Resumen: El uso de la vivienda familiar es temporal, hasta que el hijo alcance la mayoría de edad, o incluso con el plazo adicional que sea judicialmente establecido en el supuesto de hijos con discapacidad. Ahora bien, tampoco existiría problema alguno en una atribución del uso sin limitación temporal cuando al respecto exista acuerdo suscrito con el progenitor titular exclusivo de la vivienda, acto de disposición por parte de éste en tal sentido, decisión de ambos progenitores cotitulares del inmueble que así lo acuerden como deja a salvo el art. 96.1 CC, o una resolución judicial firme que lo haya acordado con eficacia de cosa juzgada al ser consentida por las partes, toda vez que la sentencia dictada en el procedimiento de separación, posteriormente ratificado en la sentencia de divorcio, atribuye dicho uso mientras que madre e hijo vivan en el piso litigioso. Esta atribución es respetada por el padre, al donar a su otro hijo el inmueble con la salvedad del derecho de uso, y por éste al vender a la entidad demandante la precitada vivienda. Si bien en los casos en los que la vivienda sea titularidad de un tercero ajeno al proceso matrimonial, no entra en juego el art. 96 del CC y procede el ejercicio de las acciones de precario, siempre y cuando no exista título que justifique la posesión cedida, en este caso la audiencia entiende que la entidad compradora no adquirió la plena propiedad y así resulta también del título inscrito del donatario vendedor que excluye el derecho de uso.
Resumen: La sala ha admitido que en aras al equilibrio económico entre las partes la sentencia de divorcio puede acordar que sea el excónyuge que utilice la vivienda ganancial el que deba afrontar los gastos ordinarios de la comunidad, advirtiendo que tal pronunciamiento no es contrario al art. 9 LPH, pues este precepto rige en las relaciones entre propietarios y comunidad, sin perjuicio de las relaciones internas entre los propietarios. La sala ha dictado varias sentencias en procedimientos de liquidación de régimen económico matrimonial en las que se declara que la contribución al pago de los gastos generales del art. 9.5 LPH constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a estos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento. En cuanto al pago del IBI, afirma la sala que es un impuesto municipal de carácter real cuyo hecho imponible lo constituye la propiedad de los bienes inmuebles. En el caso, la recurrente tiene razón, pues al ser la vivienda privativa del exesposo, y no haberse fijado en la sentencia de divorcio que la exesposa, por tener atribuido el uso junto con las hijas menores, debiera asumir los gastos de la comunidad de propietarios ni el IBI, ambos son de exclusiva cuenta del exmarido en cuanto propietario exclusivo de la vivienda.
Resumen: La situación de desamparo comienza por los servicios sociales que informan en la situación que la madre de las menores siendo una de padre desconocido y la otra del recurrente quien se opone a la decisión administrativa de desproteccion declarada por no ser consciente la madre de las necesidades de la menor y que se encuentra nuevamente embarazada del recurrente con episodios de malos tratos por este aunque la convivencia continua se pondera la situación de violencia en que la menor convive apreciando en los informes que respecto de ella se emite que en el centro escolar ejerce comportamientos violentos alegando el padre que los informes sociales no mencionan que por su parte no se cumpla con sus obligaciones o que no desarrolle adecuadamente su guarda pero lo que no reseña es que no tiene trabajo que vive en una habitación compartida y que no es capaz de comprende la situación de necesidad de la menor siendo estos datos lo que hacen que el interés del menor se ratifique la decisión administrativa.
Resumen: La Audiencia resuelve parcialmente el recurso de apelación interpuesto, y establece que la actualización anualmente conforme al IPC. Se atribuye el uso del domicilio familiar a la madre hasta la liquidación de la sociedad de gananciales y por un periodo mínimo de cinco años. Se fija la pensión compensatoria durante diez años, con efectos retroactivos desde la sentencia inicial. En cuanto a los criterios de atribución del uso del domicilio familiar, la Audiencia se basa en la doctrina del Tribunal Supremo, que establece que la adjudicación del uso debe considerar las necesidades de protección del cónyuge que se encuentra en una situación más vulnerable. En este caso, se reconoce que la madre carece de ingresos y su situación económica es significativamente peor que la del padre, quien tiene acceso a la vivienda sin coste. La jurisprudencia indica que, una vez que los hijos alcanzan la mayoría de edad, el uso del domicilio no puede ser indefinido y debe ser limitado en el tiempo, evaluando las circunstancias de cada parte. La Audiencia concluye que la madre tiene un interés más necesitado de protección, lo que justifica la atribución del uso del domicilio familiar por un periodo mínimo de cinco años.
