• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 7783/2022
  • Fecha: 27/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Régimen de visitas a favor de la abuela paterna. Desestimada la demanda en primera instancia, la Audiencia Provincial estima parcialmente la apelación, en el sentido de reconocer una estancia intersemanal de la abuela con su nieto. Al interpretar el art. 160.2 CC la sala ha establecido que no es posible impedir el derecho de los nietos al contacto con sus abuelos únicamente por la falta de entendimiento de éstos con los progenitores, pues, aunque la relación prioritaria es la paterno filial, debe prestarse una especial atención a la relación abuelos-nietos, en interés del propio menor, ya que aquellos ocupan una situación respecto de los nietos de carácter singular y desempeñan un papel fundamental de cohesión y transmisión de valores en la familia, que es el agente de solidaridad por excelencia de la sociedad civil, sin perjuicio de que pueda denegarse cuando concurra justa causa que habrá de examinarse en cada caso, teniendo como guía el interés superior del menor. Lo que no ha dicho la sala es que el art. 160.2 CC se pueda aplicar cuando no existe impedimento a la relación entre los nietos y los abuelos o cuando la que se permite no resulta injustificadamente insuficiente. Solamente procede este reconocimiento del régimen de visitas cuando efectivamente se impida a los abuelos tener relación con los nietos o cuando, dadas las circunstancias concurrentes, este acceso sea muy restringido y el interés del menor exija ampliarlo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 7460/2022
  • Fecha: 27/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda sobre filiación paterna no matrimonial y atribución de apellidos. La sentencia de primera instancia declaró la paternidad del demandante y acordó que los apellidos de la menor serían el primero del padre y el primero de la madre, por este orden; la audiencia confirmó la resolución. Recurre en casación la madre pretendiendo que se inscriban como apellidos de la menor el segundo de la madre (el que consta en el Registro) y el primero del padre, por este orden. La sala tiene en cuenta las siguientes circunstancias: el interés del padre en la determinación de la filiación; la actitud renuente de la madre dirigida a evitar esta determinación; la inscripción del nacimiento de la menor en el Registro Civil consciente y deliberadamente de forma unilateral, manteniendo al margen al padre; que la demanda de filiación se presentó antes del nacimiento; que las partes, antes de que naciera la menor, solicitaron una plaza de guardería, indicando su nombre y como apellidos de esta los primeros de cada uno de ellos; que la menor tiene dos hermanos, de una relación anterior de la madre, con el apellido del padre y de la demandada; que la recurrente pide que se mantenga su segundo apellido como primero de la menor, pero no, para el caso de rechazarse esta pretensión y por considerar que ello es lo más beneficioso para la niña, que se establezca, al menos, como el segundo de esta. Considera que es más beneficioso para la menor la atribución de apellidos acordada en la instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 7372/2023
  • Fecha: 26/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de divorcio atribuyó a la la madre la guarda y custodia de los hijos menores a la madre, con un régimen de comunicaciones y visitas en favor del padre que reside en otra localidad, de forma que las entregas al padre se realizarían en la población de domicilio de la madre, y las recogidas en la del padre. Recurrida en apelación la sentencia por la madre, la Audiencia Provincial estima el recurso, y establece que las recogidas y entregas de los menores se realizasen en el domicilio de la madre. Recurre el padre interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal, por falta de motivación y error en la valoración de la prueba, que es desestimado; y recurso de casación, que estima la Sala, confirmando el criterio de la sentencia de primera instancia. Recuerda la Sala que la cuestión suscitada debe decidirse en cada caso atendiendo a los principios de interés del menor y de reparto equitativo de las cargas económicas y personales de dedicación al traslado, lo que redunda también en el prevalente interés del menor en la medida en que favorece el ejercicio del derecho de visita. Y que, en el caso, no se aprecian circunstancias que justifiquen apartarse del criterio de contribución equitativa de los dos progenitores, pues ambos progenitores son profesionales, sin diferencia sustancial de ingresos, y sin que se hubiera llegado a fijar a cargo del padre una pensión de alimentos menor atendiendo al dato de que asumiera los desplazamientos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 6604/2023
