Resumen: No expresa en su recurso la Abogacía del Estado qué concreta garantía del proceso fue indebidamente aplicada por el tribunal sentenciador ni la limitación del derecho de defensa generadora de indefensión que pudo producir. El tribunal no estimó alegación alguna del recurso contencioso-disciplinario basada en la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ni acordó la nulidad de la información reservada o de las actuaciones disciplinarias subsiguientes. En cambio, sí estimó las alegaciones que se apoyaban en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del encartado, lo que no es contrario a que previamente le hubiera sido abierta una información reservada, ya que lo concluido en ella debe ser revalidado en el procedimiento disciplinario, pues la apertura de aquella no autoriza a que de la misma se determine la culpabilidad de las personas involucradas en ella. La Abogacía del Estado recurrente no es titular del derecho a la presunción de inocencia, ni en forma directa ni invertida. De los hechos que la sentencia impugnada declara probados no se desprende que los sucesos perceptibles por los sentidos relatados en los partes disciplinarios emitidos por el encartado -con independencia de las valoraciones y consecuencias jurídicas que el mismo les atribuyera- se basaran en aseveraciones falsas, por lo que en su conducta no concurrió el elemento objetivo esencial del tipo disciplinario aplicado por la resolución sancionadora.
Resumen: El recurso de casación no es una impugnación en régimen abierto de la sentencia de instancia, sino un instrumento para reconducir lo declarado en ella a una correcta y uniforme interpretación del ordenamiento jurídico, centrándose, así, en las cuestiones jurídicas, no en las fácticas, que, sin embargo, no son inmunes a la posible vulneración de algún derecho fundamental, significadamente la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva. En el apartado de fundamentos de la convicción de la sentencia recurrida resultó analizada y valorada con rigor la totalidad de la prueba practicada, sin que sus razonamientos resulten desvirtuados -es más, ni siquiera rebatidos- por el recurrente, que se limita a reproducir los argumentos esgrimidos en la instancia. La firme convicción del tribunal sentenciador sobre cómo ocurrieron los hechos no deja espacio a la aplicación del principio in dubio pro reo. El relato de hechos probados -conforme al cual, en síntesis, el recurrente se durmió durante un servicio de vigilancia de seguridad vial y no colaboró con su jefe de pareja- se incardina adecuadamente en la infracción apreciada, al integrarse en la conducta todos los elementos del tipo disciplinario aplicado, lo que, además, se justifica por el tribunal sentenciador con especial esfuerzo argumentativo en lo que se refiere a los elementos de la gravedad de la desatención -para distinguirla, en el caso, de la falta disciplinaria leve- y de la culpabilidad.
Resumen: El análisis y valoración de la prueba de cargo practicada en el seno del expediente disciplinario permite entender a la sala que la misma carece de la certeza necesaria para poder considerar acreditada la participación del guardia civil recurrente en los hechos por los que fue sancionado y resulta, por tanto, insuficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que le ampara. No es que la sala otorgue en el caso mayor credibilidad a la versión del encartado que a la de la víctima de la infracción denunciada -como teme y denuncia la Abogacía del Estado- ni que se niegue valor probatorio a la denuncia una vez ratificada ante el instructor del expediente disciplinario, sino que, llanamente, la sala constata, a través del análisis y valoración del conjunto de la prueba practicada, la insuficiencia de prueba de cargo para considerar acreditada la intervención del guardia civil recurrente en los hechos denunciados, pues no se practicó en el seno del expediente disciplinario ninguna prueba tendente a su identificación o reconocimiento -al ser varios los guardias civiles destinados en la plaza cuyo nombre o apellido es coincidente con el del recurrente-, razón por la que procede estimar el recurso contencioso-disciplinario.
Resumen: En el escrito de preparación del recurso se aduce por la Abogacía del Estado que el interés casacional que el caso presenta se concreta en los siguientes extremos: a) infracción del art. 8.21 LORDGC, y la jurisprudencia existente al respecto; b) aplicación indebida del principio de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 CE, desde el punto de vista de la apreciación de la prueba; c) aplicación indebida de los derechos a un procedimiento con todas las garantías y a un órgano sancionador imparcial, reconocidos también en el art. 24.2 CE. La sala coincide con la Abogacía del Estado en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo (art. 90.4 Ley 29/1998, reformada por L.O. 7/2015), en los términos en que se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que finalmente se dicte por la sala pueda extenderse a otras cuestiones que se estimen relevantes en la deliberación en la que se examine y decida el recurso y sin prejuzgar ahora el fondo del asunto, pues se trata únicamente de decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto. Se acepta, en consecuencia, la existencia de dicho interés casacional objetivo, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el art. 88.1 de la indicada ley, el recurso debe ser admitido a trámite.
Resumen: Los razonamientos de la sentencia recurrida sobre la alegación de una eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia no resultan desvirtuados -en realidad, ni siquiera combatidos- por las alegaciones del recurso, que se limitan a reiterar las ya realizadas en el proceso contencioso-disciplinario militar. La forma de llevar a efecto el interrogatorio por parte del instructor no pone de manifiesto sino su interés en contrastar la veracidad o falta de veracidad del contenido del parte disciplinario, sin que sugiriera respuesta o coartara la libertad de los testigos al contestar. Es más, el recurrente estuvo presente en los interrogatorios y, además de no expresar protesta alguna por la forma en que se llevaron a efecto, pudo libremente efectuar a los testigos cuantas preguntas considerara oportunas. También comparte la sala los acertados razonamientos de la sentencia recurrida sobre la tipicidad de la conducta. Del relato del hechos probados se deduce la gravedad de la conducta desconsiderada del guardia civil recurrente: primero, por sus reticencias a cumplir las indicaciones del cabo primero para que prestara el apoyo requerido por determinada patrulla de tráfico; a continuación, por proferir la expresión «menudo jeta» al concluir su conversación telefónica con aquel; por último, por los reproches de palabra, en actitud desafiante y gravemente desconsiderada, que luego le efectuó en lugar público y en presencia de otros miembros de la Guardia Civil.
