Resumen: El tribunal sentenciador contó con suficiente prueba de cargo, válidamente obtenida y regularmente practicada, de la que, a través de un razonamiento que obedece a criterios lógicos y razonables y sin atisbo alguno de arbitrariedad, obtuvo la convicción de los hechos que declaró probados en la sentencia recurrida, por lo que quedó enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. El relato de hechos probados se incardina adecuadamente en el tipo disciplinario aplicado, al concurrir todos sus elementos: la conducta observada por el comandante de la Guardia Civil recurrente tuvo una proyección externa, al ser conocida por diferentes personas ajenas al Instituto Armado no solo su pertenencia al cuerpo, sino, incluso, su posición de mando; la conducta infringió el bien jurídico protegido por la norma, concretado en la dignidad de la Guardia Civil, bien jurídico equivalente al prestigio, crédito, buena fama o buen nombre de la Institución, lo que exige que se evite todo comportamiento que pueda comprometer aquellos valores; concurre el elemento objetivo de la gravedad de la conducta, habida cuenta del tono exigente y altivo empleado por el recurrente para protestar por la falta de asistencia médica a su pareja, queja desplegada con absoluta falta de mesura, respeto y consideración al personal del centro de salud, lo que determinó que, a la vista del cariz que iba tomando su comportamiento, hubiera de darse aviso a la Policía Nacional, que desplazó un equipo al centro.
Resumen: La parte recurrente considera que la sentencia de instancia ha infringido: a) el art. 24.2 CE, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia; b) el art. 24.2 CE, por vulneración del derecho fundamental a la defensa; c) el art. 25.2 CE, por vulneración del principio de legalidad; y d) el art. 19 LORDGC. Conforme a lo dispuesto en el art. 88.2.e) LJCA, puede apreciarse que existe interés casacional objetivo cuando la sentencia interprete o aplique, infringiéndolas, normas constitucionales sobre derechos fundamentales. Como las alegaciones del recurrente se centran en ello, sin prejuzgar ahora el fondo del asunto -pues se trata únicamente de decidir sobre la admisibilidad del recurso-, se acepta la existencia de dicho interés casacional objetivo, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88.1 LJCA, exige que el recurso deba ser admitido a trámite.
Resumen: La parte recurrente considera que la sentencia de instancia ha infringido el art. 24 CE, en lo que se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, así como en lo que respecta a la vertiente del principio de legalidad sancionadora y del principio in dubio pro reo y, también estima que se ha vulnerado el art. 24.2 CE, al considerar conculcado el principio de presunción de inocencia. Conforme a lo dispuesto en el art. 88.2.e) LJCA, puede apreciarse que existe interés casacional objetivo cuando la sentencia interprete o aplique, infringiéndolas, normas constitucionales sobre derechos fundamentales. Como las alegaciones del recurrente se centran en ello, sin prejuzgar ahora el fondo del asunto -pues se trata únicamente de decidir sobre la admisibilidad del recurso-, se acepta la existencia de dicho interés casacional objetivo, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88.1 LJCA, exige que el recurso deba ser admitido a trámite.
Resumen: No puede prosperar una alegación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva basada en una suerte de presunción de inocencia invertida, consistente en cuestionar desde la perspectiva fáctica, como hace la representación legal de la Administración sancionadora, la valoración probatoria del tribunal sentenciador, que, a la vista de la prueba practicada, incluida la realizada en sede judicial, no obtuvo la convicción necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia de la parte a la que realmente asiste tal derecho, que no es otra que el sancionado. En contra de lo que parece pretender la Abogacía del Estado, ni la ley ni la jurisprudencia que la interpreta obligan a los órganos judiciales a dar prevalencia a las presunciones de la comisión de la infracción disciplinaria en las que se basa la Administración sancionadora sobre la prueba directa practicada en el procedimiento.
Resumen: En la notificación realizada al recurrente de la resolución administrativa se le hizo sabe que podía interponer recurso contencioso-disciplinario militar ante el TMC en el plazo de 2 meses. Sin embargo, el letrado del recurrente interpuso recurso por fax remitido al Ministerio de Defensa, desde el que, posteriormente, se remitió en formato de papel al TMC, en el que entró fuera de plazo, por lo que se acordó su inadmisión. La resolución impugnada no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, pues explicita las razones que llevaron al tribunal a inadmitir el recurso contencioso-disciplinario interpuesto, razones que se exponen de forma clara, comprensible, racional y ajustada tanto a los preceptos legales como a la jurisprudencia de esta sala. El recurrente incurrió en una cadena de errores -remisión por fax el último día del plazo legal de interposición, marcando un número que no correspondía a ningún órgano jurisdiccional, sin indicar el órgano que había dictado la resolución impugnada y consignando erróneamente su fecha- que, en modo alguno, puede calificarse como equivocación disculpable, sino como error inexcusable generador de causa de inadmisión. El derecho a la tutela judicial efectiva es compatible con la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales y del lugar en que estos han de llevarse a efecto. No concurría circunstancia excepcional que permitiera interrumpir el plazo de interposición ni se solicitó su suspensión.
