• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 4752/2018
  • Fecha: 23/12/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de anulabilidad por simulación relativa. Distinción jurisprudencial y doctrinal entre prescripción (que admite interrupción y requiere instancia de parte) y caducidad (que no admite interrupción y puede ser apreciada de oficio). La prescripción supone la existencia de un derecho ya adquirido que se extingue por su no ejercicio, mientras la caducidad se refiere a un derecho que no llega a ser adquirido. Imprecisión técnica del CC en materia de caducidad. Supuestos calificables de caducidad: (i) estado civil de las personas; (ii) derechos de retracto; y (iii) facultades, acciones o poderes que, sin ser derechos subjetivos plenos, autorizan a modificar una relación negocial preexistente. El plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de anulabilidad previsto en el artículo 1301 del Código civil es de caducidad. Aunque algunos precedentes jurisprudenciales lo calificaban como de prescripción, la línea más moderna se ha inclinado por la caducidad, por ajustarse mejor al espíritu y finalidad de la norma y a la necesidad creciente de seguridad y certeza en el tráfico jurídico y económico. La modificación de la norma por la Ley 8/2021 califica explícitamente el plazo como de caducidad. Aunque esta reforma no había entrado en vigor en la fecha de los hechos enjuiciados, esta circunstancia no es relevante para su aplicación temporal, pues la modificación legal tiende a aclarar el verdadero sentido original de la norma. Se desestima el recurso de casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 1504/2021
  • Fecha: 21/12/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso por infracción procesal interpuesto frente a una sentencia que revocó la sentencia de 1ª instancia, decretó la incapacidad total del demandado y nombró tutor a una asociación. Durante la sustanciación de la apelación, la Audiencia acordó oír al demandado y la aportación de un nuevo informe forense. El demandado solicitó que se citara al médico forense al acto de la vista para ratificar su informe y someterlo a contradicción, y al tiempo formuló petición de que se admitiera una prueba pericial de un neurólogo y de una neuropsicóloga para rebatir las conclusiones del forense. Ambas solicitudes fueron denegadas. Se expone la doctrina del TS y de la Sala 1ª sobre el derecho a utilizar los medios de prueba y los criterios de pertinencia, diligencia y relevancia y, en su aplicación al caso, se estima el recurso. La prueba propuesta se encuentra íntimamente ligada con la cuestión a decidir, goza de cobertura legal y provoca indefensión, tanto la negativa de citar al médico forense, con la finalidad instada de responder a las preguntas y aclaraciones sobre la capacidad jurídica del demandado, como la privación de aportar prueba pericial de especialistas para valorar mejor esta capacidad. También se aprecia falta de motivación en la designación judicial de representante legal del demandado, sin contar con la voluntad exteriorizada de aquel. Se declara la nulidad de la sentencia, con retroacción de actuaciones para que la Audiencia admita la prueba propuesta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 5053/2020
  • Fecha: 20/12/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de modificación de las medidas adoptadas en juicio de divorcio. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, al entender que no se había producido una alteración sustancial de las circunstancias; la audiencia revocó la sentencia y fijó un régimen de custodia compartida atribuyendo a la hija el uso de la vivienda familiar, alternándose sus padres en su utilización para posibilitar el régimen de custodia con la menor. Recurre en casación la madre y la sala estima su recurso. La controversia en casación se ciñe a la atribución de la que fue vivienda familiar. La sala, tras exponer los distintos modos de funcionamiento de la custodia compartida, concluye que, en este caso, ha de descartarse el sistema de "vivienda nido", por lo que atribuye a la madre y a la hija el uso de la vivienda litigiosa en consideración de la precaria situación económica de la recurrente, además de tratarse de una vivienda de naturaleza ganancial, en la que venía conviviendo madre e hija menor; no obstante, la sala fija el límite temporal de dos años, solicitado en el recurso, a contar desde la fecha de la sentencia de casación, que coincidirá además con la mayoría de edad de la menor. Se estima la casación y se estima en parte el recurso de apelación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 1350/2021
