• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 4810/2024
  • Fecha: 16/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial que, confirmando la de primera instancia, apreció la caducidad de la acción de reclamación de filiación no matrimonial. Razona que el hecho de que el menor no fuera demandado con arreglo a lo dispuesto en el art. 766 de la LEC no puede conllevar la nulidad de actuaciones. La preceptiva intervención en estos procesos del Ministerio Fiscal, que debe velar por el interés superior del menor (art. 749 LEC), hace que no sea procedente que la defensa de los intereses de la niña se encomiende a un defensor judicial. La necesidad de intervención del menor en el proceso debe interpretarse desde la perspectiva de una tutela judicial efectiva real y no meramente formal. En el presente caso, no consta que la ausencia de dicha intervención haya producido una situación de indefensión material, ni que resultara necesaria la designación de un defensor judicial, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal como garante del interés superior del menor. Inexistencia de infracción procesal de las normas reguladoras de la sentencia por falta de exhaustividad o congruencia, ni de falta de motivación ni error en la valoración de la prueba. Apreciación de la caducidad de la acción. La norma que establece el plazo aplicable -el art. 133.2 del Código Civil- no es contraria a la Constitución.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 5760/2024
  • Fecha: 01/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia recurrida consideró que las demandantes, cuya cuota es menor que la del demandado, no actúan en beneficio de las comunidades hereditarias al ejercitar la acción de desahucio por precario, que desestimó. La sala argumenta que este razonamiento, de acuerdo con su doctrina no es correcto, pues las demandantes no piden la posesión del inmueble para sí, sino para la comunidad hereditaria, y la mayor cuota no confiere al demandado la facultad de poseer en exclusiva ninguno de los bienes de la herencia. Hasta que no se lleven a efecto las correlativas operaciones particionales que adjudiquen su propiedad, el demandado carece de un título que justifique la posesión exclusiva y excluyente sobre el inmueble objeto del litigio. No considera atendibles los argumentos del demandado recurrido, que al mismo tiempo que justifica su derecho a poseer en que ya venía viviendo en la casa desde hace años y era la voluntad de sus padres, niega que su posesión sea excluyente porque, según dice, nunca se le ha solicitado el uso. Tal afirmación no se compadece con el hecho de que sea él quien de manera exclusiva ocupa la vivienda, donde reconoce que vive, está empadronado y paga los gastos. Todo ello constituye en su conjunto la expresión de que el recurrente ocupa la casa como si tuviera un derecho a usarla en exclusiva y sin respetar los intereses de los demás, que tienen un interés legítimo en que la casa quede desocupada. Se estima el recurso de casación y prospera la acción de precario.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 10119/2023
  • Fecha: 27/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de tutela del honor, por considerarse vulnerado a resultas de las afirmaciones contenidas en una demanda (de modificación de medidas acordadas en el seno de unas previas medidas paternofiliales) en las que, en síntesis, se hablaba de que el progenitor no custodio era consumidor habitual de estupefacientes. La demanda se estimó en segunda instancia pero se desestima en casación. Se plantea la cuestión de si las expresiones proferidas estaban o no amparadas por la libertad de expresión en el marco del derecho de defensa. Al respecto se recuerda la jurisprudencia constitucional y de esta sala sobre que la libertad de expresión es especialmente inmune en estos casos. La libertad de expresión de los letrados ante los tribunales es especialmente resistente e inmune a restricciones en su ejercicio fuera de la prohibición de utilizar términos insultantes, vejatorios o descalificaciones gratuitas ajenas a la materia sobre la que se proyecta la defensa., Posee una singular cualificación al estar ligada estrechamente a la efectividad de los derechos de defensa, y debe valorarse en el marco en el que se ejerce y atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su régimen. A la luz de esa jurisprudencia, la ponderación realizada por la sentencia recurrida no es correcta, porque las expresiones proferidas se movieron en el exclusivo ámbito forense y se encontraban íntimamente ligadas con la decisión de la cuestión controvertida, al constituir un elemento de necesaria acreditación y ponderación judicial para la decisión sobre la modificación del régimen de visitas del padre, en el que es preciso valorar el interés y beneficio del menor.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 1173/2020
