Resumen: La libertad de establecimiento y los principios de igualdad tributaria, no discriminación y equivalencia no se oponen a la denegación, a un sujeto no establecido en el territorio de aplicación del impuesto (TAI), pero sí en la Unión Europea, de la devolución de cuotas de IVA soportado en el TAI por presentar la solicitud tras haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 31.4 del RIVA.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR que estimaba en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo por el que se declaraba al reclamante responsable subsidiario de las liquidaciones provisionales del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Sociedades, frente a lo que se invocaba de que no se había cesado en la actividad se considera que además de la baja en el IAE, debe considerarse que ha cesado de modo definitivo en sus actividades cuando carece totalmente de trabajadores, siendo estos indudablemente necesarios para su actividad, también se rechazan los argumentos relativos a la declaración de fallido al consideración que no es puramente formal estando debidamente motivada. Se rechaza que el acuerdo de derivación no este motivado dado lo que consta en el mismo y puesto que la actuación del administrador en el caso de que la empresa ha cesado ha consistido en la falta de diligencia dada la existencia de deudas de la sociedad en que debería haber promovido la disolución de la entidad o promover el procedimiento concursal. Si bien respecto de la liquidación del IVA se considera que el declarado responsable subsidiaria puede impugnar dicha liquidación concluyéndose que no es suficiente para denegar la deducción del IVA soportado que no conste el libro registro de las facturas, pudiéndose exigir a la Administración un mayor esfuerzo motivador para denegar la deducción.
Resumen: En ninguno de los partes de urgencia por las asistencias sanitarias cuyo importe se reclama había una urgencia vital, entendida como "patología con un riesgo vital inminente o muy próximo de no obtenerse una actuación terapéutica de carácter inmediato". Ciertamente los partes de asistencia reflejan accidentes menores, con diagnósticos leves, que no parece que representaran riesgo vital alguno. Por consiguiente, los lesionados debieron acudir a los centros de ASISA o concertados por esta entidad, o haber sido remitidos por los distintos hospitales del Servicio Murciano de Salud, al indicar los lesionados que se trataba de accidente deportivo. De conformidad con lo pactado entre la Federación y la recurrente, esta no tiene obligación de abonar los gastos causados por dichas asistencias, por lo que no le pueden ser reclamados por la Comunidad Autónoma. Si están o no cubiertos estos riesgos por el seguro escolar es una cuestión ajena a la entidad recurrente.
Resumen: Centrado el debate en si resultaba procedente la deducción de, la sentencia aprecia que se cumplieron los requisitos formales y materiales para poder deducir las cuotas de IVA soportado en las facturas controvertidas.Además de los requisitos formales, para que el IVA soportado de una factura emitida por quien ha realizado una obra o prestado un servicio se considere deducible, se precisa que resulte "necesario" para la actividad empresarial y que tenga una "vinculación o afectación" a dicha actividad, que en este caso era la de arrendamiento de inmuebles industriales. Constaba en el caso que las facturas liquidaban los servicios a la contribuyente durante los trimestres primero y segundo de 2020, estando dichas facturas oportunamente contabilizadas y abonadas por transferencia, constando igualmente la fecha de emisión y de pago, asó como el período al que correspondían, siendo evidente su conexión con el contrato de servicios y con la actividad de la contribuyente. De ahí que la sentencia concluya que las razonables objeciones formales de la Administración habían sido debidamente subsanadas y aclaradas por la contribuyente, permitiendo con ello añadir el cumplimiento de las exigencias formales a las no controvertidas exigencias materiales, con un resultado que permite respetar adecuadamente el principio de neutralidad del IVA y el carácter antiformalista de este tributo.Estimado el recurso frente a la liquidación, la sentencia ya no precisa examinar la sanción derivada.
Resumen: En primer lugar, la sentencia señala que el procedimiento económico-administrativo es un medio o remedio legal de autocomposición, tendente a evitar el eventual conflicto judicial, de tal modo que cuenta con justificación constitucional el requisito legal de agotar las vías administrativas de alzada previas porque permite poner en conocimiento de la propia Administración el contenido y fundamento de la pretensión, dándole la oportunidad de resolver directamente el litigio. A partír de ahí, la sentencia también precisa para el caso que la factura no es el único medio acreditativo de la realidad de las entregas de bienes o prestaciones de servicios si, como ocurría, la factura expedida por la empresa que explotaba una pista de karts y de restaurante tenía todos los visos de ser falsaria, como falsaria se antojaba igualmente a la sentencia la denominada certificación del administrador del negocio. La sentencia también rechaza la aducida inadecuación del procedimiento de comprobación limitada; y, por último, en cuanto a la alegación del contribuyente sobre que no se tuvo en cuenta el principio de íntegra regularización, la sentencia la " rechaza por cuanto que se trataba de una alegación huerfana de la pertinente identificación de cuáles serían las supuestas cuotas indebidamente soportadas.
