• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 2414/2024
  • Fecha: 19/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Medidas paterno filiales. Pensión de alimentos. La sentencia de primera instancia fijó a favor de la menor y a cargo de su progenitor una pensión de alimentos, la AP elevó la cuantía de la pensión de alimentos con efectos retroactivos desde la presentación de la demanda. La sala estima el recurso de casación de ese progenitor. Razona que, ya sea por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente. Los alimentos fijados por la AP devengarán sus efectos desde la fecha de la sentencia de segunda instancia; mientras que los alimentos fijados por el juzgado se devengarán desde la fecha de interposición de la demanda. Cuantía de los alimentos: el juicio de proporcionalidad, en la fijación del "quantum" de las pensiones alimenticias por el tribunal de instancia, debe ser, en principio, respetado, salvo que resulte arbitrario o ajeno al canon de razonabilidad. En este caso, la sala no aprecia que se pueda atribuir a la valoración de la audiencia los calificativos de arbitraria, o fruto de un error patente, manifiesto e inmediatamente constatable de la lectura de los autos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 2280/2023
  • Fecha: 19/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de oposición a resol. adm. solicitando dejar sin efecto la declaración de desamparo del menor, el cese de la guarda con fines de adopción en familia acogedora y la inmediata restitución del menor a la demandante (madre) y su familia biológica. Subsidiariamente, se pidió el acogimiento familiar por parte de los abuelos maternos del menor. La demanda fue desestimada íntegramente en apelación porque el menor quedó en desamparo tras su nacimiento (la madre no se hizo cargo de él, siendo su intención dejarlo al cuidado de la entidad pública), por no haber desaparecido los motivos que dieron lugar a la situación de desamparo y porque los informes de seguimiento del menor acreditan que en este momento su interés superior lo constituye la permanencia en la situación actual. Inexistencia de incongruencia omisiva. No se ha intentado el complemento de la sentencia. La sentencia da respuesta desestimatoria a lo alegado sin causar indefensión. Improcedente cita en casación de normas ajenas a la controversia, reiterando cuestiones alegadas en infracción procesal y obviando que el derecho del menor a estar en la familia biológica no es absoluto sino que depende del interés superior del menor, constando acreditado que desde su nacimiento los actos y manifestaciones de los progenitores han sido inequívocos respecto a su intención inicial de no asumir la crianza ni la patria potestad de su hijo (abandonaron el hospital sin él y sin ni siquiera haberlo visto)
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL PILAR GONZALVEZ VICENTE
  • Nº Recurso: 660/2024
  • Fecha: 19/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de la instancia desestimó la demanda por la que se pretendía la suspensión temporal de la pensión de alimentos establecida en favor de los tres hijos o subsidiariamente su reducción por el cambio significativo de las circunstancias económicas del padre. La Audiencia confirma dicha decisión. Las obligaciones para atender a los alimentos de la nueva hija del demandante tenida con posterioridad a la ruptura, lo es de sus dos progenitores, a tenor de lo dispuesto en art. 145 CC; como nada se acredita en el procedimiento la situación laboral ni económica de la madre de esta menor, y a la parte recurrente le correspondía la carga de dicha prueba, no se puede resolver si con su nacimiento se han de redistribuir o no los alimentos ya acordados en sentencia firme anterior, y ya conocidos por el padre obligado al pago de los alimentos de los tres hijos de su anterior matrimonio, lo que no significa que estos tengan una situación especial. La falta de transparencia de su situación económica y laboral, existiendo indicios de que tiene otros medios de obtener sus propios ingresos, y en todo caso la cuantía del dinero heredado impide que proceda suspender la pensión de alimentos.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Jaén
  • Ponente: JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE
  • Nº Recurso: 1466/2023