  • Fecha: 17/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se formuló demanda donde se reclaman los derechos legitimarios del Código Civil de Cataluña, e inoficiosidad de legados y donaciones. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Recurrieron en apelación los demandados y la Audiencia estima en parte el recurso y declara que los demandantes son legitimarios, la obligación de la heredera demandada de liquidar a los legitimarios demandantes el importe de su legítima con cargo a los bienes de la herencia y, si el activo hereditario no fuera suficiente pago de las legítimas, deberán reducirse los legados y la legítima ha de pagarse con los intereses desde el fallecimiento de la causante. La parte actora interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. La sala desestima los recursos. Sobre el motivo primero, si con el valor del activo hereditario líquido no quedan al heredero bienes relictos suficientes para pagar las legítimas, los legados en concepto de tales o imputables a las legítimas, y los suplementos, y para retener la legítima propia sin detrimento, pueden reducirse por inoficiosos los legados a favor de extraños o de los propios legitimarios, en la parte que exceda de su legítima, o pueden simplemente suprimirse para dejarla franca. Sobre los intereses de la legítima el causante puede disponer que la legítima no devengue interés, y así fue expresamente declarado por la causante en su testamento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 1805/2020
  • Fecha: 12/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Incumplimiento de contrato de sociedad, por resolución unilateral sin observar el plazo de preaviso pactado. En primera instancia se desestimó la demanda. La Audiencia Provincial estimó en parte el recurso y consideró acreditado el incumplimiento por el demandado de sus obligaciones frente a la sociedad demandante, al haber resuelto unilateralmente sus compromisos sin observar un plazo de preaviso razonable. Respecto de la esposa del socio, la Audiencia declara que la responsabilidad contractual del socio por incumplimiento del contrato de sociedad civil sería una carga de la sociedad de gananciales. La Sala estima el recurso de casación. Parte de la calificación jurídica del acuerdo que ligaba a la sociedad con el demandado, a la que la Audiencia atribuye naturaleza societaria, y considera aplicable el art. 1705 del Código Civil para valorar la licitud de la renuncia del socio a continuar en la sociedad, dado que el acuerdo suscrito entre demandante y demandado, no tenía señalado término para su duración ni esta resultaba de la naturaleza del negocio. Por tanto, la relación societaria podía finalizar por la voluntad de cualquiera de los socios, mediante lo que se denomina «denuncia ordinaria», a la que son aplicables las exigencias del art. 1705 del Código Civil: que haya sido hecha de buena fe, en tiempo oportuno, y puesta en conocimiento de los otros socios. La sala considera que en el caso se cumplen los requisitos de la buena fe y tiempo oportuno, no resultando controvertida la puesta en conocimiento de otros socios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 710/2020
  • Fecha: 02/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda en la que se solicita la declaración de inexistencia de la causa de desheredación del art. 853.2 CC expresada en el testamento otorgado por el padre de los demandantes. Recurren los demandados. Sostienen que los demandantes, hijos del causante, tras la separación de sus padres, no han querido atender a las necesidades de su progenitor; fueron los hermanos de éste los que le han prestado la asistencia que requería y, por ello, el causante procedió a la desheredación de sus hijos adoptivos e instituyó herederos a sus sobrinos. La sala desestima los recursos. El de infracción procesal, porque confunde la valoración probatoria con la carga de la prueba y no existe error patente en la valoración de la prueba. El de casación, porque, tras el examen las concretas circunstancias del caso, considera que la conclusión de la audiencia no es irracional en lo concerniente a que ese distanciamiento afectivo era imputable también al padre, y no solo a sus hijos, y no resultó justificado que tal situación le generase un efectivo malestar psicológico constitutivo de maltrato. Para que un comportamiento de tal clase se pueda elevar a causa legítima de desheredación es preciso, como destaca la jurisprudencia, que sea imputable a un comportamiento reprobable e injustificado de los hijos del que sea ajeno el testador, y no fruto de las conflictivas relaciones entre los padres de los demandantes, que provocaron la separación matrimonial y el ulterior distanciamiento entre padre e hijos.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
  • Nº Recurso: 519/2024
  • Fecha: 02/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los actores ejercitan una acción de desahucio por precario sobre una vivienda, habiendo adquirido por vía de legado dispuesto en el testamento otorgado por el anterior propietario, un derecho de habitación sobre ella. La Audiencia rechaza los motivos de oposición alegados por la demandada. De un lado, pese a las alegaciones de una eventual nulidad del testamento, dado que no se ha emprendido acción dirigida a impugnarlo. En cuanto a la alegación de que la demandada estaba unida de hecho al causante y que por lo tanto se debió haber aplicado por analogía el mandato del artículo 837 del Código Civil que concede el derecho al cónyuge viudo al usufructo del 50% de la herencia cuando concurra con ascendientes del causante, tambien se rechaza, pues no se puede equiparar el régimen matrimonial con el de convivencia more uxorio, citándose jurisprudencia en la que en supuestos similares se ha equiparado la situación del conviviente con al de un precarista. Finalmente, se rechaza la situación vulnerabilidad como motivo de oposición, dado que ni se acredita, ni el mismo es oponible en esta fase, sin perjuicio de que la misma pueda analizase en trámite de ejecución.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 922/2020
