Resumen: La sala considera que el razonamiento llevado a cabo por el TMC para estimar el recurso interpuesto es ilógico y arbitrario, pues: por una parte, está acreditado que el escrito por el que el recurrente interpuso recurso de alzada contra la resolución sancionadora -en el que se vertían expresiones irrespetuosas para con el instructor del expediente y la autoridad sancionadora- está encabezado y firmado únicamente por él, lo que, sin mayores argumentos, conduce a establecer que él es el autor del escrito, independientemente de a quién hubiera podido recurrir para darle la forma y el contenido que, en resumidas cuentas, le dio, haciéndolo suyo al firmarlo y presentarlo en el expediente disciplinario; por otra parte, no se discute ni niega la autenticidad del escrito. Se entiende que, no negada la autenticidad del escrito encabezado en su nombre y firmado por él, correspondía al recurrente la carga de probar que el mismo había sido redactado por un tercero. Es más, aunque hubiese quedado acreditado de forma indubitada que el recurrente no confeccionó ni leyó el escrito en cuestión, por la confianza depositada en el abogado que, según afirma, lo redactó, y aunque se descartara su intencionaidad, no por ello desaparece su responsabilidad disciplinaria, en la que puede incurrirse mediante comisión culposa, salvo en los casos en los que el tipo disciplinario incorpora en su descripción legal el elemento subjetivo del dolo, lo que no ocurre en la falta del art. 8.6 LORDGC.