Resumen: La libertad de establecimiento y los principios de igualdad tributaria, no discriminación y equivalencia no se oponen a la denegación, a un sujeto no establecido en el territorio de aplicación del impuesto (TAI), pero sí en la Unión Europea, de la devolución de cuotas de IVA soportado en el TAI por presentar la solicitud tras haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 31.4 del RIVA.
Resumen: En ninguno de los partes de urgencia por las asistencias sanitarias cuyo importe se reclama había una urgencia vital, entendida como "patología con un riesgo vital inminente o muy próximo de no obtenerse una actuación terapéutica de carácter inmediato". Ciertamente los partes de asistencia reflejan accidentes menores, con diagnósticos leves, que no parece que representaran riesgo vital alguno. Por consiguiente, los lesionados debieron acudir a los centros de ASISA o concertados por esta entidad, o haber sido remitidos por los distintos hospitales del Servicio Murciano de Salud, al indicar los lesionados que se trataba de accidente deportivo. De conformidad con lo pactado entre la Federación y la recurrente, esta no tiene obligación de abonar los gastos causados por dichas asistencias, por lo que no le pueden ser reclamados por la Comunidad Autónoma. Si están o no cubiertos estos riesgos por el seguro escolar es una cuestión ajena a la entidad recurrente.
Resumen: En primer lugar, la sentencia señala que el procedimiento económico-administrativo es un medio o remedio legal de autocomposición, tendente a evitar el eventual conflicto judicial, de tal modo que cuenta con justificación constitucional el requisito legal de agotar las vías administrativas de alzada previas porque permite poner en conocimiento de la propia Administración el contenido y fundamento de la pretensión, dándole la oportunidad de resolver directamente el litigio. A partír de ahí, la sentencia también precisa para el caso que la factura no es el único medio acreditativo de la realidad de las entregas de bienes o prestaciones de servicios si, como ocurría, la factura expedida por la empresa que explotaba una pista de karts y de restaurante tenía todos los visos de ser falsaria, como falsaria se antojaba igualmente a la sentencia la denominada certificación del administrador del negocio. La sentencia también rechaza la aducida inadecuación del procedimiento de comprobación limitada; y, por último, en cuanto a la alegación del contribuyente sobre que no se tuvo en cuenta el principio de íntegra regularización, la sentencia la " rechaza por cuanto que se trataba de una alegación huerfana de la pertinente identificación de cuáles serían las supuestas cuotas indebidamente soportadas.
Resumen: Delimitación de las potestades de calificación (artículo 13 de la Ley General Tributaria) y de los procedimientos de conflicto en la aplicación de la norma (artículo 15 de la Ley General Tributaria) y simulación (artículo 16 de la Ley General Tributaria). La calificación es una operación que realiza la Administración en ejercicio de sus potestades de aplicación, gestión y control del tributo, que tiene por objeto determinar la naturaleza jurídica del hecho con trascendencia tributaria realmente realizado, al margen de la forma dada por las partes. Remisión a la doctrina de la Sala. Cesiones de derechos federativos de jugadores de futbol con carácter temporal. Atendiendo a las concretas circunstancias del caso examinado, las cesiones de derechos federativos de jugadores de futbol con carácter temporal en las que no se conviene un precio en dinero que deba satisfacer la cesionaria a la cedente, se da el carácter de onerosidad exigido para que las mismas sean operaciones sujetas a IVA de acuerdo con el artículo 4.Uno LIVA.
Resumen: El contribuyente tiene derecho a obtener respuesta de fondo por parte de la Administración respecto a uan segunda solicirtud de rectificación de la autoliquidación formulada y la devolución de ingresos indebidos derivados de tal acto; y todo ello en tanto no se consume el plazo de prescripción del derecho. Al respecto, en la sentencia se recuerda también que se entiende que una segunda solicitud es diferente a la primera cuando incorpora argumentos, datos o circunstancias sobrevenidas, relevantes para la devolución instada. Pues bien, en el caso ocurría que la segunda solicitud de rectificación de autoliquidación, si bien formalmente difería de la primera, no podía considerarse diferente a la primera porque no incorporaba argumentos o datos nuevos, limitandose a reiterar su petición de devolución del ingreso que consideraba indebido en base a las mismas razones y argumentos sustantivos que anteriormente figuraban en la primera solicitud de rectificación de autoliquidación. En sede jurisdiccional el contribuyente sí que acompañó para apuntalar su pretensión un informe de auditor que objetivaba la viabilidad de su pretensión. No obstante, la sentencia advierte que, a pesar de ser aparentemente un elemento nuevo, al no haberse apòrtado en el proceso anterior, en definitiva, tampoco podía ser calificado ni como un nuevo argumento,dato o circunstancia sobrevenida ya que el contribuyente, sobre el mismo sustrato fáctico, pudo aportarlo en el procedimiento anterior.