  • Fecha: 29/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Nulidad de un acta de notoriedad de declaración de herederos, frente a la demandada, porque no fue adoptada formalmente. El juzgado desestima la demanda,después de más de 70 años de convivencia y relación familiar pacíficas, justo en el momento en el que el actor se siente perjudicado por los procedimientos iniciados para el reparto de la herencia de su madre, contradice todos sus actos anteriores para perjudicar a Susana, negar su condición de heredera legítima y convertirse en único heredero. La Audiencia Provincial desestima el recurso. Es un hecho no discutido que D.ª Susana no es hija natural de D.ª Flor, ni fue formalmente adoptada por ésta. No se ejercita ninguna acción de reclamación de filiación, se ejercita una acción sobre derechos sucesorios, pues tal como se solicita en el suplico de la demanda, la estimación de la solicitud de nulidad del acta notarial de declaración de herederos conlleva que sea el demandante el único heredero abintestato de D.ª Flor.La sala desestima el recurso, concluye la Sala, al igual que el juez a quo,que el demandante ha actuado en contra de sus propios actos. No solo la conducta consistente en el trato familiar de la demandada como hermana durante más de 70 años, sino la realización por el actor de una serie de actos jurídicos mantenidos a lo largo de los años y dirigidos precisamente a que la demandada fuera también instituida heredera junto a él. El recurrente lo que pretende es privar de efectos a toda una serie de actos y negocios jurídicos de carácter patrimonial (aceptaciones de herencia, particiones) en cuyo otorgamiento ha participado él mismo, lo que en virtud de la doctrina de la vinculación a los propios actos le queda vedado. También el recurso de casación civil no puede fundarse en una norma reglamentaria que no se ponga en relación con una norma civil. Y en el acta de notoriedad el notario se ajustó a lo prevenido en la norma que se denuncia como infringida, a la vista de las manifestaciones y elementos de juicio que los propios comparecientes aseveraron.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 5382/2024
  • Fecha: 28/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala estima el recurso de casación interpuesto por la madre de dos niñas declaradas en situación de desamparo, frente a la resolución administrativa que le denegó las visitas y comunicación solicitada. La sentencia recurrida consideró que la acción había caducado, por haber transcurrido dos años desde la notificación de la resolución que declaró el desamparo, de conformidad con lo previsto en el art. 172 CC. La sala recuerda que en la sentencia 879/2024, de 20 de junio, señaló que cabe una interpretación sistemática del art. 172 CC y 780 LEC que, sin violentar el precepto y por ende el principio de seguridad jurídica, es más respetuosa con la naturaleza de los intereses en juego, y en especial con el interés superior del menor, considerando que el art. 172.2 CC y el plazo de dos años que en el mismo se establece se refiere a las peticiones dirigidas a la entidad pública para que revoque la decisión de desamparo para recuperar la patria potestad suspendida, pero ello no impide que, cumpliendo el plazo previsto en el párrafo primero del art. 780.1 LEC, las personas legitimadas precisadas en el párrafo segundo del mismo artículo puedan impugnar las resoluciones administrativas dictadas en materia de protección de menores. En el caso, la caducidad de la acción no puede haber tenido lugar, pues no ha podido vencer el plazo para recurrir a los tribunales la denegación de las visitas antes incluso de que llegara a presentarse la solicitud por la madre, sin que la autoridad judicial pueda abstenerse de ejercer el control que le incumbe sobre la resolución de la entidad pública. La sentencia cuenta con un voto particular.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: PATRICIA MONTAGUD ALARIO
  • Nº Recurso: 572/2025
  • Fecha: 28/05/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La Audiencia estima íntegramente el recurso de apelación interpuesto, revocando el auto de inadmisión y acordando la admisión a trámite de la demanda. La Sala concluye que, de conformidad con los principios de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y tutela judicial efectiva (art. 24 CE), así como la interpretación de la jurisprudencia constitucional (STC 222/2016), el momento relevante para determinar la aplicación de la nueva normativa no es la fecha de incoación del procedimiento por parte del juzgado, sino la de presentación de la demanda. Como esta fue presentada el 2 de abril de 2025 —antes de la entrada en vigor de la LO 1/2025 el 3 de abril—, no eran exigibles los requisitos introducidos por dicha norma, por lo que la demanda debió admitirse.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.