Resumen: La Sala comienza recordando que un debate idéntico (para otro ejercicio) ya ha sido resuelto con lo que, en aplicación de unidad de doctrina, vuelve a compartir la solución jurídica arbitrada por la Administración, esto es, que, de los hechos base de los que la Administración Tributaria extrae el hecho consecuencia, en concreto que existe una dirección única entre los citados cónyuges y sus dos yernos en su actividad agrícola y, por esta razón, deben quedar excluidos del régimen especial de agricultura, ganadería y pesca, de acuerdo con las normas por las que se desarrolla para los ejercicios de 2014 y 2015 el método de régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, que establece la exclusión del método de estimación objetiva al superar la magnitud en función del volumen de ingresos para el conjunto de actividades agrícolas, forestales y ganaderas de 300.000 €, ya que supera el límite del volumen máximo de ingresos de la actividad agrícola, al computarse los ingresos de Dª Nadia y D. Adrián y sus yernos D. Darwin y D. Bladimir. Y sentado ello indica que la acción por la que se sanciona es típica, y la calificación jurídica de los hechos que ha realizado la Administración es conforme a derecho, pues aquéllos encajan en la infracción tributaria tipificada en los preceptos que relaciona, al concurrir los elementos objetivos y subjetivos de la misma, destacando, en cuanto al elemento subjetivos que su exoneración es incompatible con la simulación realizada.
Resumen: La Sala, después de revisada la documentación aportada que ha sido la única prueba aportada, constata, respecto de la factura por asesoramiento que falta la prueba de que los honorarios que acredita pagados sea un servicio afecto directa y exclusivamente a la actividad de promoción inmobiliaria del contribuyente como exige el art 95 LIVA. Y respecto de la segunda la Sala entra a revisar la sentencia del procedimiento ordinario ante el Juzgado de Montoro a fin de verificar si se trata de servicio afecto a la actividad económica de promoción inmobiliaria o mero contrato de préstamo como dice la AEAT, lo que efectivamente resulta de su propio contenido, ya que dice la sentencia que la demandante demanda en pago de un contrato de préstamo y el Juez así lo estima. Y en cuanto a la sanción estima el planteamiento del recurrente de considerar que la motivación es estereotipada e insuficiente por cuanto a la vista de sus alegaciones sobre la habitualidad y proporcionalidad de facturaciones mensuales de asesoramiento jurídico, cuyo pago acredita pero no que fuera un servicio exclusivamente afectado a esta actividad, e incluso la referencia en la sentencia por los demandados de relaciones complejas con permutas de terrenos que ahora invoca la contribuyente.
Resumen: La posibilidad de renuncia a las exenciones de determinadas operaciones inmobiliarias se establece para evitar las consecuencias de la ruptura de la cadena de las deducciones produzca por las exenciones, ya que éstas por las operaciones inmobiliarias no otorgan el derecho de deducir las cuotas soportadas en la adquisición de los bienes, quedando dichas cuotas definitivamente a cargo del transmitente, como si fuera consumidor final de los bienes, debiendo el adquirente soportar, además, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Por todo ello, la opción por la renuncia de la exención tiende a evitar las anteriores distorsiones que se producen, en la cadena de deducciones, en tanto el bien inmueble se mantiene dentro del proceso de distribución empresarial, suponiendo para el adquirente una disminución de costes empresariales, ya que las cuotas del Impuesto soportadas pueden ser objeto de recuperación. La opción de renuncia debe ser ejercitada por el transmitente, ya que él es el sujeto pasivo del Impuesto, pero como la posibilidad de optar está subordinada al cumplimiento de determinados requisitos que dependen del adquirente, sólo podrá aplicarse la misma si éste está interesado en ella, estableciéndose, por ello, como requisito previo al ejercicio de la renuncia por parte del sujeto pasivo transmitente, la tenencia por éste de una declaración, suscrita por el adquirente, en la que se haga constar su condición de sujeto pasivo del impuesto.
Resumen: La sentencia conoce de un supuesto en el que la sociedad realiza su actividad profesional de ingenieria por medio de su socio único. Declara que las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado. Se entenderá por valor normal de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia. En el caso, reconociendo que la sociedad tiene medios personales y materiales, llega a la conclusión que la actividad social se realiza prácticamente por el socio único, sin que sea razonable que sus retribuciones sean una décima parte de los rendimientos de la sociedad. En cuanto a la sanción, afirma que la resolución sancionadora está debidamente motivada, pues se justifica de manera específica el contenido y circunstancias de la conducta del obligado tributario de los que infiere la existencia de la culpabilidad, sin negar que tenga la sociedad giro empresarial.
Resumen: Delimitación de las potestades de calificación (artículo 13 de la Ley General Tributaria) y de los procedimientos de conflicto en la aplicación de la norma (artículo 15 de la Ley General Tributaria) y simulación (artículo 16 de la Ley General Tributaria). La calificación es una operación que realiza la Administración en ejercicio de sus potestades de aplicación, gestión y control del tributo, que tiene por objeto determinar la naturaleza jurídica del hecho con trascendencia tributaria realmente realizado, al margen de la forma dada por las partes. Remisión a la doctrina de la Sala. Cesiones de derechos federativos de jugadores de futbol con carácter temporal. Atendiendo a las concretas circunstancias del caso examinado, las cesiones de derechos federativos de jugadores de futbol con carácter temporal en las que no se conviene un precio en dinero que deba satisfacer la cesionaria a la cedente, se da el carácter de onerosidad exigido para que las mismas sean operaciones sujetas a IVA de acuerdo con el artículo 4.Uno LIVA.