Resumen: La Audiencia desestima el recurso de apelación por falta de acreditación de una alteración sustancial de las circunstancias que justifique la modificación solicitada. Reitera que la modificación de medidas requiere demostrar un cambio significativo en las circunstancias, que este cambio debe tener una "importante incidencia" y no puede ser resultado de acciones voluntarias de una de las partes. Se concluye que la resolución cumple con el deber de motivación establecido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, que garantiza el derecho a una respuesta razonada por parte de los órganos judiciales. Respecto a la incongruencia, concluye que la sentencia no omite pronunciarse sobre cuestiones planteadas por las partes ni se pronuncia sobre aspectos no solicitados, por lo que no se aprecia incongruencia. Añade que la carga de la prueba sobre el cambio de circunstancias recae sobre el apelante, quien no demuestra que la guarda compartida solicitada sea más beneficiosa para el interés del menor. Dado que se desestima la solicitud de modificación del régimen de guarda, no procede modificar el régimen de contribución alimenticia, ya que esta petición estaba vinculada al cambio de guarda.
Resumen: Se impugna la decisión del órgano a quo de rechazar la atribución al ahora apelado de las cargas de su mantenimiento y cuidado de tres perros donados a la apelante, y se insiste en su proposición de repartir entre los excónyuges al 50% dichas cargas; motivo que se estima ya que, en primer lugar nos hallamos ante animales de compañía, cuya condición, contemplada en otros preceptos del CC, como el art.333 bis no depende de la especie a la que pertenezca el animal, sino de su convivencia con la unidad familiar y la vinculación que se crea entre los humanos y aquel. En este sentido, la Ley 17/2021 introduce en las normas relativas a las crisis matrimoniales preceptos destinados a concretar el régimen de convivencia y cuidado de los animales de compañía, cuestión que ya ha sido objeto de controversia en nuestros tribunales. Ninguna de las partes niega que los tres canes residiesen en el domicilio común con toda la familia, es claro entonces que son animales de compañía y , como consecuencia de la normativa contenida a en la ley 17/2021, se ha de fijar en la sentencia su destino y el reparto proporcional de las cargas asociadas a su cuidado, pero según el art 94 bis CC , tanto la guarda como el reparto de cargas no dependen de la propiedad de aquellos, sino que se hará atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal, con independencia de la titularidad dominical de este y de a quién le haya sido confiado para su cuidado
Resumen: La Audiencia estima el recurso de apelación interpuesto por la madre y revoca la sentencia apelada, acordando privar de la potestad parental al padre respecto a su hija, considerando que ha existido un incumplimiento grave y reiterado de sus obligaciones parentales. La Audiencia argumenta que, a pesar de que el padre estuvo en prisión, su ausencia total en la vida de la menor desde que tenía un año y medio, así como su falta de interés y contacto, justifican la privación de la potestad parental. Señala que la privación no implica la extinción de la relación paterno-filial, y que el padre podría recuperar la patria potestad en el futuro si las circunstancias lo permiten.
Resumen: La demandante, por desavenencias con su progenitora, salió del domicilio materno, no desempeña trabajo alguno, y está cursando estudios de formación profesional, gastos de educación que se encuentran cubiertos gracias a una beca concedida por una Fundación que tiene como objetivo la ayuda a adolescentes en riesgo de vulnerabilidad por dos factores concurrentes: no disposición de medios económicos y una situación de desestructuración familiar patente y reconocida. lL ausencia de medios económicos también ha sido verificada por el Ayuntamiento de , lo que le llevó a conceder a la hoy demandante una prestación de apoyo a la integración social de 507,89 euros mensuales durante seis meses, y debe abonar 155,95 euros mesuales por el alquiler a la empresa municipal de la vivienda de DIRECCION001 de una habitación en vivienda compartida para jóvenes. Aunque la apelante alega que sus ingresos son insuficientes para atender sus propias necesidades, aun siendo sus dificultades económicas reconocidas en la demanda, ello no supone necesariamente la carencia de ingresos, pues admite percibir un salario social básico, aunque se desconoce su cuantía. Es por ello que la fijación de una cantidad como la señalada en la instancia que constituye un mínimo vital, debe considera adecuada, pues no se acredita la imposibilidad alegada so pena de desatender sus propias necesidades. que permita suspender o denegar los alimentos reclamados.
Resumen: La Audiencia confirma la sentencia apelada. Improcedencia de incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales un crédito a favor de unos de los litigantes frente a la sociedad por el importe actualizado de una cantidad que se alega aportada a la cuenta bancaria de la sociedad de gananciales de fondos privativos, que _se alega_ se habían gastado en interés de la sociedad. La Sala considera que no existe error en la valoración de la prueba, dado que no se considera acreditado el origen de los fondos por no existir correlación temporal clara entre el percibo de la herencia por la madre del esposo y el ingreso en la cuenta de los esposos.
