• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
  • Nº Recurso: 1006/2021
  • Fecha: 29/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Es el caso la Administración efectúa un ajuste primario relativo a las operaciones vinculadas. La Sala entiende que los servicios prestados lo fueron por la persona física socio único y administrador único de la sociedad tratándose se servicios personalísimos, pudiendo destacarse, de entre las que figuran en la liquidación, las de director y presentador de programas de televisión , presentaciones de eventos , locuciones de spots de cine etc.En todos los casos el elemento esencial determinante de la contratación son las características personales y profesionales del socio único derivadas de su notoriedad y profesionalidad. Y así se declara probado que los servicios del socio persona física fueron esenciales en los contratos de prestación de servicios, sin que la sociedad demandante tuviera medios materiales o humanos para la prestación de dichos servicios personalísimos de presentador de programas de televisión. Debiendo destacarse la demandante no tiene ningún empleado distinto del socio titular del 100% de las participaciones y administrador único, tampoco queda justificado que tuviera medios materiales ya que la demandante tiene el domicilio en el mismo domicilio del socio y administrador, sin que conste un lugar de prestación de los servicios distinto, por lo que no puede considerarse acreditado que la recurrente tuviera medios materiales o humanos para la prestación de los indicados servicios, que es por lo que recibe ingresos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: LUIS MANGLANO SADA
  • Nº Recurso: 318/2022
  • Fecha: 29/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia rechaza que el inicio del procedimiento inspector fue incorrecto puesto que se atuvo a la norma ya que constaba orden de carga en Plan de Inspección regularmente emitida, indicación de que el objeto de la comprobación e investigación tenía alcance parcial y se refería precisamente al concepto tributario de impuesto sobre el valor añadido.La sentencia también rechaza la posible existencia de delitos de falsedad documental, señalándose al respecto que esa consideración del contribuyente en modo alguno tenía relación con la idea de prejudicialidad penal, señalando la sentencia que la Inspección pudo haber denunciado los hechos en la jurisdicción penal si consideraba que existía algún ilícito penal pero, no siendo así, no constaban diligencias penales por los mismos hechos objeto de la regularización tributaria, esto es, no se daban así los requisitos de identidad de sujetos ni de hechos ni de fundamentos entre la actuación inspectora y un proceso penal inexistente.El nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas del IVA soportado se produce como consecuencia de entregas de bienes o prestación de servicios por otro sujeto pasivo, siendo el método normal de acreditación el documental y, prioritariamente, las facturas, ocurriendo en el caso que no se acreditó la realidad de los servicios prestados. Así las cosas,confirmada la liquidación, la sentencia también confirma la por cuanto que la resolución que la había impuesto contaba con motivación suficiente
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
  • Nº Recurso: 1025/2021
  • Fecha: 29/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: el debate objeto de este recurso se circunscribe a determinar la procedencia de compensar o deducir cuotas de IVA soportado antes del inicio de la actividad. Señala la Sala que ara practicar la deducción de tales cuotas anteriores al inicio de la actividad, resulta necesaria,la intención, acreditada por elementos objetivos, de destinar los bienes y servicios adquiridos al desarrollo de una actividad empresarial. Respecto a los elementos objetivos que confirman esta intención se puede utilizar cualquier medio de prueba admisible en derecho. Entre otros:1.- La naturaleza de los bienes y servicios adquiridos.2.- El período transcurrido entre la adquisición y la utilización.3.- El cumplimiento de las obligaciones formales, registrales y contables exigidas por la normativa.Así el derecho a la deducción no se puede condicionar a la realización de operaciones que producen ingresos sujetos al IVA, siendo suficiente la intención real de comenzar una actividad empresarial sujeta al impuesto y no exenta, confirmada por elementos objetivos. Partiendo de la doctrina expuesta, nada impide deducible las cuotas de IVA pretendidas, por cuanto el importe de IVA soportado se halla ligado a un gasto de inversión dirigido al desarrollo de la actividad económica de la actora, siempre que dicha sociedad hubiera realizado las gestiones oportunas que en su mano están a fin de realizar la actividad, como es el caso.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA JESUS VEGAS TORRES
  • Nº Recurso: 20/2020
