre ellas la declaración de inoficiosidad de las donaciones y la de reducción de las mismas y no cuando se llevó a cabo la aprobación de las operaciones de división.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 5045/2021
  • Fecha: 24/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Procedimiento de liquidación y división del consorcio conyugal aragonés. La sentencia recurrida acordó vender el patrimonio concursal en subasta pública con admisión de licitadores extraños y que, una vez satisfecho el pasivo consorcial y los gastos necesarios para llevar a cabo la subasta, el importe neto resultante se repartiera a partes iguales entre los excónyuges. El exmarido recurre en casación para que se confirme la sentencia de primera instancia que aprobó el cuaderno particional elaborado por la contadora partidora nombrada judicialmente y en el que se formaron lotes y se adjudicaron a las partes. El recurso de casación no versa sobre la infracción de las normas del Derecho civil aragonés sino en preceptos de CC, por lo que la competencia funcional es del TS. La decisión de la sentencia recurrida no está amparada en las normas de liquidación y división del régimen económico ni en la jurisprudencia. En concreto interpreta que la facultad de exigir la venta en pública subasta prevista en el art. 1062 CC es atendible por el hecho de no mediar abuso de derecho (que la sentencia no aprecia), y la ha extendido a todo el patrimonio consorcial, cuando lo que procedía era lo que hizo la contadora: adjudicar las acciones a la exesposa y adjudicar al exesposo los restantes bienes, ordenando las compensaciones procedentes, respetando el criterio de igualdad, que no ha de ser matemática.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 632/2021
  • Fecha: 20/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de solicitud de división judicial de herencia. Dictada sentencia en primera instancia, rechazando la oposición a las operaciones divisorias y acordando la aprobación del cuaderno particional, se recurre por ambas partes en apelación. La Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso de la actora, en el sentido de modificar los cuadernos particionales, y desestima el recurso de la demandada. Formulado recurso de casación, la Sala, con reiteración de su doctrina, aprecia la concurrencia de causas de inadmisión en los tres motivos de recurso: el primero, porque no cabe impugnar razonamientos auxiliares, accesorios, secundarios u obiter dicta -expresiones incidentales- o, a mayor abundamiento; el segundo, porque en el encabezamiento del motivo no se identifica ninguna norma legal infringida, lo que constituye exigencia mínima de formulación del recurso; y el tercero, por introducir una cuestión nueva en el debate casacional, que no fue formulada oportuna y explícitamente en el momento procesal adecuado, de manera que esta extemporaneidad de la alegación afecta principios esenciales como son los de preclusión, contradicción y defensa (art. 24.1 CE). De esta manera, las causas de inadmisión se convierten en fase de sentencia en causa de desestimación del recurso, a lo que no obsta que en su día el recurso fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión inicial, por hallarse sujeta a su examen definitivo en la sentencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 8533/2022
  • Fecha: 20/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Pleno de la Sala desestima el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal en un procedimiento en el que la guardadora de hecho solicitó la adopción de medida de apoyo consistente en curatela representativa para su esposo. En primera instancia se desestimó la demanda, dado que existe una guarda de hecho eficaz, duradera en el tiempo y que ha cumplido la finalidad prevista en la ley. La Audiencia revoca la sentencia del juzgado al entender que estamos ante un caso extraordinario en que es necesaria la representación y procede constituir una curatela representativa y nombra curadora a la esposa. La Sala considera que, en situaciones como la que es objeto de enjuiciamiento y en algunas otras de revisión de tutelas, hay que evitar una aplicación autómata de la ley. Es necesario atender a las circunstancias concretas, para advertir si está justificada la constitución de la curatela (y en otro contexto de revisión de tutelas anteriores, la sustitución por una curatela) en vez de la guarda de hecho. En el caso, la persona necesitada de apoyos presenta limitaciones para expresar su voluntad, deseos, preferencias; presenta limitaciones a la hora de tomar decisiones de manera autónoma, es una persona vulnerable y sus capacidades cognitivas-volitivas están condicionadas por la patología que presenta; en relación con la intensidad del apoyo, requiere el apoyo más intenso (representación) en las áreas económico-jurídico- administrativo y salud.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 7437/2022