  • Fecha: 13/12/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que, en un juicio de divorcio, impuso un límite temporal a la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores por el hecho de ser una vivienda privativa del cónyuge no custodio y estar gravada con un elevado crédito hipotecario a cargo de dicho cónyuge no custodio. Se reitera la doctrina jurisprudencial en la materia. La atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC. Esta norma no permite establecer ninguna limitación a la atribución del uso de la vivienda a los menores mientras sigan siéndolo, porque el interés que se protege en ella no es la propiedad, sino los derechos que tiene el menor en una situación de crisis de la pareja, salvo pacto de los progenitores, que deberá a su vez ser controlado por el juez. Hay dos factores que eliminan el rigor de la norma cuando no existe acuerdo previo entre los cónyuges: el carácter no familiar de la vivienda, al no servir a los fines del matrimonio, o que el hijo no precise de la vivienda por encontrarse satisfechas las necesidades de habitación a través de otros medios. En el caso litigioso, la sentencia recurrida no se ha amparado en estos factores para limitar el uso de la vivienda que, además, no concurren.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 1080/2019
  • Fecha: 13/12/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que había estimado una demanda de impugnación de acuerdos sociales. Para ello, había atribuido la condición de socias a las demandantes, legatarias de las participaciones sociales. El TS interpreta los arts. 881.2, 885 CC y la legislación hipotecaria. Aunque el legado de cosa específica se adquiere con el fallecimiento del causante, es necesaria la posesión para verificar la inscripción a favor del legatario. La entrega constituye un requisito complementario para la efectividad del legado, pero no puede ser inmediata porque requiere de las operaciones particionales previas (los legados están supeditados al previo pago de las deudas del causante y al principio de intangibilidad de las legítimas). Además, en el ámbito de las participaciones sociales, la LSC establece que para el ejercicio de los derechos de socio está únicamente legitimado el sujeto inscrito en el libro registro de socios, aunque se permite que el adquirente de las participaciones sociales pueda ejercer los derechos de socio frente a la sociedad desde que ésta tenga conocimiento de la transmisión. Estas reglas, que deben interpretarse conjuntamente, implican que el adquirente no puede exigir el ejercicio de sus derechos sin solicitar su inscripción, porque, a la inversa, la sociedad debe controlar la regularidad de la transmisión. Se desestima la demanda de las legatarias, porque no podían ejercer sus derechos de socias.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 16/2020
  • Fecha: 10/12/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Litisconsorcio pasivo necesario: sin perjuicio del interés que justificaría su intervención, la persona a quien se asignó el acogimiento familiar de la menor no fue parte en el procedimiento de acogimiento, por lo que no es preceptivo su emplazamiento en el proceso de revisión y su ausencia no determina la falta de litisconsorcio pasivo necesario. Improcedencia de la acumulación de acciones: no es posible acumular a la acción de rescisión otras pretensiones propias de otras acciones diferentes, por lo que no cabe solicitar la declaración del perjuicio ocasionado con vistas a una responsabilidad patrimonial de Estado. Procedencia de la demanda de revisión aunque las resoluciones contra las que se dirige no sean una sentencia, sino autos. Características y naturaleza del procedimiento de revisión de las resoluciones judiciales firmes, carácter excepcional y resoluciones contra las que procede. Motivo de revisión que concurre cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado la violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, requisitos y presupuestos. En el caso, procede. Excede al ámbito del proceso de revisión los pronunciamientos sobre las medidas que deban adoptarse en interés de la menor, que corresponden a autoridades públicas y, en su caso, al tribunal competente. El acogimiento no genera derechos a favor del acogedor que pudiera oponer a la rescisión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 2269/2020
  • Fecha: 09/12/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de tutela del derecho a la intimidad y a la propia imagen por la investigación encargada a un detective privado en el marco de varios procedimientos judiciales entre ex cónyuges. Las sentencias de primera y segunda instancia desestimaron la demanda, descartando la intromisión. Recurre en casación el demandante y la sala rechaza su recurso. La controversia en casación se reduce al juicio de ponderación entre los derechos a la intimidad y a la imagen del demandante y el derecho de defensa de la codemandada, ex mujer del primero. La sala desestima el recurso al entender que los informes se realizaron por profesional legalmente habilitado, que su finalidad exclusiva era presentarlos en juicios que pendían entre ambas partes relacionados con la negativa del marido a hacerse cargo de sus obligaciones familiares; y desde el punto de vista de la proporcionalidad, la sala considera que el juicio de ponderación de la sentencia recurrida consistente en priorizar el derecho de defensa es conforme con la normativa y la jurisprudencia; esta conclusión se funda, en primer lugar, en la idoneidad y necesidad de la investigación; en segundo lugar, en que las pesquisas no tuvieron lugar en domicilios o lugares reservados; en tercer lugar, porque la utilización de la imagen tiene un carácter meramente accesorio; por último, porque no se invadió el ámbito reservado, personal y familiar del hoy recurrente, ya que el despacho era el lugar de trabajo donde recibía a los clientes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 5342/2018