  • Fecha: 28/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La entidad actora impugna en este caso la resolución de la Administración tributaria por la cual le impuso una sanción por la comisión de la infracción revista en el artículo 191.1 de la Ley General Tributaria consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo. La Sala, tras rechazar las alegaciones relativas a la caducidad del procedimiento sancionador, y a la falta de motivación suficiente de la culpabilidad del infractor, analiza si la determinación de la cuantía se ajusta al principio de proporcionalidad, y señala al respecto que la motivación de la proporcionalidad de la sanción de 400.000 euros impuesta a la recurrente resulta insuficiente por cuanto se limita a reproducir la conducta sancionada, con referencia al importe de las operaciones consignadas en las declaraciones por los distintos períodos a efectos del IVA devengado, a explicar la finalidad disuasorio que ha de tener la sanción y a exponer las consecuencias que la conducta sancionada haya podido tener en respecto de la regularización por el Impuesto sobre Sociedades, lo que a juicio de la Sala, resulta insuficiente, por cuanto la imposición de la multa en su grado máximo exigía un mayor esfuerzo en la motivación de la proporcionalidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: LUIS MANGLANO SADA
  • Nº Recurso: 201/2023
  • Fecha: 22/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Administración Tributaria procedió a regularizar la situación tributaria de la contribuyente mediante la comprobación de las declaraciones-liquidaciones y se modificó el importe de las deducciones, minorándolas por la sustitución de la regla de la prorrata especial por la general. Pues bien, la sentencia estima el recurso frente a la decisión de la Administración y al respecto señala, primero, que la norma dispone que la regla de prorrata es de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectua conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originan el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habilitan para el ejercicio del citado derecho. Considerando que las autoliquidaciones del IVA reiteradas en todos los trimestres desde 2016, en las que se había aplicado la regla de la prorrata especial con el oportuno conocimiento de Administración, permitía tener por cumplidas las obligaciones formales (opción por la regla de la prorrata especial) del sujeto pasivo con dicha Administración, en un marco de legítima confianza, seguridad jurídica y neutralidad del IVA, en definitiva, la sentencia concluye que procedía la estimación del recurso dada la falta de explicación por la Administración sobre el motivo por el que excluyó la aplicación de la prorrata especial, practicando el método general sin razonar la causa y pese a darse los requisitos para aplicar la prorrata especial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: GUILLERMO BENITO PALENCIANO OSA
  • Nº Recurso: 345/2020
  • Fecha: 15/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional en la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas interpuestas frente a Acuerdo de liquidación y sanción por el IVA de varios ejercicios, al no admitirse la deducción de cuotas soportadas de IVA, derivadas de gastos, cuya deducción no cumplía los requisitos previstos en la norma, se invoca la existencia de prescripción lo que no concurre dado que la liquidación se practicó antes del transcurso del plazo, con independencia del periodo de tiempo transcurrido en la tramitación del procedimiento ante el TEAR y su posterior notificación al recurrente. Se plantea si se puede nuevamente revisar las bases imponibles ni las cuotas de IVA deducible correspondientes a un ejercicio anterior en un posterior procedimiento inspector, al haberlo hecho previamente, así como también la procedencia del devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido por los servicios prestados por los administradores concursales y finalmente se rechazan las alegaciones referidas a la sanción impugnada al estar debidamente motivada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA RUFZ REY
  • Nº Recurso: 114/2021
  • Fecha: 15/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las actuaciones traen causa de la regularización tributaria practicada por la Inspección por el concepto de IRPF e IVA en la que se concluye que es imposible que el actor haya podido llevar a cabo la totalidad de las prestaciones de servicios facturadas a su sociedad.la única cuestión que se plantea es la nulidad del acuerdo sancionador por infracción del principio ne bis in idem por cuanto se ha calificado como grave la infracción impuesta al contribuyente con ocasión de la regularización tributaria del IRPF, y por otro lado, en el expediente sancionador derivado de la regularización del IVA, aquí impugnado, se ha considerado como infracción independiente cuando en ambos casos se trata de mismo sujeto infractor, de los mismos hechos y fundamento.Señala la Sala que no existe vulneración del principio ne bis in idem, puesto que en el tipo del artículo 201 de la LGT se sanciona una irregularidad contable, por lo que se trata de proteger la fiabilidad y realidad de la contabilidad empresarial con base en la que se liquidan los impuestos; sin embargo, en el caso del artículo 191.1 de la LGT, se castiga el incumplimiento de la obligación del pago del impuesto en que se ha incurrido mediante la falta de ingreso de parte de la deuda tributaria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
