Resumen: El tema central de este recurso, que consiste en determinar si los servicios prestados a sociedad residente en EEUU conforman o no el hecho imponible del IVA. La Sala señala que la entidad destinataria de los servicios cuestionados está establecida en Miami, la utilización o explotación de dichos servicios se realiza en el territorio de aplicación del Impuesto. El que el uso de los servicios no sea realizado directamente por la destinataria de las facturas no modifica que existe un uso por un tercero con el que la destinataria de las facturas tiene vinculación y se beneficia, aunque sea indirectamente, lo que hace aplicable la cláusula de uso efectivo en el territorio de aplicación del Impuesto. La facturación que realiza la entidad recurrente tienen un objetivo único, y que no es otro que la venta de productos en el territorio de aplicación del Impuesto, lo que generará ingresos de forma directa o indirecta para la entidad no residente. Si no hubiera ese objetivo de incremento de ventas de los productos , la facturación de la entidad recurrente no tendría sentido. La conexión entre los servicios facturados y las ventas en el territorio de aplicación del Impuesto, es clara y necesaria, dado que los primeros no existirían sin las segundas.Es claro que los servicios facturados se explotan en el territorio de aplicación del Impuesto y que los servicios prestados de la sociedad demandante están indiscutiblemente unidos a la realización de operaciones sujetas y no exentas.
Resumen: Mientras la Administración tributaria había entendido que,conforme determina la norma, el inicio del plazo prescriptivo de los cuatro años para ejercitar la acción de devolución de ingresos indebidos será cuando se ingresó o autoliquidó el impuesto o la fecha de finalización del plazo de presentación de la autoliquidación, en tanto que la contribuyenta, en aplicación de la doctrina de la actio nata,consideraba que el inicio del plazo prescriptivo será cuando la solicitud de devolución de ingreso indebido pudo ejercitarse.Pues bien, la sentencia comienza señalando que el dies a quo del plazo de prescripción de la solicitud de devolución se sitúa, con carácter general, en la fecha en que se realizó el ingreso o cuando devolución pudo solicitarse.Ahora bien,la regla general no resulta aplicable cuando el nacimiento del derecho,esto es, la constatación del carácter indebido del ingreso en cuestión,no depende del contribuyente, sino de la Administración tributaria que está regularizando a otro obligado tributario y que,como consecuencia de su actividad de comprobación respecto del mismo, termina emitiendo una declaración que comporta que el ingreso del primer interesado sea indebido.Pero la sentencia advierte que esa situación distaba mucho del caso, sin que por tanto fuera aplicable la doctrina de la actio nata o de regularización integra.El dies a quo del plazo prescriptivo será cuando se hizo el ingreso o finalizó el plazo para autoliquidar, estando por ende prescrita la acción
Resumen: La Administración Tributaria denegó inicialmente tal deducción por no aportarse las facturas emitidas por la arrendadora y, una vez presentadas las mismas, por no corresponderse el inmueble arrendado con el domicilio de la actividad, además de considerar la Administración que el inmueble arrendado era el domicilio del administrador de la entidad contribuyente. Pues bien, la sentencia estima el recurso, teniendo en cuenta para ello que la entidad contribuyente presentó, además del contrato de arrendamiento, donde se especificaba que el uso del local sería el de despacho de abogados, que era justamente la actividad a que se dedica la entidad contribuyente, las facturas y cargos bancarios mensuales, acreditando asimismo la contabilización de las facturas y cumplimiento de los restantes requisitos formales reglamentariamente establecidos para la deducibilidad. Además, también aportó fotografías que mostraban el acceso al despacho, donde se identificaba una placa metálica con el nombre de la sociedad y se visualizaban las dependencias del interior, certificación de los servicios de mantenimiento de ordenadores y la identificación de la web de la mercantil, en la que constaba como domicilio el del arrendamiento cuestionado.Así las cosas,atendiendo a la valoración comjunta de todos los elementos probatorios disponibles,puestos en relación con los escasos indicios aportados por la Administración para negar la deducibilidad, en definitiva, se concluye estimando el recurso
Resumen: La sentencia conoce de un supuesto en el que se denegó la rectificación de la autoliquidación de IVA, en la que se alegaba que el ingreso indebido venía motivado por haber pagado la deuda de un tercero. Este tercero no ingresó la deuda que le pertocaba en la fecha de la solicitud, pero si con anterioridad a que la gestora denegase la devolución a quien realizó el ingreso indebido precisamente por la cuestión de no constar el ingreso. Declara que debió admitir la rectificación si bien condicionada a la acreditación del pago por el legítimo deudor y el pago de la deuda correcta por la hoy actora, atendiendo a que se trataba de la misma administradora de fincas y, por tanto, la encargada de realizar las autoliquidaciones.
Resumen: La sentencia, en primer lugar, señlla que no se apreciaba en el caso una ampliación sustancial del procedimiento de comprobación, advirtiendo también la sentencia que, en todo caso, se hablaba de la comprobación formal de las facturas y de la afectación de estas a la actividad de la empresa. Por otro lado, considerada incongruente la resolución recurrida, la sentencia también rechaza ese argumento, para lo que señala que esa resolución vino a dar contestación a todas las cuestiones planteadas por la contribuyente, si bien valoró de forma diferente la documental aportada, recordando también la sentencia que la incongruencia procesal entre la resolución y las pretensiones de las partes sólo existe cuando se produce una desviación tal que modifica sustancialmente los términos del debate procesal, pero no porque el fallo no se refiera a todas y cada una de las peticiones del actor, ni porque no se conteste a sus argumentos.Aun cuando la actividad habitual viniera referida al arrendamiento de locales o viviendas con servicio hotelero incluido, la sentencia recalca que en este caso había transcurrido mas de seis años desde la emisión de la factura y el inmueble no constaba que hubiera sido adquirido por el contribuyente. De ahí que la sentencia concluya que no quedó probado que el inmueble, todavía propiedad de la promotora, fuera a tener el uso anunciado por el contribuyente.
