• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
  • Nº Recurso: 1042/2014
  • Fecha: 14/09/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia impugnada realiza una análisis completo, detallado y, por qué no decirlo, encomiable de las pruebas obrantes en las actuaciones y de las alegaciones exculpatorias de la recurrente para concluir que la operación plasmada en la factura no existió, que vale tanto como decir que dicha compañía conocía su carácter simulado, de donde obtiene la inaplicación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, invocada por la recurrente. No hay, por tanto, entre la sentencia impugnada y la de contraste de la Sala de Valladolid una contradicción doctrinal ante idénticos hechos, fundamentos y causas de pedir, sino resultado distinto en función de la distinta realidad fáctica enjuiciada. En cuanto a los gastos por atención a clientes, no concurren las repetidas y exigidas identidades. Tratándose de la sanción, la sentencia recurrida, una vez valoradas las pruebas, parte del presupuesto de que las operaciones documentadas en las facturas no eran reales, concurriendo culpabilidad al menos a título de simple negligencia, sin que la actora haya probado lo contrario, y añade que no cabe concluir que su actuación pueda justificarse en una interpretación razonable de la normativa aplicable. La de contraste dictada por esta Sala y Sección el 18 de marzo de 2010 (casación 1247/04), trata de una sanción por el impuesto sobre sociedades, que se anula por falta de motivación
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EMILIO FRIAS PONCE
  • Nº Recurso: 4056/2013
  • Fecha: 16/07/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La argumentación que consta en el recurso de casación interpuesto no cumple los requisitos que exige el art. 96.1 de la Ley Jurisdiccional, en cuanto no lleva a cabo un contraste claro y preciso entre la sentencia recurrida y las de contraste, analizando las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. En efecto, la parte, aportando dos sentencias de contraste de la Audiencia Nacional de 10 de noviembre de 2010 y de 24 de febrero de 2011, que estiman parcialmente los recursos por entender improcedentes las sanciones impuestas, en un supuesto de utilización por un contribuyente de una persona jurídica, se limita a señalar que en las sentencias comparadas se alcanzan pronunciamientos diferentes, no obstante resultar sustancialmente iguales los hechos, fundamentos y pretensiones, pero obviando las circunstancias concretas que finalmente determinaron los pronunciamientos dispares.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL VICENTE GARZON HERRERO
  • Nº Recurso: 4060/2014
  • Fecha: 09/07/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el supuesto de autos se dictó acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2004 y 2005, por importe de 57.159,35 euros, de los cuales, 44.830,47 correspondían a la cuota y 12.328,88 a los intereses de demora, desglosándose la cuota por trimestres de la siguiente forma: 2004/4, 19.254,32 euros; 2005/1, 25.576.14 euros; 2005/2, 0,01 euros; 2005/3, 0 euros y 2005/4, 0 euros. Atendiendo a las cantidades referidas, es claro que el recurso de casación que nos ocupa no puede ser admitido pues la cuantía del mismo no alcanza la summa gravaminis. Y es que aún cuando la deuda tributaria sí supera el umbral cuantitativo establecido legalmente, ninguna de las cuotas trimestrales devengadas superan el límite establecido legalmente, pues esta Sala ha declarado reiteradamente, conforme a lo establecido en el artículo 172 del Reglamento del Impuesto, que el período de liquidación del IVA es trimestral o mensual según los casos, por lo que a este periodo de liquidación habrá de estarse para determinar el importe del Recurso de Casación (ATS de 2 de diciembre de 2004. rec. 7863/2002), de modo que distribuyendo el importe total de la liquidación anual practicada trimestralmente el importe de cada uno de ellos es inferior a los 30.000 euros, sin que la parte recurrente haya demostrado, tal y como le correspondía, que alguna de las liquidaciones trimestrales resultantes supera el límite casacional por razón de la cuantía.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 2792/2012