Resumen: El tribunal de instancia dispuso de suficiente prueba de cargo, que fue valorada de forma racional, como se desprende del apartado de fundamentos de la convicción de la sentencia recurrida, por lo que quedó enervado el derecho a la presunción de inocencia. El relato de hechos probados se incardina adecuadamente en la infracción disciplinaria aplicada, dado que lo que se imputa al recurrente es que en el cumplimiento del servicio no hizo constar novedad o variación alguna respecto de la orden de servicio recibida, no reflejando novedad o incidencia alguna durante la prestación del servicio, aunque la hubo -así, la consistente en que entró de servicio con dos horas y veinticinco minutos de retraso-, por lo que el informe del servicio no se ajustó a la realidad de lo sucedido.
Resumen: No concurre en la sentencia impugnada la incongruencia omisiva denunciada, ya que la misma se pronunció expresamente sobre la alegación relativa a la prescripción de la infracción. Conforme al relato de hechos probados de la sentencia recurrida, no concurre la prescripción alegada. El ilícito administrativo por el que fue sancionado el recurrente no está constituido por las denuncias que le fueron impuestas por los agentes de la Policía Local al amparo de la Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana -cuyo análisis no corresponde a la jurisdicción militar ni a la Sala Quinta del TS-, sino por observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil, infracción disciplinaria contemplada en la LORDGC y que no se encuentra prescrita.
Resumen: El tribunal de instancia dispuso de suficiente prueba de cargo, que fue valorada de forma racional, como se desprende del apartado de motivación de la sentencia recurrida, por lo que quedó enervado el derecho a la presunción de inocencia. No se infringen los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la defensa, ya que después de la formulación del pliego de cargos es posible la práctica, de oficio o a petición de parte, de alguna diligencia de prueba, siempre que se lleve a efecto con contradicción. El relato de hechos probados se incardina adecuadamente en la infracción apreciada, ya que el recurrente no cumplió las instrucciones sobre la aplicación de una orden de servicio por la que se establecía el plan de actuación como consecuencia del estado de alarma derivado del Covid-19. En la referida orden de servicio se ordenaba priorizar las patrullas de seguridad ciudadana sobre los servicios de orden burocrático y, sin embargo, el recurrente mantuvo servicios de oficina, incluso en horarios y días poco adecuados, en los que no había atención al ciudadano, de forma similar a cuando no estaba decretado el estado de alarma.
Resumen: Ninguna tacha puede oponerse a los hechos que la sentencia declara probados, que son de tenor claro, preciso y congruente, sin perjuicio de que la valoración de los testimonios realizada por el tribunal para obtenerlos no coincida con la interpretación que de los mismos pretende el recurrente. En definitiva, existe una correlación lógica entre las consideraciones del órgano sentenciador y el relato fáctico, que no conculcó el derecho a la presunción de inocencia ni el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de motivación. La integración del tipo disciplinario aplicado no requiere que se haya dejado de prestar un concreto servicio, pues lo que exige el precepto es «la elusión efectiva de la prestación del servicio», esto es, la voluntaria colocación en una situación en que no resulta posible la prestación, en general, del servicio, bien sea fingiendo una enfermedad, bien sea prolongando injustificadamente la baja para el servicio de que se disponga. En el caso, la actividad realizada por el recurrente -un curso de socorrismo- implicaba bien que la enfermedad que motivaba la baja no era real o bien que daría lugar a una prolongación de la misma. En definitiva, o ya no existía la dolencia que provocó la baja o se ponía en riesgo la recuperación, con merma, en ambos casos, para el servicio. El instructor dio respuesta fundada, razonable y congruente al resolver sobre las pruebas propuestas por el encartado, por lo que no se le generó indefensión alguna.
Resumen: Existe evidente similitud entre los hechos que dieron lugar a la sentencia núm. 62/2022 de esta sala, que se invoca como infringida, y los que son objeto de revisión -consistentes, básicamente, en ambos casos, en la grabación no consentida realizada por un suboficial de la Guardia Civil de la conversación mantenida sobre asuntos del servicio y en dependencias oficiales con un superior-, existiendo también identidad entre los tipos disciplinarios aplicados. El hecho de que uno de los intervinientes de una conversación la grabe no comporta falta de respeto o descortesía con el interlocutor. Estas circunstancias no resultan desvirtuadas por las alegaciones del Abogado del Estado: en primer lugar, porque las resoluciones disciplinarias calificaron como grave desconsideración la realización de las grabaciones inconsentidas, no su difusión; en segundo lugar, porque no puede considerarse que se difundiera la grabación por el hecho de que el recurrente la aportara como indicio probatorio en una información reservada, ya que esta fue la única finalidad que dio a las grabaciones su autor. Por otra parte, no se ven afectados el derecho a la intimidad -dado que la conversación grabada se refería a cuestiones del servicio, no a aspectos de la vida privada- ni el derecho al secreto de las comunicaciones, dado que, conforme a la doctrina del TC, no atenta contra el art. 18.3 CE quien graba una conversación con otro -a diferencia de lo que ocurren con quien graba una conversación de otros-.