  • Nº Recurso: 186/2023
  • Fecha: 15/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el caso, la contribuyente no valoraba si procedia a no la deducción del IVA soportado por la adquisicion del inmueble sino que alegaba que la Administración actuante no había acreditado que efectivamente se dedujo ese IVA. La presunción de certeza y veracidad de los hechos contenidos en las diligencias extendidas en el curso de actuaciones y procedimientos tributarios y la disposición de que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo conducían en el caso a advertir que el contribuyente, frente a las actuaciones de gestión tributaria, nada alegó ni probó, ni en vía administrativa ni en vía económico administrativa. Por lo tanto, procedía la regularización no admitiendo la compensacion del IVA soportado en ejercicios anteriores. El contribuyente se limitó a negar que se hubiera deducido dicho IVA, hecho de facil prueba para el mismo, y frente a la presuncion de veracidad del acta de la Administración tributaria actuiante tampoco el contribuyente tuvo otra postura que la mera pasividad, recriminando a la Administración que no aportara determinado modelo del ejercicio de la compra del inmueble donde aparecerían las cuotas deducidas y declaradas, modelo que, segun resalta la sentencia, debió ser aportada por el obligado tributario por el principio de facilidad de la prueba y de la carga probatoria
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: VIRGINIA MARIA DE FRANCISCO RAMOS
  • Nº Recurso: 217/2022
  • Fecha: 14/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La resolución del TEAR desestima el recurso contra la sanción tributaria impuesta a la demandante. La sentencia desestima la alegación de falta de motivación de la resolución sancionadora, por cuanto que en el acuerdo se tipifica la infracción, analizando de la conducta y razonando los motivos por lo que es considerada culpable la entidad demandante. En cuanto a las alegaciones sobre infracción de los principios de tipicidad y culpabilidad, la sentencia expresa que el principio de tipicidad es esencial en la infracción tributaria y, una vez cumplido, preciso examinar la participación del sujeto infractor en la conducta tipificada en la norma sancionadora, esto es, la existencia del elemento intencional o voluntad de defraudar a la Hacienda Pública. En el caso, el obligado tributario no consignó en su autoliquidación del IVA los cobros anticipados percibidos y se dedujo cuotas soportadas que no se corresponden con la actividad, regularizando estas conductas mediante acta de conformidad extendida por la Inspección Tributaria. Este conducta integra la infracción aplicada, apreciándose la culpa, puesto que el obligado tributario omitió en sus autoliquidaciones pagos anticipados y ha deducido cuotas no justificadas, con la finalidad de minorar su tributación por el IVA, conociendo su obligación de presentar declaraciones veraces y completas, y no existiendo oscuridad alguna en las normas reguladoras.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: BEGOÑA GARCIA MELENDEZ
  • Nº Recurso: 1442/2022
  • Fecha: 13/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, fijando la obligación tributaria o elementos de la misma, la Administración no puede ya efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado,salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución. La regulación del procedimiento de comprobación limitada dispone que una comprobación limitada previa produce efecto preclusivo respecto de lo ya comprobado, el efecto será que el objeto de dichas actuaciones parciales no puede despues regularizarse en un nuevo procedimiento de comprobación referido al mismo concepto y período impositivo; y ello en tanto que no se trataría de nuevas circunstancias o hechos descubiertos que exigieran una nueva liquidación sino del mismo impuesto, períodos y sujeto pasivo pero con una mayor profundización en esta nueva actuación comprobatoria. Esa nueva actuación comprobatoria, señala la sentencia, bien pudo hacerse en la primera vez, habiéndose cerrado entonces ya con una regularización.Aunque es cierto que la nueva actuación inspectora pone de relieve la existencia de graves y muy evidentes anomalías en la conducta fiscal de la entidad contribuyente, la sentencia hace hincapié en que la preclusión establecida por norma vedaba la posibilidad de volver a comprobar y regularizar el mismo objeto ya comprobado

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