Resumen: División judicial de la herencia promovido por el nieto del causante. Formación de inventario. La sentencia de primera instancia resolvió excluir determinados inmuebles donados. Recurrieron en apelación todas las partes y la sentencia resolvió, en lo que ahora interesa, la exclusión del inventario de la herencia del valor que, al momento del avalúo, tuvieran los bienes inmuebles donados por la citada causante a los demandados, mediante escritura otorgada con fecha 10 de febrero de 2011. Recurrió en casación el demandante y la Sala ,a los efectos pretendidos de determinación cuantitativa de la legítima del recurrente, estima el recurso de casación, dado que las donaciones impugnadas con dispensa de colación en los términos del art. 1036 del CC , llevadas a efecto mediante escritura pública de 10 de febrero de 2011, han de ser computadas para la determinación del importe de la legítima que corresponde al recurrente como heredero forzoso de su abuela, siendo aquélla -la legítima- la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos llamados por esto herederos forzosos ( art. 806 CC ).
Resumen: Rechazado el sistema de custodia compartida de hijo menor de los litigantes propugnado por el apelante, manteniéndose el de custodia monoparental materna, decisión que especialmente se sustenta en las deseos manifestados por el menor, cuya voluntad, pese a lo alegado no aparece condicionada por la madre, en el hecho de que en el domicilio de la madre convive también el hermano mayor y que la proximidad de los domicilios paterno y materno permiten un contacto frecuente del menor con su padre, no obstante, se mantiene la controversia referida a la atribución del beneficio del uso y disfrute de la vivienda familiar, construida sobre un solar propiedad del esposo, financiándose la obra en parte con dinero propio del este y en parte con dinero ganancial, que el padre reclama, y que la Audiencia rechaza, pues aunque en el recurso se recuerda el sentido de la jurisprudencia que apunta a la posibilidad de prescindir de esa obligada atribución cuando el menor dispone de una alternativa habitacional, esto no es lo que ocurre aquí, pues ninguna garantía hay de esa disponibilidad, ni menos de que, de mediar, pudiera mantenerse hasta que aquel alcance la mayoría de edad., si bien se matiza que se limita temporalmente, hasta la mayoría de edad del hijo, si antes no se procedía a su enajenación. También se decide mantener la pensión alimenticia fija en favor del hijo mayor de edad, dado que se acredita, que el mismo continúa estudiando.
Resumen: La sentencia de la instancia decide atribuir la vivienda a la recurrente alegando que, pese a que la demandante pidió que la vivienda se vendiera y el demandado solicitó que se le atribuyera a él, considera más justo y equitativo el reparto que ha realizado el contador partidor que atribuyó tal vivienda a la demandante cuando no la había pedido. Se resuelve que si bien es cierto que la finalidad del contador partidor al adjudicar a demandante la vivienda fue la de procurar terminar con los bienes pro indiviso, no es menos cierto que la decisión adoptada por la juez a quo, siguiendo el criterio del contador partidor, no es congruente con la petición de la actora, que indica en su demanda su propuesta de venta de la vivienda a un tercero para hacer el pago de su derecho de crédito, y dividir el remanente entre los ex cónyuges, lo que se considera más ajustado a los intereses de los dos litigantes, dado que se parte de una valoración de la vivienda inferior a la real. También se resuelve que puesto que la herencia de la esposa ha sido incluida en el pasivo de la sociedad como crédito de la aquella frente a esta, es procedente su actualización al tratarse de una deuda de valor.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada para solicitar la declaración de ilicitud del traslado a España de un menor cuya residencia habitual era Portugal. El tribunal de apelación desestimó el recurso interpuesto en el procedimiento de restitución de menores promovido por la Abogacía del Estado. Expone el tribunal su competencia para revisar íntegramente la prueba practicada y rechaza la nulidad del acto de la vista porque no se produjo infracción procesal y la celeridad en el señalamiento de la vista es conforme con la peculiaridad del procedimiento y de los intereses a proteger. El tribunal expone igualmente la normativa aplicable (Convenio de La Haya de 1980 y Reglamento 2019/1111 UE) y la aplica: traslado ilícito desde su lugar de residencia y retención en territorio español. Concurriendo los requisitos para acordar la restitución, el tribunal la considera procedente, pero limitando su decisión al regreso del menor a su país de procedencia, cuyos tribunales son los competentes para decidir sobre las medidas de responsabilidad parental. El tribunal rechaza la concurrencia de circunstancias excepcionales, que se deben interpretar restrictivamente: riesgo para el menor en caso de restitución.
Resumen: Testamento en el que el causante privó a sus hijas de cualquier derecho legitimario al haber recibido donaciones suficientes en vida. Demanda sobre el derecho de las actoras a legítima y valor debe de fijarse en concepto de cuota legitimaria a la vista de que el único bien que integraba el inventario de bienes era una vivienda. No consta acreditada donación efectuada en vida por el causante a las actoras, lo que priva de eficacia a la disposición testamentaria. Se fija el valor de la legítima atendiendo a uno de los informes periciales que efectuó valoración conforme a mercado correspondiente a la fecha del fallecimiento del causante.