  • Fecha: 20/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de declaración de incapacidad y nombramiento de tutor interpuesta antes de la entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio, que reformó la legislación civil y procesal relativa al apoyo de las personas con discapacidad. La sentencia de primera instancia, aplicando ya la reforma, aprecia que el demandado precisa de asistencia y representación de otra persona. El juzgado razona, para justificar el alcance de estas medidas de apoyo, que su capacidad «[...] resulta insuficiente para todos los ámbitos del ejercicio de su capacidad jurídica, necesitando de medidas de apoyo de carácter representativas, para llevar a cabo actos administrativos, o de contratación, de la forma que se expone en la parte dispositiva, teniendo en cuenta que no puede otorgar un consentimiento válido en esos ámbitos». Recurrida en apelación por el Ministerio Fiscal, al entender que, si bien eran necesarias las medidas de apoyo, ya son prestadas de hecho por el hijo, quien ejerce la guarda de hecho, lo que hace innecesario la constitución de la curatela, la Audiencia desestima la apelación. Recurre en casación el Ministerio Fiscal y la sala desestima el recurso al atender a las circunstancias concretas y advertir que en este caso si está justificado la constitución de la curatela en vez de la guarda de hecho.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 8409/2022
  • Fecha: 18/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal: denegación de prueba en apelación dado el nulo efecto que podría tener en la resolución que se dictara en apelación; alegación genérica de indefensión sin un sustento jurídico mínimo. Interés del menor. La valoración de los intereses concretos del niño, niña o adolescente, ha de hacerse, en cada caso, en función de las circunstancias concurrentes. Aunque el retorno con la familia biológica no es un criterio absoluto y el acogimiento en familia extensa se supedita al interés del menor, la legislación de menores lo prioriza y consagra como preferente, por lo que solo el interés del menor puede justificar que la decisión se aparte de ese criterio preferente. En el caso no concurren razones para no dar cumplimiento al criterio que la ley prioriza en interés de los menores: los abuelos son idóneos para el acogimiento; potenciación de la relación y afectos fraternales y no separación de hermanos. La ausencia de contacto propiciada por la actuación inadecuada de la Administración no es razón de denegación. No es necesario el previo régimen de visitas progresivo atendidas las circunstancias concurrentes. Apoyos al acogimiento obligación de las entidades públicas en cumplimiento de las funciones: obligaciones positivas para lograr el resultado de la efectiva integración del menor en su familia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 6264/2022
  • Fecha: 18/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de modificación de las medidas definitivas acordadas en un previo proceso de divorcio de mutuo acuerdo. La demandante litiga acogida al beneficio de justicia gratuita. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y condenó en costas a la demandante, al apreciarse temeridad y mala fe en su conducta, por promover una demanda a sabiendas de que no existía ninguna modificación sustancial de las circunstancias. La Audiencia Provincial confirmó la sentencia. La demandante interpuso recurso de casación y la Sala desestima su recurso por concurrir causa de inadmisión. Respecto del primer motivo de casación, la Sala declara que no existe infracción alguna de la Constitución ni de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita pues la sentencia recurrida no se pronuncia en modo alguno sobre la revocación de la justicia gratuita, sino que se limita a condenar en costas, lo que es perfectamente factible en los procesos de familia y compatible con la circunstancia de litigar con el beneficio de justicia gratuita. Respecto al segundo motivo, también se rechaza porque no se dice cuál es la jurisprudencia de la Sala que se considera infringida o en qué concretas sentencias dictadas por audiencias provinciales se evidencia el interés casacional al existir entre ellas criterios contradictorios y porque se basa en la infracción de preceptos de naturaleza procesal, lo que no es posible en casación, circunscrito a vulneraciones de derecho sustantivo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 2075/2022
  • Fecha: 17/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Divorcio. Pacto entre las partes que no contiene ninguna disposición sobre el régimen económico matrimonial o sobre la indemnización. La suscripción de dicho pacto no implica una renuncia a la percepción de una compensación que, en cualquier caso, deberá ser expresa, clara y precisa. Es legítimo debatir en el procedimiento de divorcio la procedencia y cuantía de la indemnización por trabajo doméstico, una vez constatado que el régimen económico matrimonial de los cónyuges es el de la absoluta separación de bienes. La razón de ser de la compensación por trabajo doméstico deriva de que, en los regímenes económico-matrimoniales en los que no se produce una comunicación de bienes entre los cónyuges, como es el de separación, puede generarse un desequilibrio económico cuando uno de los miembros del matrimonio se dedica al cuidado del hogar familiar y, en su caso, de los hijos o parientes convivientes con ellos, lo que le hace merecedor de una compensación en el momento de su extinción. El hecho de que el demandado destinase su sueldo a satisfacer las cargas del matrimonio no supone que la esposa no tenga derecho a obtener una compensación económica por su exclusivo trabajo doméstico. Dedicación exclusiva no excluyente de la demandante. Cálculo de la indemnización conforme al salario mínimo o al sueldo que cobraría una tercera persona por ejecutar los trabajos domésticos. Inadmisión del motivo segundo de casacial plantear cuestiones procesales.

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