Resumen: Se discute la inclusión en el inventario de un crédito contra el esposo por el importe de las cantidades invertidas por la sociedad para el ejercicio profesional del esposo, para lo que el matrimonio habría concertado tres préstamos con un bancoo. La sentencia apelada lo incluye pues, a partir de la prueba documental (libros registros de compras y gastos) y de la pericial económica practicada, había quedado acreditado que los préstamos solicitados por el matrimonio al banco por el importe fijado había sido destinado a la compra de elementos e instrumentos necesarios para el desarrollo de la actividad profesional. El apelante sostiene que en la sentencia de instancia se confunde el concepto de "instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión" con "los gastos que se originan para la explotación regular del negocio o desempeño de la profesión", teniendo este carácter las partidas recogidas en el informe pericial practicado a instancia de la apelada, gastos que conforme establece el art. 1.362, párrafos 3 º y 4º del CC , son de cargo de la sociedad de gananciales, ya que los prestamos concertados por los cónyuges lo fueron para entender a las necesidades y gestiones regulares del negocio o explotación del demandado (actividad de enseñanza de idiomas). Sin embargo, se acredita que el dinero fue destinado a la adquisición de elementos necesarios para el desarrollo de aquella actividad privada, siendo de aplicación los arts. 1346 8º y 1.346 último párrafo.
Resumen: Acción de nulidad de contrato de alimentos por falta de aleatoriedad, al haber fallecido la madre del demandante solo días después de que hubiera cedido la nuda propiedad de dos fincas al hermano del demandante, a cambio de que este, cesionario, atendiera las necesidades de la cedente hasta su fallecimiento. La demanda fue desestimada en ambas instancias al considerarse que el contrato era válido por reunir los requisitos de aleatoriedad y onerosidad propios de su naturaleza. Este contrato, de vitalicio, y tras Ley 41/2003, contrato de alimentos, se caracteriza porque una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos. Es un contrato consensual, sinalagmático, oneroso y aleatorio. Dada la función típica asistencial del contrato de alimentos, debe atenderse a la necesidad de recibir cuidados y atenciones personales (materiales, afectivas y morales), y esa onerosidad va ligada a su aleatoriedad, pues la obligación del cesionario alimentante está en función del incierto momento del fallecimiento del cedente alimentista. En este caso, no procede la aplicación analógica del art. 1804 CC y al no probarse que el cesionario actuara dolosamente, a sabiendas de la inminencia de la muerte de su madre (en cuyo caso, hubiera sido nulo por falta de causa), el contrato fue válido por reunir dichos requisitos de onerosidad y aleatoriedad.
Resumen: Demanda en reclamación de régimen de visitas respecto de un menor. El juzgado rechaza la solicitud de exploración del menor, formulada por la demandada, fundamentándose en la edad del menor (8 años) y estima parcialmente la demanda. La AP descarta la alegación de nulidad del juicio por no haber sido oído el menor. Recurre en casación la demandada. La sala estima el recurso. Recuerda que el derecho del menor a ser oído y escuchado implica que debe tener la posibilidad de expresarse sobre las decisiones que le afectan y excluye que la mera presunción de una falta de madurez -especialmente en ausencia de datos objetivos concluyentes- justifique su exclusión. Considera que, en el caso, la decisión de la AP carece de la debida motivación y de una valoración objetiva de las circunstancias, al prescindir de la audiencia del menor sin haber constatado que este careciera de la madurez necesaria; y que tal proceder vulnera el derecho fundamental del menor a ser oído y contraviene la obligación del tribunal de actuar de oficio para garantizar la protección de sus derechos. La sala anula la sentencia recurrida con retroacción de las actuaciones para que el tribunal de segunda instancia haga efectivo el derecho del menor a ser oído sobre el régimen de visitas con la posibilidad de poder conocer de forma directa e inmediata sus opiniones y deseos al respecto. Además, dado el tiempo transcurrido, la sala también juzga procedente que el tribunal recabe informe de especialistas.
Resumen: La Audiencia desestima el recurso de apelación. Mantiene la guarda individual materna de la hija, y rechaza la guarda compartida solicitada por el padre. Se argumenta que, aunque ambos progenitores tienen buenas habilidades parentales y un vínculo afectivo con la menor, la estabilidad y continuidad en la vida de la niña son prioritarias. Considera que la niña ha vivido con su madre desde los dos años y que un cambio a guarda compartida podría perturbar su estabilidad. Confirma la pensión de alimentos, rechazando su propuesta de reducirla porque el padre no ha demostrado una disminución significativa en su capacidad económica y su situación financiera es más favorable que la de la madre. Se aplica el principio de proporcionalidad, que exige que la pensión de alimentos se ajuste a las necesidades del menor y a la capacidad económica de los progenitores.
Resumen: El actor ejercita una acción de desahucio por precario, en su propio nombre y derecho y en beneficio de las comunidades hereditarias de sus difuntos padres en relación con la vivienda pertenecientes a las mimas, y que el demandado como coheredero viene ocupando ya en vida de su padre, sin constar que los progenitores consintieran la utilización exclusiva dela misma; se constata además que el demandado en ocasiones ha alquilado habitaciones de la vivienda litigiosa, obstaculizado el conocimiento de la situación actual de la vivienda y la identidad de los posibles ocupantes, lo que se considera un acto de mala fe procesal. El uso que hace el demandado de la vivienda es exclusivo y excluyente. No consta que el demandante haya realizado ningún acto de posesión sobre dicha vivienda, ni que haya podido acceder a la misma desde antes del fallecimiento de su padre, siendo varios los intentos por su parte para resolver la situación de la vivienda y la división de las herencias. Se concluye que la situación del demandado es la de un verdadero precarista, dado que carece de un título que justifique la posesión exclusiva y excluyente que impide al otro coheredero su utilización, y descarta la posibilidad de invocar la falta de litisconsorcio pasivo, por no demandar al resto de los supuestos ocupantes, pues, dada la naturaleza de la acción, se trataría de terceros que la ocupan por la mera tolerancia del demandado, y la sentencia solo les afecta de forma indirecta.