• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUISA MARIA HERNAN-PEREZ MERINO
  • Nº Recurso: 658/2023
  • Fecha: 10/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el proceso de liquidación de la sociedad de gananciales, la demandante, anterior esposa del testador, habría acordado con la herencia de este, la venta de una vivienda como único bien de las sociedad, y que del importe de la venta de la misma se deducirán las deudas que componen el pasivo ganancial, para luego repartir el remanente. Reclama diversos gastos únicamente frente al heredero testamentario de su exmarido, argumentado que el resto de los interesados en su herencia son legatarios de parte alícuota, lo que se desestima. Estamos ante una comunidad postganancial, aunque el heredero aceptó tácitamente la herencia, y s bien el artículo 660 C.C distingue entre heredero y legatario considerando que aquel sucede a título universal y el otro a título particular, a ciertos efectos es asimilable la figura del legatario de parte alícuota a la del heredero en cuanto acreedor de una parte de la herencia. NO es incorrecto considerar que los legatarios en este caso forman parte de la comunidad hereditaria en tanto no se han concretado la parte de bienes que les corresponden en pago de su legados. Ciertamente como legatarios no responden de las deudas de la herencia, pero no se trata de que deban responder de deudas de la herencia (no se reclaman gastos anteriores al fallecimiento) sino de que ,como parte de la comunidad hereditaria, les correspondería soportar los gastos que genera ese patrimonio ganancial desde el fallecimiento del causante hasta la adjudicación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 6711/2019
  • Fecha: 10/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Procedimiento dirigido contra los hijos herederos para que se declare su obligación de entregar a la viuda el legado testamentario de los derechos que le correspondan al causante en la vivienda ganancial. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 LEC, como principio general, la competencia funcional viene determinada por las normas invocadas en el recurso de casación. Pero, no obstante, de acuerdo con la doctrina contenida en estos mismos autos, debe tenerse en cuenta que las partes no son libres de invocar cualquier norma o doctrina en el recurso de casación, sino que el mismo ha de estar fundado en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, tal y como determina el artículo 477.1 LEC. La parte recurrente, de manera ficticia, ha predeterminado la competencia funcional de esta sala al fundar su recurso exclusivamente en normas civiles estatales, cuando la Audiencia, aunque haya citado preceptos de derecho civil estatal, en atención a la vecindad civil del causante, ha tomado en consideración el derecho civil gallego para fundar su decisión. De esta forma, el recurrente ni impugna la ratio decidendi de la sentencia ni funda como debiera el recurso en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y, con ese fundamento, presentarlo ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Las causas de inadmisión determinan en este momento la desestimación del recurso.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: FRANCISCO SALINERO ROMAN
  • Nº Recurso: 645/2024
  • Fecha: 10/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los actores no están legitimados para solicitar la partición judicial de la herencia al no ser coherederos ni legatarios de parte alícuota. No pueden solicitar en el procedimiento el complemento de legítima pues en el testamento, el testador, nombró un albacea y contador-partidor al que se encomienda fijar la cuantía de las legítimas. A partir de la solicitud de intervención del albacea no puede realizarse una partición judicial de la herencia al haber encomendado testamentariamente el causante esa función a un albacea. La partición judicial tiene carácter subsidiario. El albacea y contador-partidor nombrado, en el plazo señalado en el testamento para el cumplimiento de su encargo, ha confeccionado el cuaderno particional y lo ha protocolizado notarialmente. La acción de complemento de la legitimas que se ejercita sería la consecuencia de la fijación de la cuantía. Pero esta es una facultad encomendada por el testador al albacea y no puede ser suplida judicialmente, sin perjuicio de que para que se respeten los derechos legitimarios los herederos forzosos puedan impugnar las operaciones particionales realizadas por el albacea y contador-partidor en el oportuno procedimiento.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Lleida
