• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 1993/2021
  • Fecha: 21/02/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso de casación frente a una sentencia que acordó la extinción de una pensión compensatoria, basada en la relación duradera de la demandada con otra persona que acudía habitualmente a su vivienda aun cuando no convivía de forma continuada. En el convenio regulador del divorcio las partes habían pactado los supuestos de extinción de la pensión compensatoria (carencia de medios sobrevenida para hacer frente a la pensión y el caso de que la demandada contrajera un nuevo matrimonio). Se reitera la doctrina acerca de los negocios jurídicos de familia: los pactos que celebran los cónyuges, regulando sus relaciones personales y patrimoniales, son perfectamente válidos y exigibles, siempre que concurran los requisitos y se ajusten a los límites de toda clase de contratos. De esta forma, encajan en el marco de los negocios jurídicos de familia los pactos que los cónyuges celebren para autorregular sus relaciones, tanto personales como patrimoniales, como es el caso de la pensión compensatoria. En el caso litigioso, las partes determinaron el concreto régimen de extinción de dicha pensión, en vez de quedar sometidas a las causas legales de los arts. 100 y 101 del CC, y lo hicieron asesoradas por abogados. La relación de la demandada con un tercero, sin convivencia en el mismo domicilio y sin proyección pública, con intención del tercero de trasladarse a Portugal, no encaja en las causas de extinción pactadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 277/2019
  • Fecha: 21/02/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El acuerdo de los cónyuges para atribuir carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado en su adquisición y genera un crédito por el valor satisfecho a costa del caudal propio de uno de los esposos, aunque no hiciera reserva sobre la procedencia del dinero ni sobre su derecho de reembolso. La adquisición de los bienes comunes es de cargo de la sociedad de gananciales. Reiteración de doctrina jurisprudencial: la atribución del carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición; en el caso de que se emplee dinero privativo para pagar la deuda contraída para la adquisición del bien ganancial, nace un derecho crédito del cónyuge titular del dinero, que se integra en el pasivo de la sociedad ganancial, por el importe actualizado de las cantidades satisfechas; el mero hecho de ingreso de dinero privativo en una cuenta común no lo convierte en ganancial; con carácter general, los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados, por lo que ha de estarse a las relaciones internas entre los titulares y, en concreto, a la originaria procedencia del dinero que nutre la cuenta, todo ello con la finalidad de catalogar el carácter dominical de los fondos, y el cotitular, que sostenga el ánimo liberalidad, deberá probarlo cumplidamente; en las relaciones entre cónyuges, aunque estén sometidos al régimen de gananciales, no se presume que el dinero privativo se aporta como ganancial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 4057/2021
  • Fecha: 21/02/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso trae causa de una demanda sobre guarda y custodia y alimentos de hijos no matrimoniales en la que la madre pedía la guarda y custodia de los hijos. En primera instancia se accedió a la custodia compartida, como pidió el padre, decisión que revocó la AP al considerar que no concurrían los requisitos para ello. El recurso del padre se estima con fundamento en reiterada jurisprudencia que, sobre este sistema, viene declarando que "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven", y que, no es una medida excepcional sino el régimen normal e incluso deseable. En este caso concurren esos requisitos porque es el régimen que se siguió con normalidad y sin conflicto hasta la sentencia recurrida, y no consta la falta de capacidad de alguno de los progenitores.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 6001/2018
  • Fecha: 15/02/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Impugnación por herederos legitimarios del contrato de alimentos otorgado por su causante al entender que la causa del contrato era ilícita por responder exclusivamente al deseo de beneficiar al cesionario. En el contrato de alimentos una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos. Se configura legalmente como un contrato consensual, sinalagmático, oneroso y aleatorio; se caracteriza por lo recíproco de las obligaciones de las partes y requiere que la contraprestación a la que se obliga el cesionario se conciba por las partes como contraprestación, debiendo atender a la necesidad de recibir cuidados y atenciones personales. En el caso, en atención a la edad del cedente, a la ausencia de necesidades asistenciales (pues contaba con una pensión, vivía solo en su propia casa y no precisaba especiales cuidados), a la importancia económica de los bienes cedidos, prácticamente su patrimonio en bloque, y a la escasa exigencia de las obligaciones asumidas por el cesionario, no se dan los presupuestos para entender que el contrato celebrado fuera de alimentos sino que la voluntad de los otorgantes era que el hijo recibiera los bienes del padre sin estar sometido a los límites propios del derecho de sucesiones y, en consecuencia, sin respetar el derecho de los demás legitimarios. Se declara la nulidad del contrato.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 4625/2018
