Resumen: Divorcio. La sentencia de primera instancia atribuyó a la madre la guarda y custodia del hijo menor, atribuyéndoles el uso de la vivienda familiar, de titularidad privativa del padre, hasta que el menor cumpliera 18 años de edad. Recurrida en apelación, la Audiencia desestimó los recursos, confirmando la resolución impugnada. Recurre la madre ante el TS, principalmente, porque la atribución del uso de la vivienda al hijo, de actualmente 15 años de edad, se limita hasta los 18 años, pese a padecer de una importante discapacidad. Considera la Sala, con estimación del recurso de casación que, en este caso y atendidas las circunstancias concurrentes, no procede, una atribución del uso de la vivienda familiar, titularidad privativa del demandado, de forma ilimitada en el tiempo como pretende la recurrente; pero sí cabe, como solicita el Ministerio Fiscal, fijar un plazo adicional de uso a favor del hijo de los litigantes en atención a las circunstancias concurrentes, y sin perjuicio de que, una vez cese dicha atribución, se interese, en su caso, una prestación alimenticia adicional para cubrir las necesidades de habitación del hijo con discapacidad mediante la formulación del correspondiente procedimiento de modificación de medidas definitivas. Por todo ello, la Sala fija prudentemente la atribución del uso de la vivienda familiar a un periodo de tres años adicionales a contar desde la mayoría de edad del hijo.
Resumen: Demanda de modificación de medidas pidiendo la supresión y extinción de la pensión compensatoria; subsidiariamente, su reducción a 1000 euros al mes con limitación temporal de un año. En primera instancia se desestimó la demanda. La Audiencia Provincial estimó el recurso, revocó la sentencia de primera instancia y declaró extinguida la pensión compensatoria, basándose en dos elementos: los bienes adjudicados a la demandada en la liquidación de la sociedad de gananciales y el hecho de que esta perciba una pensión de jubilación. La sala estima el recurso de casación; considera que la extinción de la pensión compensatoria no resulta adecuada, ya que no puede afirmarse que la liquidación de la sociedad de gananciales haya corregido completamente el desequilibrio económico existente y la percepción de una pensión de jubilación ya fue tenida en cuenta en el procedimiento de separación matrimonial para reducir la pensión compensatoria. No obstante, procede su reducción, puesto que a la recurrente se le han adjudicado bienes de cuantioso valor económico, tanto en dinero en efectivo como en inmuebles de los que puede disponer, vendiéndolos o explotándolos, lo que ha contribuido considerablemente a disminuir dicho desequilibrio. Por ello, casa la sentencia recurrida y al asumir la instancia estima parcialmente el recurso de apelación. Se reduce la pensión compensatoria a la cantidad de 1500 euros al mes, considerada más ponderada en el presente caso. Se mantiene sin límite temporal.
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. PROCEDENTE. Tiende a corregir el desequilibrio económico que la crisis matrimonial produce entre los esposos. Se trata de un derecho relativo y circunstancial, temporal o indefinido, no vitalicio, que surge cuando concurre el supuesto de hecho previsto en la norma. En la determinación de su importe, habrá de realizarse una detallada valoración de la situación familiar, laboral y social de los cónyuges, tomándose en consideración las circunstancias que ad exemplum enumera la norma. Su finalidad estriba en situar al beneficiario en situación de potencial igualdad de oportunidades a las que habría tenido de no haber existido el matrimonio. No se trata de un mecanismo igualitario de economías dispares ni tiene como fin equilibrar la situación patrimonial de los esposos producida la separación o el divorcio. Si se concede temporal, el plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio. En el caos, a la vista de la vida laboral de los litigantes, así como de la escasa duración del matrimonio, el tribunal acuerda desestimar el recurso planteado.
Resumen: La cuestión sobre el uso de la vivienda en favor de la madre y el hijo no fue controvertido en la instancia por ser expulsada en el acto de audiencia previa aun cuando se cuestiono en la contestación por lo que no puede ser cuestionado en apelación y en cuanto a la pensión de alimentos que el padre solicita no se establezca porque el hijo ya trabaja y no existiendo relación entre ambos por voluntad del hijo no son atendidas porque el hijo no es independiente estando fuera del domicilio familiar solo de forma temporal sin que la nula relación se deba al hijo sino a la existencia de hechos de relevancia penal y por tanto teniendo capacidad económica el padre para sufragar las necesidades del hijo no se estima que no tenga que pagar pensión sin que tampoco prospere la recuperación de muebles que interesa al no ser este el procedimiento por el que se debe instar la recuperación al ser ajeno a las materias propias del divorcio.