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
  • Nº Recurso: 1784/2024
  • Fecha: 10/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia estima parcialmente el recurso. fija alimentos para la hija mayor de edad y respecto al menor, el tribunal concede a la madre la autorización exclusiva para la tramitación del DNI y pasaporte del hijo, ante la pasividad del padre. Distingue entre el fundamento de la pensión de alimentos para los hijos menores y mayores de edad. Señala que la falta de relación entre la hija mayor de edady el padre no es imputable exclusivamente a la hija, sino que se deriva de un episodio de violencia familiar, sin prueba de que ella haya roto unilateralmente el vínculo, por lo que no basta con alcanzar la mayoría de edad para extinguir la pensión si no hay independencia económica o falta de aprovechamiento. La ruptura del vínculo ha de ser exclusivamente imputable a la hija, requisito esencial para aplicar las causas de desheradación, que dada su naturaleza sancionadora, debe interpretarse restrictivamente.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Segovia
  • Ponente: JESUS MARINA REIG
  • Nº Recurso: 422/2024
  • Fecha: 10/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN ALIMENTICIA: CUANTÍA. INCONGRUENCIA. Los dos hijos son mayores de edad, fijando la sentencia de primera instancia la cuantía para el tiempo que duren los estudios universitarios y otra diferente para cuando terminen, entendiendo el tribunal de alzada que no se da ninguna razón para establecer esa singularidad de anudar la extinción y antes la reducción a los eventos de la finalización de la formación académica, por lo que considera que concurre la incongruencia extra petitum denunciada. GASTOS EXTRAORDINARIOS. No se repute excesiva la cifra de gastos que maneja la sentencia, por lo que acuerda mantener la distribución su mantenimiento. ATRIBUCIÓN DEL USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA FAMILIAR. No habiendo hijos menores se puede atribuir el uso a uno de los cónyuges si las circunstancias lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección, por lo que procede limitar a favor de la esposa el uso a plazo de un año, desde la fecha de la sentencia de primera instancia. USO DE VEHÍCULO. No procede al no existir previsión legal al respecto.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: GABRIEL AGUSTIN OLIVER KOPPEN
  • Nº Recurso: 460/2024
  • Fecha: 10/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: VISITAS ABUELO-NIETA. IMPROCEDENTE. Como regla general, no es posible impedir el derecho de los nietos al contacto con sus abuelos por falta de entendimiento de éstos con sus progenitores, salvo que concurra justa causa, siendo que en el propio demandante reconoce la existencia de un conflicto familiar, sin explicar ningún intento de reconducir y recuperar su relación con ella. Considera el tribunal que no nos encontramos ante un simple distanciamiento familiar, sino ante un verdadero conflicto que tiene su origen en la propia actuación del demandante (vejaciones, insultos, malos tratos., etc.), quien, además, no llega a justificar reunir las condiciones adecuadas para que las visitas se desarrollen de forma positiva con la nieta.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: JOSE MANUEL RAPOSO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 989/2024
  • Fecha: 07/03/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: El Art. 160.2 CC garantiza el derecho de los abuelos de estar en compañía de sus nietos salvo que concurra justa causa. Aquí se alega, en esencia, que las visitas ponen en riesgo la seguridad de los menores porque los abuelos, cuando ejercen las visitas, entregan los niños al padre, condenado por violencia de género, y con un régimen de visitas que ha de ser supervisado por los profesionales del "punto de encuentro familiar". Ahora bien, no hay prueba de tales hechos, expresamente negados. Tampoco hay prueba de que el contacto con los abuelos paternos genere perjuicio alguno a los menores. Las fotos aportadas, no se sabe de qué fecha son ni en qué circunstancias fueron tomadas. Además, no consta que la ejecutada haya iniciado un proceso de modificación de medidas para privar a los abuelos del derecho de visitas, no obstante ser éstas tan perjudiciales para los menores, como ella sostiene. Y no es este procedimiento de ejecución donde ha de alegarse y acreditarse debidamente la "justa causa" que privaría a los abuelos de su derecho. En resumen, se concluye, que las excusas de la madre al cumplimiento del régimen, además de no resultar probadas, no constituyen causas de oposición admisibles conforme al art. 556.1 LEC.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Gijón