Resumen: Se centra la cuestión litigiosa en la deducibilidad de las cuotas de IVA correspondientes a las facturas por peajes y las relativas a la adquisición de un ordenador portátil y ratón inalámbrico.Los Estados miembros carecen de la posibilidad de supeditar el ejercicio del derecho a deducir el IVA al cumplimiento de requisitos relativos al contenido de las facturas al margen de los previstos en la Directiva. En efecto, si bien la Directiva dispone que los Estados miembros pueden establecer las obligaciones que estimen necesarias para garantizar la correcta recaudación del impuesto y prevenir el fraude, también señala que no podrán emplear dicha facultad para imponer obligaciones suplementarias de facturación respecto de las fijadas.Pues bien, en el caso enjuiciado la facturas relativas a peaje no reseñaban la matrícula del vehículo.Ahora bien si se acredita por otros medios la relación de estos gastos con un vehículo afecto a la actividad debería admitirse su deducción en igual porcentaje; y a fin de acreditar tal extremo la contribuyente aportó un fichero en el que se relacionaban los gastos de cada factura de cada trimestre, el número de ViaT a que correspondía cada gasto incurrido, el certificado con el número completo del contrato y matrículas de vehículos informados para cada tarjeta, certificado emitido por proveedor y permisos de circulación.Esa documentación, no desvirtuada por la Administración, se considera en la sentencia suficiente para conducir a estimar el recurso
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas frente al acuerdo de liquidación derivado del Acta relativa al IVA, se invocaba el efecto preclusivo del procedimiento de comprobación limitada dado que se había incoado un procedimiento previo respecto del mismo concepto y periodo impositivo, sin que concurran los supuestos por los que si resulte posible incoar un nuevo procedimiento , dado que no se han descrito los nuevos elementos o circunstancias que motivan la nueva liquidación, sin que sea posible atribuir tal utilidad al informe ampliatorio, sin que tampoco se aprecie razón legítima alguna por virtud de la cual, en el expresado procedimiento de comprobación limitada, no pudiera ser examinada y regularizada, la deducción por reinversión llevada a cabo y para cuya comprensión de sus características relevantes se solicito al contribuyente documentación y de la resolución final de dicho procedimiento resultaba equivalente a admitir las procedencia de la reinversión declarada, sin que tampoco se pueda amparar la actuación de la Administración en el concepto de actuaciones distintas a las que se realizaron en el primer procedimiento de comprobación limitada, por lo que se anula dicha liquidación respecto al referido ejercicio, si bien se desestima el recurso contra la sanción en relación con la liquidación a la que se ha prestado conformidad.
Resumen: Descarta la sentencia que se haya producido la caducidad, pues consta que se puso la notificación a disposición de la interesada en su buzón electrónico, quedando desde entonces cumplica la obligación de notificar la resolución dentro del plazo máximo. Por otro lado, ninguna interpretación razonable de la norma puede encontrarse para dejar de ingresar las cuotas de IVA retenidas a terceros.
Resumen: La simulación es la declaración de voluntad, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, con fines de engaño, para producir una apariencia de un negocio jurídico que no existe o que es distinto de aquél que realmente llevan a cabo, esto es y con otras palabras, para crear una apariencia jurídica que sirve bien para encubrir la realidad, la llamada simulación absoluta, bien para poner de relieve la existencia de una realidad distinta, la denominada simulación relativa. En el caso, de la prueba indiciaria, consistente en la falta absoluta de medios materiales y personales, así como de actividad económica y contable alguna, se deduce que las cuota de IVA deducidas no responden a ninguna prestación real de servicios. En cuanto a la sanción, declara la sentencia que la iniciación del expediente sancionador interrumpió la prescripción de las infracciones, y que en cuanto al elemento de la culpabilidad, reitera la doctrina relativa a que la simulación es incompatible con ninguna interpretación razonable de la norma.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, que acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución que requirió a los responsables para que en el plazo de dos meses, procedan a la legalización de las obras de "construcción de cerramiento acristalado cubierto de 31 m2 en la azotea, tras descartar la existencia de caducidad de la acción de restauración de la legalidad urbanística. Se denuncia que la sentencia de instancia ha valorado incorrectamente los medios de prueba obrantes en el expediente y los practicados en el proceso judicial; pero la carga de la prueba la soporta no la Administración sino el administrado que voluntariamente se ha colocado en una situación de clandestinidad en la realización de unas obras y que por tanto ha creado la dificultad para el conocimiento del "dies a quo", teniendo en cuenta que el principio de la buena fe, plenamente operante en el campo procesal, sin constar el transcurso de cuatro años. No hay en este caso ninguna actuación o decisión previa de la administración demandada que haya inducido a la recurrente a realizar ningún tipo de conducta que pudiera considerar amparada en un derecho subjetivo sobre la base de la confianza suministrada por ese comportamiento precedente de la administración pública.