Resumen: La obligación impuesta al juez de fijar "en todo caso", la contribución de cada progenitor para satisfacer alimentos que impone el art. 93 del CC, determinó el nacimiento, para situaciones de acreditada dificultad económica, de la denominada doctrina del mínimo vital, de acuerdo con la cual: i) Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, ii) Ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aun a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante. Suspensión de la prestación de alimentos por carencia de recursos económicos: es preciso que el alimentante resulte absolutamente insolvente. En el caso no se ha acreditado la cantidad que el recurrente viene obteniendo aproximadamente con sus actividades, pero él mismo ha reconocido que consigue ingresos mendigando en la calle. Juicio de proporcionalidad: juicio ponderativo de correspondencia, correlación o equilibrio entre los ingresos de ambos progenitores con respecto las necesidades de los hijos de conformidad a su respectiva capacidad económica, de manera tal que contribuyan equitativamente a su satisfacción. El realizado por la Audiencia no es ajeno al canon de racionalidad.
Resumen: La Audiencia considera que los fondos de inversión debían ser incluidos en el activo de la sociedad de gananciales, ya que su venta se realizó después de la disolución de la misma, conforme al artículo 1397 del Código Civil, que establece que deben comprenderse en el activo los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución.
Resumen: Se estima el recurso de apelación, revocando el auto de inadmisión, acordando la admisión a trámite de la solicitud de reconocimiento de la kafala de una menor. Además de falta de motivación, la Sala argumenta que el derecho a la tutela judicial efectiva exige que las demandas sean admitidas a trámite a menos que haya un abuso del proceso o una falta de interés jurídico. Además, argumenta que no puede hacerse un juicio a limine sobre la idoneidad formal de la acción ejercitada. Aunque la kafala no esté reconocida en el ordenamiento jurídico español, el reconocimiento de decisiones relacionadas con esta figura es indiciariamente posible bajo los términos del Convenio, siempre que se respeten las condiciones establecidas en el mismo, especialmente en lo que respecta al interés superior del menor.
Resumen: DIVORCIO. MEDIDAS DEFINITIVAS. Las medidas adoptadas por la sentencia se apartan del convenio regulador aprobado por resolución judicial en el auto de medidas provisionales, no apreciando el tribunal razones suficientes para apartarse del acuerdo inicial al que habían llegado los litigantes, medidas diferentes de las adoptadas por la resolución impugnada, ya que para apartarse del convenio al que llegaran las partes en el divorcio, el juez debía regirse, y motivar, no solamente el interés de los menores, que es el principio que rige cualquier procedimiento o medida matrimonial.
Resumen: Los requisitos que ha de poseer una relación o convivencia entre dos personas, para producir el efecto del artículo 101 CC, de tal modo que los datos que conducen a calificar la relación como de convivencia en los términos utilizados los siguientes: la existencia de una relación sentimental duradera, conocida por a por amigos y familiares, y pública en actos sociales; continuas permanencias y/o visitas de uno en el domicilio del otro, sin que sea preciso una convivencia continuada bajo el mismo techo el carácter de permanente de las relaciones y de exclusividad, que dan a entender el entorno social de los convivientes que se trataba de relaciones sentimentales con una cierta estabilidad. Si bien la prueba de la convivencia o relación incumbe al demandante, la demostración de que aquella no reúne las características de estabilidad y permanencia que la convierten en relación de contenido asimilable a la matrimonial (more uxorio) ..." -o añadimos, que obedezca a otra causa que nos sea la afectiva de pareja-, "corresponde a quien goza de tal situación, por la teoría de la facilidad probatoria. En el supuesto enjuiciado no se considera suficiente para justificar la convivencia el hecho de que la demandada figure como cotitular de tres cuentas con un tercero, aunque no se acrediten las razones que se alegan para justificarlo, valorándose que está ella sola empadronada en su domicilio, sin que conste residencia alguna de otra persona.
Resumen: La Audiencia desestima el recurso de apelación. Se basa en la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el Convenio de Cooperación Judicial entre España y Marruecos, específicamente en relación con la notificación al demandado y la acreditación de la firmeza de la sentencia. Se señala que, aunque se presentó una copia de la sentencia y otros documentos, no se aportaron los requeridos por el artículo 28 del Convenio, como la notificación al esposo y la certificación de que la resolución no fue objeto de recurso. La Audiencia destaca que la mera afirmación de firmeza en la sentencia marroquí no sustituye la necesidad de demostrar que el demandado fue debidamente emplazado y tuvo oportunidad de defenderse. Se confirma la resolución de primera instancia.