  • Fecha: 26/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Sistema jurídico de protección con raíces constitucionales en los artículos 10.1 y 39 de la Constitución. El principio del interés superior del menor debe ser satisfecho, en primer término, por sus progenitores, si bien, en los supuestos en que dicho interés no sea debidamente satisfecho en el ámbito estrictamente familiar, transciende a los poderes públicos tanto administrativos como judiciales que deberán velar de que aquel sea respetado. Principios rectores de la actuación de los poderes públicos en la protección de los menores. El interés superior de los menores y su compatibilidad con la suspensión del régimen de visitas y comunicación con sus progenitores: pueden concurrir elementos que justifiquen la limitación del régimen de comunicación o su suspensión. El interés del menor como bien constitucional lo suficientemente relevante para motivar la adopción de medidas legales que restrinjan derechos y principios constitucionales. Para valorar qué es lo más beneficioso para el menor ha de atenderse a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico. La suspensión del régimen de visitas del menor en situaciones de violencia de género. En el caso, atendidas las circunstancias concretas concurrentes, no procede un régimen de comunicación de padre e hijos en un punto de encuentro y se suspende la comunicación en tanto no se produzcan cambios constatados en la aptitud y comportamiento del progenitor.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 2405/2023
  • Fecha: 24/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso de casación tiene por objeto los efectos de las sentencias que revisan los pronunciamientos relativos a la prestación de alimentos en los procedimientos matrimoniales o de fijación de medidas relativas a hijos menores. En el caso la sentencia dictada en primera instancia fijó a cargo del padre alimentos para los dos hijos, con devengo desde la fecha de interposición de la demanda. La audiencia provincial rebajó el importe de los alimentos, y fijó los efectos de dicha revisión desde la fecha de la interposición de la demanda. La sala estima el recurso de casación y aplica la doctrina jurisprudencial que establece el devengo de los alimentos desde la interposición de la demanda si se fijan por primera vez. La reducción o incremento de los mismos en virtud de procedimiento de modificación de medidas o como consecuencia del conocimiento de los recursos de apelación producen sus efectos desde la fecha en que son dictadas las sentencias que les ponen fin, sin que proceda la devolución de los alimentos consumidos. La sala al asumir la instancia casa la sentencia dictada en apelación, en tanto en cuanto estableció los efectos de la reducción del importe de la pensión de alimentos desde la fecha de la demanda, cuando debe ser desde que se dictó sentencia por la audiencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 3992/2021
  • Fecha: 24/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Por la demandante se presentó escrito de oposición frente a la resolución administrativa que denegaba su solicitud de acogimiento familiar de su nieta ante juzgado incompetente territorialmente, que le indicó que debía presentar la demanda ante los juzgados de la capital de provincia. Presentada la demanda de nuevo, el juzgado consideró que la acción estaba caducada ya que la oposición a la resolución administrativa se había formulado transcurrido el plazo de dos meses del art. 780.1 LEC. Recurrió en apelación la demandante y la Audiencia desestimó el recurso porque aplicando los plazos de suspensión de la caducidad, la oposición se ha presentado fuera del plazo de los dos meses establecido, habiéndose descontado tanto el tiempo de designación de Abogado, como el tiempo de error en la presentación de la demanda. La parte demandante interpuso recuso extraordinario por infracción procesal y de casación. La Sala estima ambos recursos porque se ha aplicado un criterio excesivamente rigorista, y desproporcionado, y también porque el juzgado ante el que se presentó la demanda en plazo debió haberse ajustado al art 58 LEC, y la Sala en su sentencia 486/2016 de 14 de julio ha considerado incorrecta la caducidad de la acción cuando no se presentó ante órgano competente territorialmente , porque no supuso la nulidad de lo actuado sino la remisión al órgano competente, por lo que estima el recurso y devuelve los autos a la Audiencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 3406/2023
  • Fecha: 20/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Oposición a la medida de suspensión del régimen de visitas a los padres y a la abuela con los menores, que se hallan en situación de acogimiento familiar en familia educadora. Desestimada la oposición en primera instancia, la Audiencia Provincial confirma la resolución impugnada, al considerar que, no obstante, la acción ejercitada estaría caducada, en el caso examinado, la decisión impugnada resulta beneficiosa para los menores. Recurrida en casación la sentencia, exclusivamente por la falta de caducidad de la acción, la Sala Primera estima el recurso al considerar que la acción no estaba caducada, pero sin que ello suponga la estimación de la demanda de oposición formulada. La Sala considera, en efecto, que el plazo de dos años de art. 172.2 CC se refiere a las peticiones dirigidas a la entidad pública para que revoque la decisión de desamparo para recuperar la patria potestad suspendida, pero ello no impide que, tal y como acontece en el supuesto examinado, cumpliendo el plazo de dos meses previsto en el art. 780.1 LEC, las personas legitimadas puedan impugnar las resoluciones administrativas dictadas en materia de protección de menores. Por todo ello, en el caso, en el que se impugna el régimen de visitas, la Sala concluye que la sentencia impugnada apreció incorrectamente la caducidad de la acción, pero que, no obstante, apreció la corrección de la decisión de la entidad pública de suspender en interés de los niños las visitas. Decisión que se mantiene por la Sala.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 6466/2023