  • Fecha: 08/02/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de resolución de contrato de compraventa por incumplimiento por falta de pago del precio ejercida por uno de los vendedores después del divorcio contra su hijo. En primera instancia se estimó en parte la demanda, se declaró resuelto el contrato y se condenó a los demandados a restituir el bien a los vendedores. La audiencia revocó la sentencia y desestimó la demanda por falta de legitimación activa del demandante para ejercitar por él solo la resolución del contrato de compraventa. Recurre en casación y en extraordinario por infracción procesal el demandante; la sala considera ajustada la apreciación de la insuficiente actuación de uno solo de los vendedores cuando se trata de pedir la resolución por incumplimiento, pero no comparte la solución de la Audiencia por cuanto, en atención a la situación de enfrentamiento existente entre los vendedores, la desestimación de la demanda crea una situación de vía muerta o bloqueo al vendedor demandante, ahora recurrente, que tendría que haberse salvado mediante la apreciación de litisconsorcio pasivo; por tanto, dado el objeto de la demanda y la relación jurídica sobre la que se debate, con el fin de garantizar la tutela de todos los intereses en juego, la sala considera que a efecto de tener bien constituida la relación procesal, la otra vendedora debe estar necesariamente en el proceso como parte pasiva con el fin de obtener un pronunciamiento judicial que resulta inescindible. Se retrotraen las actuaciones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 2963/2019
  • Fecha: 07/02/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda sobre nulidad de pleno derecho de una compraventa de vivienda por simulación contractual. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, al apreciar la cosa juzgada positiva, toda vez que en el juicio de divorcio anterior seguido entre las mismas partes, se partía de la base de que la vivienda era de titularidad dominical de la esposa por donación. La audiencia revocó la sentencia, no apreció la concurrencia de cosa juzgada y, respecto del fondo, concluyó que la compraventa era simulada. Recurre en extraordinario por infracción procesal la ex esposa demandada y la sala desestima su recurso. La sala concluye que la función positiva de la cosa juzgada material no puede ser apreciada, al no concurrir el grado preciso de conexión material para su estimación; ello es así porque en el procedimiento de divorcio, no se resolvió sobre la validez y eficacia del título acreditativo de la titularidad dominical de la vivienda familiar a favor de la demandante, por defecto de forma y su interpretación jurisprudencial, sino que se partió de la apariencia creada por los litigantes, mediante la realización de un ficticio contrato de compraventa del que se derivaba aparentemente al menos la titularidad del inmueble a favor de la actora, aun cuando lo fuera en concepto de donación; en conclusión, tal objeto no podía formar parte de del procedimiento de divorcio, ni siquiera por vía reconvencional dada la limitación de los juicios de familia. Se desestima el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 1/2021
  • Fecha: 07/02/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de revisión de sentencia firme dictada en juicio ordinario de reclamación de cantidad basada en el incumplimiento del pago de pensión alimenticia; el juicio se siguió en rebeldía del demandado, pues los intentos de comunicación en el domicilio designado por la demandante resultaron infructuosos. El demandante en revisión alega maquinación fraudulenta, pues además del domicilio, donde solo acudía a pernoctar, la demandante podría haber facilitado el número de móvil o el correo electrónico. La sala desestima la pretensión al no apreciar maquinación fraudulenta alguna, ya que el domicilio facilitado era aquel donde el demandado residía y reside en la actualidad. La sala tiene en cuenta la documentación obrante en autos, según la cual constan varios intentos de comunicación infructuosos llevados a cabo por el juzgado, en los que se dejaba el correspondiente aviso, ya que el nombre del demandado constaba en los buzones y los vecinos confirmaban que vivía allí, incluso se llegaron a habilitar horas nocturnas para la comunicación, no siendo esta posible. Además, añade la sala, que consta que en ese domicilio el demandado sí recibió otra documentación, incluido el auto por el que se despachaba la ejecución, sin que haya dado una explicación satisfactoria de por qué en este caso sí atendió al aviso del juzgado y en los anteriores no. Se desestima la demanda de revisión al no concurrir maquinación fraudulenta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 1489/2021