Resumen: El tribunal sentenciador dispuso de suficiente prueba de cargo, que fue valorada de forma racional y lógica para alcanzar el relato de hechos que dio por probado, sin que pueda sostenerse que el derecho a la presunción de inocencia no fuera enervado. En el relato de hechos probados concurren los elementos del tipo aplicado: a) condición de guardia civil del sujeto activo; b) conducta integrada por una inexactitud u omisión en la consignación de datos o circunstancias conocidas por el infractor -la circunstancia de no encontrarse en la localidad de su destino, Ceuta, sino en Marruecos-; c) inexactitud íntimamente ligada a los deberes y obligaciones propias de los integrantes del instituto armado, como se desprende de las RR.OO., de la LO 11/2007 y RD 274/2018, en cuanto a las obligaciones de comunicar las salidas al extranjero y de solicitar autorización para fijar temporalmente la residencia en lugar distinto al habitual durante la baja temporal para el servicio por motivos de salud. La sanción impuesta -suspensión de un mes, cuando la norma contempla la posibilidad de sancionar con hasta tres meses de suspensión- se acomodó a una dosimetría razonable, atendidas las circunstancias concurrentes, habida cuenta del grave comportamiento del infractor, por falaz, en una doble vertiente, netamente omisivo de una obligación, de una parte, e inveraz, de otra, sin que pueda sostenerse como más lógica la perdida de haberes o de destino.
Resumen: En el escrito de preparación, la parte recurrente considera que la sentencia de instancia ha infringido: a) el derecho a un proceso con todas las garantías, por infracción del derecho de defensa; b) el derecho de defensa, con incongruencia omisiva; c) el art. 24 y la jurisprudencia del TC y de esta sala sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, con infracción de los derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva; d) el art. 25 CE, principio de legalidad, en su vertiente de tipicidade indebida aplicación del art. 8.6 LORDGC; e) el art. 19 LORDGC. La sala coincide con el recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo en los términos en que se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictarse pudiera extenderse a otras cuestiones que exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.
Resumen: En el escrito de preparación del recurso se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en lo siguiente: a) vulneración del art. 25 CE, principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad ; b) vulneración del derecho de defensa proclamado en el art. 24 CE; c) vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 CE; d) error en la valoración de la prueba. La sala coincide con el recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo en los términos en que se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictarse pudiera extenderse a otras cuestiones que exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.
Resumen: Integra la infracción grave por la que fue sancionado el recurrente la condena a un guardia civil por delito de injurias leves, previsto y penado en el artículo 173.4 CP, aun cuando la conducta que este precepto contempla estuviera tipificada como falta penal con anterioridad a la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo.
Resumen: Tanto la autoridad sancionadora como el tribunal sentenciador tuvieron a su disposición una amplia y suficiente prueba de incuestionable contenido de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y lógica y razonablemente valorada, como para que se entienda desvirtuada la presunción de inocencia, derecho que solo afecta al relato de los hechos, no a la tipicidad de la conducta. El inamovible relato de hechos probados -conforme al cual, en síntesis, tras recibir una orden relativa a ciertos cambios en los cuadrantes de los servicios encomendados en un determinado mes, el recurrente contestó a su superior, a través de la aplicación informática corporativa a la que tenían acceso los otros mandos de unidad de la compañía, con la siguiente expresión: «lo que pasa aquí es que puteamos a los guardias, los guardias se van y quedamos los sargentuchos para hacer de putas»- se incardina adecuadamente en la infracción apreciada. Las referidas expresiones no pueden considerarse un mero comentario desafortunado sin relevancia disciplinaria, sino que supusieron una grave desconsideración para con su superior -a quien, con grave falta de respeto, retó en un asunto del servicio-, sus compañeros -a quienes calificó de «sargentuchos»- y sus inferiores -guardias a quienes se refirió como «putas»-, al verse gravemente afectados la disciplina y la dignidad militar. El tipo aplicado no necesita que los destinatarios se sientan ofendidos por las expresiones proferidas.