  • Fecha: 18/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Procedimiento de incapacidad anterior a la reforma de la Ley 8/2021. Persona con grave deterioro cognitivo que la hacía dependiente para todas las actividades básicas de la vida diaria. La sentencia de primera instancia consideró que no era necesario constituir una curatela al existir una guarda de hecho de uno de los hijos, que venía encargándose, con la aquiescencia de los hermanos, de cuidar de la madre, supervisar su atención médica, atender los gastos corrientes, etc. En apelación sí se advirtió la necesidad de constituir una curatela representativa. El recurso de casación del Fiscal, en el que se cuestiona la necesidad de la curatela, es desestimado. Si existe una guarda de hecho que cubra todas las necesidades de apoyo de la persona, en principio, deja de ser necesario constituir un apoyo judicial, porque la guarda de hecho es un medio legal de provisión de apoyos, aunque no requiera de una constitución formal. Pero esta previsión legal, "no puede interpretarse de forma rígida, desatendiendo a las concretas circunstancias que rodean a la persona necesitada de apoyos y la persona que los presta de hecho". La procedencia o no de la curatela en estos casos depende de las circunstancias concretas. En este caso, la persona exigía no solo asistencia personal sino también que la representaran en sus ámbitos personal y patrimonial, y esto lo satisface mejor la curatela representativa
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 7403/2023
  • Fecha: 18/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Juicio de desahucio por precario instado por la actual propietaria del inmueble, contra la sociedad demandada, ahora recurrente (socia única de la anterior sociedad arrendataria, cuyo contrato de arrendamiento fue resuelto por falta de pago de la renta, en procedimiento instado por la anterior titular-arrendadora del mismo) por ocupar sin titulo el inmueble. En primera instancia se desestimó la demanda, al entender que no procedía el precario. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación, consideró que la demandada ocupaba la nave industrial sin título. Las sentencias de la sala han reiterado y confirmado la doctrina que interpreta el art. 453 CC, en el sentido de reconocer el derecho de retención de la cosa únicamente al poseedor civil, pero no al precarista, que carece de título y goza sólo de la tenencia o posesión natural de la cosa. El derecho de retención actúa como garantía del derecho de abono de los gastos o mejoras hechas en la finca, de forma que aquel derecho sólo existirá cuando exista este derecho de reembolso, pues como derecho de garantía es accesorio de la obligación a cuyo aseguramiento sirve. En consecuencia, en las situaciones de precario, donde concurren la falta de título suficiente y de buena fe (derivada del conocimiento por el precarista de su falta de título), no existe ni el derecho de reembolso de los gastos útiles ni el derecho de retención que garantiza su efectividad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 4806/2023
  • Fecha: 12/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se somete a revisión en casación el juicio de capacidad realizado en la instancia en procedimiento sujeto a la normativa anterior, que consideró idóneo acordar la incapacitación parcial y la curatela representativa de la persona discapaz, afectada de un trastorno psicótico a raíz de la muerte de sus padres. No se infringe la carga de la prueba cuando la decisión judicial se apoya en prueba practicada. En este caso, se practicaron todas las preceptivas, incluido el informe médico, que en segunda instancia se emitió sin haber actualizado la información que se tenía por la negativa de la incapaz a ser nuevamente examinada. En estos procedimientos el juez no está vinculado por la petición de parte, por lo que no hay incongruencia si se acuerda una medida no pedida. Motivación suficiente. La revisión probatoria que se plantea tiene que ver con el juicio de valoración jurídica sobre la justificación y procedencia de la constitución de una curatela. En cuanto a esto, la decisión de incapacitación total y constitución de tutela del juzgado se sustituyó en apelación por una incapacitación parcial y una curatela representativa, que sin embargo no guarda relación con las necesidades detectadas (no tiene sentido constituir una curatela que afecte a todos los actos de la vida de la persona, tanto en el ámbito personal, como patrimonial, cuando según informes médicos podía realizar las actividades básicas).

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.