Resumen: La cuestión que resuelve la Audiencia es la relativa a la titularidad externa e interna de las participaciones pertenecientes a la sociedad ganancial de un matrimonio, que se ha divorciado y que, por tanto, ahora es ya comunidad postganancial. Esto configura una comunidad de bienes del art. 392 C. civil, de tal manera que cada socio ostenta una cuota sobre toda la masa patrimonial del matrimonio , no sobre bienes concretos. Por eso hay que distinguir dos planos. Uno interno entre socios y otro externo, de estos con la sociedad. En el interno ambos tendrán derechos económicos y políticos. Pero en el interno es la inscripción en el libro de socios el que concede ese derecho a relacionarse con la sociedad. Esa es la doctrina de la DGRyN. Sin perjuicio de las reclamaciones internas entre comuneros y del ejercicio de determinados derechos del comunero no inscrito como socio, como el nombramiento de auditor que valore las participaciones. Hace referencia a las situaciones que se producen con las herencias de participaciones; que es similar a las comunidades postgananciales, aunque no exactamente iguales.
Resumen: Ineficacia de la distribución de título nobiliario efectuado a favor del demandado, por la abuela de los litigantes, última poseedora (por Orden de 28 de septiembre de 1977). En primera instancia se desestimó la demanda. Resolución confirmada por la Audiencia Provincial. La sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal, considera que la sentencia recurrida no incurre en los defectos procesales que fundamentan el citado recurso. Asimismo desestima el recurso de casación. Considera inoportuna la invocación de preceptos del Código Civil referidos a la pérdida de eficacia de un legado, así como de normas sobre la sucesión mortis causa, cuando el objeto del pleito es la distribución de un título nobiliario, sometida a reglas especiales y excepcionales al margen de la sucesión mortis causa que regula el Código Civil; pues el hecho de que la voluntad se manifieste en un testamento no atribuye a la distribución del título una naturaleza equivalente a las disposiciones patrimoniales de bienes. Asimismo, considera que la reiteración por la abuela en el testamento de 15 de mayo de 1980 de la voluntad manifestada previamente en el testamento de 10 de junio de 1977, luego en la escritura de 23 de noviembre de 1977, conforma y acredita suficientemente su voluntad de distribuir el título al demandado con aprobación Real de la distribución mediante la expedición de la Real Carta de Sucesión a favor del mismo, con fecha 3 de octubre de 1980.
Resumen: Se ha de tener en cuenta la doctrina de los actos propios al haber acreditado y reconocido incluso la propia entidad demandada haber sufragado, en varias ocasiones y respecto de los dos bienes inmuebles que ahora son objeto de controversia, gastos de mantenimiento o conservación -sin perjuicio, en algún caso, de su posterior reclamación de reembolso, no satisfecha o atendida, frente a la entidad demandante patronato sacerdotal de Bertiz a quien se le atribuyo el usufructo para fines altruista fijada en favor del retiro de doce sacerdotes ancianos desvalidos de los valles de una zona concreta de Navarra.
Resumen: El actor ejercitó acción impugnando su desheredación, siendo la misma dirigida contra dos hermanas de su madre. Una de ellas expresó renunció a la herencia y luego falleció, desistiéndose de procedimiento con respecto a ella. La otra también afirmó que renunciaba la herencia, alegando desconocer la existencia del testamento, y alegó su falta de legitimación pasiva, lo que aceptó el demandante en el acto de audiencia previa, aunque expresó que se trataba de una desestimación tácita. La Audiencia confirma la sentencia de la instancia que desestimó la demanda. La posición de la demandada personada no fue la del allanamiento, sino que pretendió la desestimación de la demanda, al alegar su falta de legitimación pasiva, lo que aceptó el actor, siendo correcta la desestimación, pues no estamos ante un supuesto de sucesión procesal por fallecimiento, ni tampoco, propiamente, ante la transmisión del objeto litigioso o una intervención provocada, lo que en todo caso exigiría petición expresa del demandante de dirigir la demanda contra otras personas interesadas en la herencia (hijos de la demandada que renuncia). También confirma la condena en costas a la parte demandante, valorándose que la demandada absuelta tuvo que personarse y contestar la demanda, y que el actor no acudió a trámites previos como el de diligencias preliminares o a la interpelación judicial conforme a los arts. 1004 y 1005 CC, para conocer quienes puedan ser los llamados a las herencias y si aceptan o renuncian.
Resumen: La recurrente fue instituida por su hermana para después de los días en escritura pública, aceptada por aquella y ella se establecía que: "La instituida heredera tendrá la obligación de cuidar, prestar respeto y alimento a la instituyente mientras convivan. En caso de incumplimiento de esta obligación podrá la instituyente revocar la presente institución en su totalidad para designar nuevo heredero. Para acreditar este incumplimiento bastará que así lo manifieste ante Notario la Junta de Parientes. Posteriormente, la hermana otorgó escritura pública de revocación de la institución de heredera, con intervención de la junta de parientes con la composición que en ella se justificaba, y en ella se hizo constar que la causa de revocación era que la recurrente no había cumplido con la obligación de cuidar, prestar respeto y alimentos, conforme al art. 86 de la citada ley de sucesiones". Que se haya concluido que la intervención de la mencionada institución familiar no era exigida en todo caso en la escritura para la acreditación del incumplimiento de las cargas u obligaciones impuestas al nombrado heredero en nada afecta a la plena vigencia de la misma; y también deja incólume la figura de la institución para después de los días el hecho de entender que en el caso ha sido debidamente probada por la prueba practicada en las actuaciones la concurrencia de una de las causas habilitantes para su revocación unilateral de las previstas en el art. 86 L 1/1999 (hoy art. 401 CDFA).