  • Fecha: 02/02/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estiman los recursos de casación y de infracción procesal interpuestos por la parte demandada en un procedimiento de modificación de medidas en el que se cambió el sistema de guarda -de monoparental a compartida- sin audiencia de la menor. Ambos recursos se examinan de manera conjunta, al plantear cuestiones sustancialmente coincidentes. En el caso, la menor no fue oída por el juez de primera instancia. Cuando se solicitó la exploración, la menor no tenía aún 12 años, pero estaba próxima a cumplirlos. En esas circunstancias, solo cabía denegar la exploración de forma motivada, bien por no resultar necesaria, si se entendía que la menor carecía de la suficiente madurez, bien por no resultar conveniente, precisamente, en su propio interés. La Audiencia no solo obvió tal consideración, sino que, además, denegó llevar a efecto por sí misma la exploración que también se lo solicitó y cuando la menor, además, ya había cumplido los 12 años de edad. Al actuar de esa manera, la Audiencia quebrantó las normas legales contenidas en los preceptos que el recurso cita como infringidos; desatendió la jurisprudencia establecida sobre el derecho de los menores a ser oídos; y vulneró el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva. Se anula la sentencia y se retrotraen las actuaciones al momento anterior al de su dictado para que, antes de resolver sobre la guarda y custodia, se haga efectivo el derecho de la menor a a ser oída y escuchada sobre el particular.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 5189/2021
  • Fecha: 31/01/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El objeto del presente proceso consiste en la petición de extinción de la pensión compensatoria, fijada a favor de la demandada dentro del convenio regulador en un procedimiento de divorcio, por la superación del desequilibrio económico existente al tiempo de su fijación. En anterior procedimiento de modificación de medidas se refrendó un acuerdo entre las partes sobre la pensión en el sentido de reducir su importe a 700 euros/mes cuando se vendiera la vivienda familiar que le había sido adjudicada a la esposa. Instadas posteriores demandas de modificación de medidas para la extinción de la pensión compensatoria, la última con fundamento en el tiempo transcurrido desde que la pensión fue fijada, sin esfuerzo por la demandada para incorporarse al mundo laboral y la mejora de su situación económica por la venta de la vivienda ganancial que le fue adjudicada, así como la percepción de una herencia de sus padres, en primera instancia se estimó en parte la demanda y fijó una pensión compensatoria de 200 euros /mes durante dos años y en apelación, se estimó el recurso y desestimó la demanda en aplicación de lo pactado para el caso de venta de la vivienda familiar. La sala estimó los recursos. Analizó la distinción entre modificación y extinción de la pensión compensatoria, la incidencia de la adjudicación de bienes en la liquidación de gananciales y los negocios jurídicos de familia, incluidos los pactos sobre la pensión compensatoria y su carácter vinculante.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 4954/2019
  • Fecha: 31/01/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestiman los recursos interpuestos frente a una sentencia que redujo el importe de la pensión compensatoria reconocida a la esposa y declaró que esta reducción fuera efectiva desde la sentencia de primera instancia. La esposa pretende, a través del recurso, que la reducción solo sea operativa desde la sentencia de segunda instancia. No se vulnera la doctrina sobre la retroactividad porque en este caso no se trata de modificar una pensión establecida en otro procedimiento sino que en la sentencia de apelación se rebaja la cantidad fijada en primera instancia, de forma que los efectos de la sentencia de apelación se hacen valer desde la sentencia de primera instancia. El desequilibrio apreciado no se basa en el hecho de que el demandado sea administrador de las sociedades constituidas bajo el régimen de sociedad de gananciales, con participación de ambos cónyuges y en su condición de representante de las sociedades haga suyos los ingresos que las mismas reportan, esencialmente por los rendimientos de bienes inmuebles. Es correcta la respuesta de la Audiencia acerca de que los pretendidos rendimientos del demandado son en realidad resultado de la explotación de las sociedades, y será en su liquidación cuando se pueda determinar la parte que proporcionalmente corresponde a cada litigante.

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