Resumen: La Audiencia estima parcialmente el recurso de apelación, manteniendo la decisión de atribuir a la madre la facultad de decidir sobre el cambio de colegio del menor, considerando que esta medida es beneficiosa para el interés superior del menor, quien reside y está escolarizado en la nueva localidad desde hace aproximadamente dos años. Sin embargo, también se establece que el progenitor no debe asumir en su totalidad la carga de los desplazamientos necesarios para el régimen de visitas, dado que la distancia entre las residencias de ambos progenitores es considerable. La Audiencia determina que los gastos de gasolina derivados de estos desplazamientos deben ser compartidos equitativamente entre ambos progenitores, a menos que se acuerde un sistema diferente.
Resumen: La Audiencia desestima los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia que aprobó el cuaderno particional de la herencia. Se confirma la decisión del Juzgado de desestimar las oposiciones a las operaciones divisorias, aprobando el cuaderno particional elaborado por el contador partidor. La Audiencia argumenta que se ha cumplido la condición establecida en el testamento de la causante, que excluía a ciertos herederos en función de su estado civil al momento de la apertura de la sucesión. La interpretación testamentaria debe regirse por la voluntad real del testador, conforme al artículo 675 del Código Civil. Se argumenta que la partición de bienes se realizó de manera equitativa, respetando la normativa sobre la igualdad en la distribución de la herencia, aunque no de forma matemática.
Resumen: No se concede la pensión compensatoria porque la dedicación de la madre a la familia siempre ha sido mayor por disponer de mas tiempo con menores ingresos si bien ahora el padre asume mayor dedicación lo que le supone disminución de sus ingresos e igualmente la madre al ostentar la custodia disfruta de una vivienda de propiedad común del que el padre no goza teniendo que asumir unos gastos con disminución de sus ingresos extras sin que tampoco se aprecie una situación de desequilibrio o desigualdad económica sin que se pueda evaluar hechos de futuro sino situación real actual y la anterior.
Resumen: Estima parcialmente el recurso interpuesto por la DGAIA, revocando las obligaciones impuestas a la misma para el retorno progresivo y ordenado del menor a la potestad de sus progenitores antes del inicio del siguiente curso escolar. Mantiene la obligación de la entidad protectora de garantizar que el menor reciba la asistencia psicológica necesaria y que los padres continúen recibiendo el apoyo de los servicios sociales. Se establece que la DGAIA tiene la responsabilidad de velar por el bienestar del menor, pero se aclara que los tribunales no pueden suplantar las funciones de la DGAIA en la implementación de medidas de protección. Concluye que la sentencia de primera instancia realizó una valoración exhaustiva de la prueba y consideró adecuadamente el interés superior del menor, permitiendo su regreso a la potestad parental.
Resumen: GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA. IMPROCEDENTE. Ni el informe del equipo psicosocial ni el que aportó el demandado sobre su capacidad para hacerse cargo de sus hijos y sobre su conducta hacia ellos, ni tampoco las manifestaciones que hicieron los hijos ante el equipo, o del mayor de ellos ante este tribunal, son los elementos más relevantes. Lo que realmente importa es que la disponibilidad del padre para hacerse cargo de esa tarea personalmente, con un régimen de semanas alternas, es claramente incompatible con su tipo de trabajo y con su calendario y horario laboral. El propio apelante asume que tendría que contar con la ayuda constante de terceros para atender a esa tarea. PENSIÓN DE ALIMENTOS. CUANTÍA. La decisión de que el usio de la vivienda conyugal corresponde a los menores y a la madre para que en ella se desarrolle la tarea de guarda y se le dé así alojamiento, está relacionado con el deber de prestación alimenticia, por ello, aunque el tribunal acuerda elevar la pensión alimenticia a 220 €/mes por cada hijo, elude hacerlo hasta los pretendidos 400 €/mes por cada uno de ellos
Resumen: PROCEDIMIENTO DE PROTECCIÓN DE MENORES. Lo que se trata de proteger es el superior interés de los menores afectados, no tratándose de una decisión sancionadora de los padres la que adopta, por más que ellos puedan resultar afectados al perder la guarda de aquéllos, sino de una medida que trata de evitar a los menores la situaciones de riesgo en la que se aprecie que se encuentran cuando están bajo la guarda de los padres, más aun cuando ese riesgo se considera que se ha concretados en situaciones de falta de higiene de los menores, de asistencia sanitaria por no llevarlos, de salubridad de la propia casa y de las atenciones mínimas que se les ha de prestar. En el caso, el hecho de que vivieran los padres ahora en una vivienda cedida por el Ayuntamiento, que contrajeran matrimonio e incluso que el padre haya salido de prisión y que se diga que tiene pruebas de haber cesado sus problemas con el alcohol, no quita para que no era por la vivienda habitada, o la falta de convivencia con el progenitor, o el mero hábito de ingerir alcohol, ya que lo justificó las medidas fue una falta de aptitud y actitud de los progenitores para los menores, sin asumir sus responsabilidades ni las conductas que por ellos tenían que guardar.