  • Fecha: 26/05/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ha de advertirse que sobre supuestos similares al que nos ocupa se ha pronunciado este Tribunal en numerosas ocasiones, valga por todas la sentencia de fecha de 23 de enero de 2014, por lo que por coherencia y seguridad jurídica, basta con resolver la cuestión planteada el seguir lo dicho en ocasiones precedentes adaptándolo al caso concreto que nos ocupa. No parece discutible a tenor de lo dispuesto en el Real Decreto 1372/1986 el reconocer a los Ayuntamientos la capacidad jurídica plena para adquirir y poseer toda clase de bienes. Y conforme al artº 109 de este Reglamento de Bienes de las Entidades Locales ningún inconveniente legal existe para la válida permuta de bienes pertenecientes al Patrimonio Municipal del Suelo. Debiéndose recordar que conforme al artº 4.2 de la LIVA que las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional se entenderá en todo caso realizados en el ejercicio de actividad profesional. La sujeción al impuesto, por tanto, se hace depender de que el transmitente actúe en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional, como se deriva de los arts. 4 y 5 de la LIVA y que la entidad transmitente tuviera afecto el inmueble al desarrollo de actividades empresariales Todo lo cual es aplicable a los entes públicos, y en concreto a las entidades locales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL VICENTE GARZON HERRERO
  • Nº Recurso: 3809/2013
  • Fecha: 19/05/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso no contiene una relación circunstanciada y pormenorizada de las contradicciones entre la sentencia impugnada y las citadas de contraste, como exige el artículo 97.1 de la Ley Jurisdiccional. Ello no es un mero defecto formal sino también sustantivo. Las sentencias aportadas son, en unos casos, incluso anteriores a la legislación vigente, la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, lo que las hace inidóneas para el éxito del recurso. En ninguna de las sentencias aportadas se describen hechos semejantes a los aquí decididos, cuestión íntimamente relacionada con el éxito del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que exige las identidades subjetiva, objetiva y causal que aquí permanecen ocultas y desconocidas. Por último, y como con reiteración venimos afirmando, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina no es un Recurso en Unificación de Conceptos Jurídicos, sino que lo que con él se pretende es que se dé idéntica solución a conflictos idénticos, lo que exige valorar de modo prioritario la concurrencia de las identidades subjetiva, objetiva y causal, identidades que no han sido puestas de relieve en la interposición de este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE DIAZ DELGADO
  • Nº Recurso: 2591/2013
  • Fecha: 12/05/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima la casación interpuesta por Telefónica contra sentencia de TSJ que estimó parcialmente el recurso por ella formulado y reconoció la procedencia de su reclamación de cantidad relativa al incumplimiento por la Administración contratante de obligación de pago como facturación por regularización del contrato, salvo en lo que corresponde a un 10% del total de lo reclamado que, dando por bueno un informe emitido por la Administración, la Sala de instancia considera no debe ser abonado atendidas las diferencias entre lo facturado y los servicios realmente prestados. La Sala estima el recurso pues considera que la sentencia incurre en una evidente falta de motivación y en arbitrariedad en la valoración de la prueba, ya que, la sentencia admite la existencia de la deuda pero dispone la reducción del porcentaje en un 10% sobre la base del citado informe que, según expone la Sala, no cita los servicios que considera suponen un exceso y que, además, se hace aleatoriamente, analizando un solo mes, mediante una cata de todas las facturas emitidas, lo que contrasta con el detalle de las facturas de regularización emitidas por la recurrente. Por su parte, desestima el recurso de casación de la Administración ya que no existe incongruencia de la sentencia recurrida. Además, aprecia que la sentencia tomó en cuenta la interrupción del plazo de prescripción y que, aun cuando no se siguió el procedimiento de revisión previsto, ello no puede serle atribuido sin mas a la recurrente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE DIAZ DELGADO
  • Nº Recurso: 3319/2014
  • Fecha: 12/05/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima la casación para unificación de doctrina de una adjudicataria de un contrato de obras contra sentencia que desestimó el recurso promovido contra la desestimación de su solicitud de reclamación de cantidad en concepto de principal, intereses de demora y otros conceptos relativos a dicho contrato, al considerar que la Administración no incurrió en mora con la contratista, que había transmitido los derechos de cobro de las certificaciones de obra a una entidad financiera, y que los gastos derivados de las operaciones financieras que la recurrente realizó para obtener liquidez inmediata eran ajenos a la actuación de la Administración. La Sala recuerda los requisitos que debe cumplir esta clase de recurso de casación (triple identidad; exposición razonada de la infracción legal que atribuye a la sentencia recurrida; procedencia del recurso cuando el criterio acertado sea el de la sentencia antecedente, no cuando la tesis correcta sea la de la sentencia impugnada) y que su finalidad no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida. Desestima el recurso pues, tal y como sostiene el Abogado el Estado, el escrito de interposición no contiene una relación precisa y circunstanciada de las identidades de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrid
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
  • Nº Recurso: 1570/2013
  • Fecha: 11/05/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actividad de comprobación e inspección por la Administración sobre un crédito tributario nacido antes de la declaración del concurso no muda per se su condición, como lo prueba el hecho de que los créditos litigiosos sigan teniendo después de la intervención liquidadora de la Administración la condición de concursales. Una vez declarado el concurso corresponde a la Administración tributaria liquidar las cuotas del impuesto sobre el valor añadido del concursado, aunque se refieran a obligaciones nacidas con anterioridad a esa declaración y, por ello, afecten a créditos concursales. Si la liquidación girada como consecuencia de las facturas rectificativas recibidas afecta a un período liquidatorio distinto de aquél en que el sujeto pasivo ejercitó su derecho a la deducción de esas cuotas soportadas, se vulneran la prohibición del artículo 58 de la Ley Concursal y el principio concursal par conditio creditorum , desconociéndose de este modo por la Administración tributaria el mandato de la disposición adicional octava de la Ley General Tributaria. Reconocida la competencia de la AEAT para liquidar, resulta indudable que la Administración tributaria no puede, una vez declarado el concurso, compensar el crédito tributario que haya reconocido a la concursada -sometido a las reglas del concurso y al principio par conditio creditorum - con las deudas tributarias que ostente frente a ella -crédito contra la masa de satisfacción inmediata.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
  • Nº Recurso: 3411/2013
  • Fecha: 13/04/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Resulta evidente en este recurso la ausencia de las identidades precisas para que prospere el recurso de casación, habida cuenta de las diferencias entre unas y otras cuestiones sustanciadas. En este sentido, no debe olvidarse que la finalidad primera de esta modalidad singular del recurso de casación no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales de resolución dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida. Consecuentemente, si las sentencias que pretendidamente contradicen la resolución impugnada, son huérfanas del elemento de contraste elemental y sobre el que gira el fallo desestimatorio de la instancia, mal puede depurarse la falta de sintonía de las respuestas jurisdiccionales si falta el término común denominador sobre el que se denuncia la contradicción y, por ende, ninguna doctrina procede unificar.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS CUDERO BLAS
  • Nº Recurso: 161/2013
  • Fecha: 05/02/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador como consecuencia de la aplicación de los artículos 97.1 y 165.1 de la ley 37/1992, del impuesto sobre el valor añadido, que condicionaban la deducibilidad del IVA en las adquisiciones intracomunitarias de bienes al cumplimiento de determinadas obligaciones formales, contrarias a la normativa comunitaria. La sentencia considera que la reclamación se formuló en plazo pues entiende que el plazo prescriptorio arranque con la Ley 62/2003 sino la publicación de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al responder a una cuestión prejudicial relativa a la regulación contenida en la normativa italiana (idéntica a la española anterior a la reforma de diciembre de 2003). Doctrina de la actio nata. La firmeza de los actos administrativos a los que se imputa el daño no impide el ejercicio de la acción de responsabilidad. Aunque el legislador español vulneró el Derecho comunitario y se produjo un daño económico perfectamente cuantificable, la infracción no constituye necesariamente una violación suficientemente caracterizada del Derecho europeo, pues los ejercicios regularizados se dictaron en un momento en el que no estaba en cuestión (ni en los Tribunales españoles, ni en el TJCE) la vulneración, por la ley española, de las determinaciones del Derecho europeo.

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