Resumen: La Administración negó el derecho a la deducción por entenderlo prescrito. Frente a ello la contribuyente incvocaba la teoría de la actio nata puesto que se había reconocido en sentencia previa de otro órgano jurisdiccional, habiéndose instado el reconocimiento de ese crédito antes del transcurso de los cuatro años desde la firmeza de la referida sentencia. Pues bien, la sentencia rechaza el recurso por considerar que no jugaba en favor del contribuyente el criterio de la actio nata, dado que se trataba de facturas que podían y debían estar en poder de la contribuyente en ejercicio 2004 y por ello haber sido objeto de la aportación en la revisión del referido ejercicio. Tras la sentencia de la jurisdicción penal y teniendo en cuenta sus términos, ninguna acción surgió ex novo para la contribuyente del caso que le permitiera instar en el plazo de cuatro años su aplicación en el IVA del ejercicio 2004. Fue en el curso del proceso penal cuando se solicitó la aplicación de las facturas en cuestión al resultado económico del IVA del 2003, por considerar que referían a operaciones materiales realizadas en el ejercicio 2003, en concreto por devoluciones. Pero la sentencia destaca que si no se aplicaron en el 2004 dado que dicho ejercicio se había revisado por la propia Administración, fue por su falta de aportación, y siendo así no cabía tener en cuenta la deducción de las cuotas declaradas precisamente porque no se habían aportado las facturas.
Resumen: La cuestión que se plantea al impugnar la liquidación que está en la base de la derivación es la referida a la deducibilidad de los gastos y hay que partir de que para que un gasto sea deducible deben cumplirse, ineludiblemente, una serie de requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente, a los que esta Sala se ha referido en innumerables ocasiones (pudiendo citarse, la SAN de 22 de junio de 2017, recurso 16/2014 (3) , ), entre los que cabe señalar los siguientes: (i) que el gasto esté correlacionado con los ingresos; (ii) que el gasto esté contabilizado; (iii) que el gasto se haya producido realmente; (iv) que el gasto esté justificado o sea justificable; (v) que se haya justificado la realidad de la actividad o de la prestación del servicio que se pretende retribuir mediante el importe objeto del gasto; y, además, (vi) que el gasto haya sido soportado efectivamente por el obligado tributario. En el caso presente no se ha acreditado por la recurrente la realidad de los servicios prestados pues las facturas contiene una descripción genérica señalando como concepto " gastos de gestión", sin desglosar los gastos que se repercuten. La Sala concluye que el recurrente por su condición de socio y luego administrador, era conocedor de la situación patrimonial de una y otra empresa; en consecuencia era conocedor del resultado de su conducta; existen, por tanto, toda una serie de indicios que evidencian la concurrencia de una conducta activa causante de una infracción tributaria.
Resumen: No resulta aplicable el criterio de graduación de las sanciones, previsto en el artículo 201.5 de la LGT, en relación con el artículo 187.1.c) de la LGT, cuando la conducta sancionada (expedición de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados) trae causa de la simulación de una actividad económica de la que se derivan obligaciones de facturación, se hayan tomado en consideración los mismos tributos y periodos y ello haya comportado que las operaciones realizadas entre los socios y la sociedad, en el ámbito de la actividad de transporte de mercancías por carretera, hayan sido anuladas como consecuencia de la regularización practicada.
Resumen: Se impugna lo relativo a la procedencia de la deducción de las cuotas de IVA soportadas en la adquisición de entradas para asistir a espectáculos y eventos deportivos y su posterior reventa. La Sala declara que no se considera deducible el impuesto objeto de deducción correspondiente a la adquisición de entradas que se justifica aportando exclusivamente una copia la entrada en la que no consta identificado el destinatario de la misma ni tampoco el vendedor, ni diferenciada la base imponible y el IVA repercutido.Añade la Sala que es cierto que la adquisición de entradas se puede hacer a particulares, en taquilla o a través de profesionales dedicados a la venta de entradas, pero la mera fotocopia de la entrada no permite determinar quién ha efectuado la operación de venta. Así si la adquisición se hubiera realizado a un particular que no ha podido hacer uso de la misma se trataría de una operación no sujeta al impuesto . Pero concluye la Sala que recae sobre el contribuyente la carga de probar el carácter deducible de los importes de IVA soportados y de los gastos declarados, y en el caso el actor no ha presentado factura alguna , factura que no es un mero requisito formal sino un elemento esencial para justificar el derecho a la deducción que, además, viene legalmente exigido por el artículo 97 de la LIVA. Tampoco lo ha acreditado por ningún otro medio de prueba idóneo.
Resumen: La conformidad prestada a la regularización explica por sí sola la sanción, debidamente motivada, ni aquélla resulta, como parece pretenderse, incompatible con ésta. Por ello, resulta exigible a la Administración sancionadora actuante una suficiente prueba de cargo capaz de destruir por sí misma la presunción constitucional de inocencia inicial que, sin duda, protege a todo inculpado en un procedimiento administrativo sancionador, como que la explicación de que la acción u omisión calificada como infracción o ilícito administrativo sea en todo caso imputable a su autor a título de dolo o imprudencia, de negligencia o ignorancia inexcusable, aun a título de simple inobservancia. Dicho todo esto, la motivación del acuerdo hace explicita la causa por la que reputa desvirtuada la presunción de inocencia, y la voluntad intencional de incumplir la tributación debida.