  • Fecha: 19/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los demandantes reprochaban en su demanda el incumplimiento de sus obligaciones profesionales por parte de la abogada demandada, a la que habían encomendado llevar su oposición frente a medidas administrativas de protección de un menor en situación de desamparo que desembocaron, finalmente, en su adopción por los padres de acogida. Doctrina de la pérdida de oportunidad, en este caso sobre la hipótesis de que, de haberse planteado correctamente la demanda de oposición a la medida de protección de menores consistente en la declaración de desamparo del menor, la misma hubiera razonablemente prosperado. "Juicio dentro del juicio": valoración judicial de las expectativas de éxito de la acción frustrada por la negligencia del abogado. En este caso, considerando las circunstancias bajo las que se declaró la situación de desamparo del menor, las posibilidades de éxito de una oposición a tales medidas administrativas de protección eran remotas. Corresponde a los demandantes la carga de probar el daño real causalmente derivado de la pérdida de la oportunidad procesal.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
  • Nº Recurso: 119/2024
  • Fecha: 19/12/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La Audiencia desestima el recurso de apelación. En relación a los gastos de ortodoncia, se considera que son necesarios debido a la compresión maxilar del hijo, que requiere tratamiento para evitar problemas futuros en la dentición permanente. En cuanto a los gastos de clases de repaso, la oposición del demandado se basa en que no son necesarios; sin embargo, se reconoce que los hijos presentan problemas de aprendizaje, lo que hace que estos gastos sean imprescindibles para su desarrollo académico. La Audiencia concluye que ambos tipos de gastos son extraordinarios y deben ser asumidos por ambas partes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 9474/2023
  • Fecha: 18/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se reitera doctrina de esta Sala a favor las relaciones entre abuelos y nietos, que ha establecido como regla que no es posible impedir el derecho de los nietos al contacto con sus abuelos únicamente por la falta de entendimiento de estos con los progenitores, pues, aunque la relación prioritaria es la paterno filial, debe prestarse una especial atención a la relación abuelos-nietos, en interés del propio menor; que no obstante, se permite denegar las relaciones del nieto con sus abuelos cuando concurra justa causa, que no define y que debe examinarse en cada uno de los casos que se deban enjuiciar, teniendo siempre como guía fundamental el interés superior del menor, pudiendo limitarse o suspenderse dichas relaciones, en aras de dicho interés, rigiendo en la materia un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso y el interés superior del menor. En el caso, los informes técnicos destacan que, con una actitud positiva y enfoque adecuado, es posible evolucionar en beneficio de la menor, y establece un régimen progresivo en PEF, lo que considera la Sala correcto. Pero matiza que rechaza el automatismo en la transición y falta de flexibilidad para adaptar las circunstancias particulares que puedan surgir y en un mecanismo de control insuficientemente concebido, incluso en la primera fase, por lo que establece un necesario control judicial en su desarrollo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA CRISTINA DOMENECH GARRET
  • Nº Recurso: 68/2024
  • Fecha: 18/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se discute el régimen de visitas a establecer en favor del progenitor no custodio, cuestión que debe ser resuelta conforme al interés del menor que constituye una cláusula general en virtud de la cual este prevalece sobre el concurrente de los padres que se sacrifica o cede ante aquél. En este caso, el padre ha estado ausente de la vida del menor al menos desde que tenía seis años y desde su llegada a España sólo ha retomado una cierta comunicación muy ocasional, por lo que cabe concluir que el padre no ha cumplido el deber inherente a la patria potestad de velar por el hijo y todos aquellos inherentes a dicha función, no existe entre ambos una estrecha relación, no habiendo mostrado el menor interés en el establecimiento de un régimen de comunicación más allá de aquel que mantiene. Además el hijo cuenta con dieciséis años, de modo que ya por su edad ya tiene cierta autonomía y su criterio debe ser respetado ya que resulta razonable habida cuenta las circunstancias concurrentes. Por tanto resulta improcedente el establecimiento de un régimen de visitas pautado entre padre e hijo, sino que la relación y comunicaciones deberán mantenerse según el acuerdo entre uno y otro, como así hace la sentencia apelada. Pese a la precariedad económica del padre, sus propios actos, enviando dinero ocasionalmente, permite fijar una pensión de 100 euros que ni siquiera cubre el mínimo vital,
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MILAGROS MARTINEZ RIONDA
  • Nº Recurso: 579/2023