  • Ponente: MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 496/2024
  • Fecha: 07/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La prestación de alimentos en favor de los hijos no cesa automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputable a ellos, bien por haber sido buscada de propósito, bien por pasividad o desidia de los hijos en su superación, lo que exige no una mera capacidad subjetiva de ejercer profesión u oficio sino como una posibilidad real y concreta que ha de ser valorada teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes. En el supuesto enjuiciado la hija, de 28 años de edad al tiempo de la sentencia, sigue conviviendo en el domicilio materno, dejó sus estudios a los 18 años, y se dedica principalmente a la práctica deportiva no profesional de la natación, siendo los únicos ingresos que percibe por dicha actividad son los derivados premios, monitora en algún campamento o por arbitrar alguna competición, trabajos esporádicos y con escasa retribución, y se constata de alta en el Servicio de Empleo, valorándose que ha estado en situación de incapacidad por un accidente. Se concluye que no concurre desidia por parte de la hija de cara a procurarse ingresos, aunque mínimos, que hagan merecedora del pronunciamiento extintivo de la pensión de alimentos en este momento. Ahora bien, lo que tampoco cabe es perpetuar en el tiempo tal situación por haber optado aquella por dedicarse al deporte de natación, por ello se fija un límite temporal de un año a partir de la sentencia de la Audiencia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO
  • Nº Recurso: 687/2024
  • Fecha: 07/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Aunque el Tribunal exprese sus dudas sobre la forma de emplazar al demandado, sugiriendo que pudiera incidir en la ulterior ejecución de la sentencia fuera de España, se constata que el mismo ha tenido conocimiento del proceso, y en consecuencia su situación de rebeldía y/o paradero desconocido no puede ser causa para no fijar a su cargo alimentos a favor de su hijo menor de edad. Se trata de situaciones en las que no consta que el demandado carezca de recursos económicos o que se encuentre en una situación de absoluta indigencia, simplemente se ignoran cuáles son los ingresos con los que cuenta actualmente, dado que, por acto propio, se ausentó sin dejar datos incumpliendo sus obligaciones con respecto a su hijo menor, por lo que no cabe excluir la fijación de una pensión de alimentos en favor del hijo menor para evitar posibles responsabilidades penales del obligado al pago de los mismos. Por ello se opta por fijar una pensión, que se devengará desde la demanda, como alimentos para su hijo la suma mensual equivalente al 10 % de sus ingresos netos mensuales, con un mínimo de 180 € mes, y ello como mínimo vital que está fijando normalmente el Tribunal.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: ROBERTO GARCIA CENICEROS
  • Nº Recurso: 1012/2023
  • Fecha: 05/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Causante que había recibido en vida bienes donados por sus padres. La donataria podría disponer de la finca libremente, en caso de necesidad. Si no lo hubiere hecho a su fallecimiento, pasaría a sus hijos con usufructo vitalicio del esposo en caso de fallecimiento de la donataria, como donación con pacto de reversión a favor de terceros, de las previstas en el Derecho Civil de Catalunya. La cuestión se centra en la validez del prelegado establecido en testamento a favor de su hija sobre el edificio sito en Barcelona y la nulidad del testamento. Se aprecia falta de legitimación activa de la demandante para el ejercicio de la acción de impugnación, sin necesidad de valorar la prueba practicada sobre la capacidad para testar de la causante en la fecha de otorgamiento del testamento. Confirma la aplicación de la excepción de litispendencia y sobreseimiento parcial. Y sobre la petición de nulidad del testamento se estima falta de legitimación activa. La actora no puede impugnar el testamento después de haberlo aceptado.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.