  • Fecha: 09/12/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de formación de inventario previa a la disolución de la sociedad legal de gananciales. Formado el inventario por las sentencias de primera y segunda instancia, recurren en casación ambos cónyuges pues no muestran su conformidad en cuanto a una cantidad de dinero perteneciente al marido desde antes de contraer matrimonio y una donación al marido hecha por su madre que se invierten en la compra de la vivienda del matrimonio, así como en cuanto a un inmueble, adquirido por la esposa en un procedimiento de división de cosa común que tenía origen en la partición de la herencia de sus padres. La sala estima el recurso del marido, considera la ganancialidad de la vivienda adquirida con parte de dinero privativo del marido y declara que este tiene un derecho de reembolso frente a la sociedad de gananciales por la cantidad que poseía antes del matrimonio y la donación efectuada por su madre. Por otra parte, desestima el recurso de la esposa, al considerar acertado el criterio de la sentencia recurrida que declara probado que la esposa es propietaria del 25% del inmueble al haberlo adquirido en condominio hereditario, pero el 75% restante es de carácter ganancial al no haberse probado que el dinero abonado en la subasta tuviese origen privativo, por lo que ha de presumirse su procedencia ganancial. Se estima en parte el recurso del esposo y se reconoce el derecho de reembolso de este con cargo a la sociedad legal de gananciales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 5590/2018
  • Fecha: 30/11/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la escritura de compra de una finca por dos cónyuges por mitades indivisas se hizo constar, por error, que se adquiría para la sociedad de gananciales, lo que propició que más tarde se anotara un embargo sobre la totalidad de la finca a raíz de una deuda del esposo. Después de rectificar la escritura, y estando en trámite la ejecución del embargo, la esposa ejercitó una acción declarativa de dominio sobre la mitad indivisa. En ese proceso se acordó la anotación preventiva de la demanda, pero la calificación registral fue negativa porque la mitad indivisa ya constaba inscrita a nombre de la actora. La impugnación de esa calificación, basada en que la pretensión consistía realmente en que se declarara que la mitad indivisa pertenecía a la demandante desde la fecha de la compraventa, ha sido desestimada en ambas instancias y se desestima ahora el recurso de casación. Como en el mandamiento judicial solo acompañaba el testimonio del auto de anotación de demanda, es lógico que la registradora advirtiera la improcedencia de practicar la anotación. La valoración que realizó se extrae de los asientos registrales. No cabe imputar a la registradora un defecto de información en el auto que acuerda la anotación preventiva, en relación con la pretensión ejercitada en la demanda. El procedimiento de impugnación de la calificación no es el cauce adecuado para integrar la información del auto con la que se contiene en la demanda, para luego juzgar sobre la procedencia de la anotación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 1740/2021
  • Fecha: 25/11/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Determinación temporal de pensión compensatoria por desequilibrio. La simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como cualquier otra circunstancia relevante. El establecimiento de un límite temporal es una posibilidad que permite atender a las posibilidades de superar el desequilibrio económico surgido a partir de la ruptura, siempre que no se resienta la función reequilibradora. La atribución en plena propiedad de un patrimonio importante a la demandante por la liquidación del régimen ganancial es un elemento objetivo y cierto que es relevante a efectos de ponderar el alcance de la situación de desequilibrio que la ruptura ha generado en la esposa. La demandante no es una mujer de edad avanzada; tiene una formación cualificada, no padece enfermedades, no tiene una salud precaria o delicada ni ningún tipo de discapacidad. No estamos ante un desequilibrio perpetuo e insuperable, porque la demandante puede acceder a una situación económica autónoma e independiente de manera digna. Por ello, no procede fijar una pensión indefinida. Se fija una pensión temporal por plazo de cinco años desde la fecha de la sentencia del juzgado, en importe de 1.000 euros mensuales.

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