  • Fecha: 18/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La apelante mantiene que deben admitirse sus alegaciones y pruebas dirigidas a determinar el valor asignable a la cuenta bancaria, ya que en dicha cuenta se ingresaron antes de la disolución de la sociedad cantidades correspondientes a una indemnización por despido que tiene carácter privativo. La impugnación no puede ser aceptada ya que el importe de la cuenta no requiere ningún tipo de avalúo, entendido como operación dirigida a posibilitar la cuantificación dineraria de esta partida; si se admite el carácter ganancial de la cuenta, se admite expresamente el carácter ganancial del saldo de esta cuenta incluible en el activo del inventario, que no es otro que el existente al tiempo de la disolución de la sociedad ( art. 1.397 nº1º del CC) que las partes, se ha situado antes de la sentencia de divorcio. Como quiere que dicha cuestión no fue alegada en los escritos proponiendo el inventario, ni con ocasión de su formación, es ajeno al objeto de proceso. Se confirma la sentencia de instancia que reconoce correctamente el carácter privativo de determinados bienes adquiridos por el demandado antes de contraer matrimonio y con dinero privativo, pues la convivencia previa de las partes no autoriza a la aplicación de la presunción del art. 1.361 del CC, ni del resto de las normas reguladoras de la sociedad de gananciales. No siendo este el procedimiento para resolver controversias derivadas de las relaciones económicas de los conyuges derivadas de dicha convivencia previa.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN
  • Nº Recurso: 501/2024
  • Fecha: 18/12/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Se concluye la procedencia de la ejecución despachada. El cuaderno particional definitivo, pasa a integrar la sentencia o resolución que lo aprueba y es de obligado cumplimiento. De la aprobación definitiva de la partición surge la obligación de entregar lo que a cada uno de los interesados hubiera sido adjudicado, tal y como dispone el art. 788 LEC , en mandato acorde con lo establecido en el art. 1.068 CC . Parece lógico que para hacer efectiva esa adjudicación de los bienes, en caso de reticencia de quien fuera obligado a ello, pueda acudirse al procedimiento de ejecución para compeler a quien se resiste al cumplimiento. Ningún obstáculo existe a incluir este tipo de resoluciones entre las que el art. 517.2.9º LEC incluye como ejecutables, en tanto es de una disposición legal, el citado art. 788, de donde surge esa prestación, que será recíproca a cargo de los interesados una vez aprobada la partición, si estuvieran en su poder de disposición los bienes que han de ser objeto de entrega o resultaran directamente obligados conforme al título. Lo que no cabe es plantear un nuevo declarativo a estos efectos, como si esa obligación no hubiera sido ya establecida. En este caso, el cuaderno definitivamente aprobado se reconoce a la ejecutante un crédito, lo que equivale a reconocer que existe un pronunciamiento de condena que, si no es cumplido voluntariamente, debe permitir a la parte acreedora obtener su pago a través de la ejecución forzosa del título judicial.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN
  • Nº Recurso: 538/2024
  • Fecha: 18/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En un proceso de liquidación de la sociedad de gananciales, se impugna el cuaderno particional, pretendiéndose la inclusión de determinados créditos por pagos de IBI y del seguro del hogar que no fueron incluidos en el inventario pese a que con ocasión del mismo se sustanció un incidente de oposición resuelto por sentencia. La Audiencia concluye que esta sentencia tiene valor de cosa juzgada, y aunque es posible incluir en el inventariado las partidas propias de la sociedad postganancial, los créditos cuya inclusión se pretenden no fueron alegados con ocasión de formación del inventario, y ni tan siquiera se alegaron con ocasión del la comparecencia del art. 787 LEC, ni se aportó documentación referida a los mismos, por lo que ni tan siquiera pudieron ser tenidos en cuenta con ocasión de la liquidación, en el caso en el que fueran créditos surgidos con posterioridad al inventario. Se confirma la decisión de la instancia de atribuir la vivienda ganancial al apelado, puesto que el uso atribuido a la apelante lo fue hasta la liquidación de la sociedad. La adjudicación de la vivienda al apelado está muy condicionada por la composición del pasivo, y por el hecho de tener que satisfacer el crédito existente a su favor, y la recurrente carece de capacidad para compensar económicamente al apelado por su exceso adjudicación.

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