• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 758/2021
  • Fecha: 14/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Prestaciones de Seguridad Social. La actora reclamaba en la instancia el reconocimiento de una Gran Invalidez o subsidiariamente una incapacidad permanente absoluta. El JS estimó la pretensión subsidiaria. El INSS y la parte actora recurrieron la sentencia y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla La Mancha, estimó el recurso del INSS y desestimó el de la parte actora, confirmando la resolución administrativa impugnada. Recurrida en casación para la unificación de la doctrina, el TS, inadmitió el recurso por falta de contradicción, que se transforma en desestimación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 159/2021
  • Fecha: 13/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La controversia litigiosa radica en determinar si la empresa Securitas Seguridad España SA vulneró la libertad sindical de la actora, que es delegada sindical de Alternativa Sindical por no haberle entregado la información que había solicitado, siendo estimada la demanda por la Sala de origen que declaró vulnerada la libertad sindical y condenó a la empresa a entregarle la documentación solicitada y abonarle una indemnización de 2.000 euros por daños morales. Dicho parecer es compartido por la sentencia anotada que, tras una profusa tarea argumental, señala que la actora es delegada sindical pero no es miembro del comité de empresa. En consecuencia, tiene su propio derecho a recibir la información solicitada de la empresa (como los tipos de contratos de trabajo o las sanciones impuestas), y que no se puede considerar cumplido por el hecho de que el empleador proporcionara información al comité de empresa. Sentado lo anterior, descarta asimismo en el proceder de la demandante fraude de ley o abuso de derecho, porque el hecho de que dicha petición coincidiera con la tramitación de un ERE no priva a la demandante de su derecho fundamental a la libertad sindical en su vertiente del derecho a la información. Se desestima el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 3186/2021
  • Fecha: 09/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar si el incidente concursal planteado ante el juez mercantil, en impugnación de la extinción del contrato en el marco del concurso, se encuentra caducado al no tener efectos suspensivos del plazo la presentación de la demanda ante el juez de lo social que se declaró incompetente. Esto es, se cuestiona si el plazo de caducidad de un mes, del art. 64.8 de la LC, puede verse suspendido por la presentación de una demanda de despido ante un órgano judicial que se ha declarado incompetente por razón de la materia, vía art. 5.5 de la LRJS. La Sala IV considera de aplicación el efecto suspensivo del art 5.5.LRJS en el incidente concursal, en interpretación de los citados preceptos, por lo que se debe aplicar el efecto suspensivo del proceso incoado ante la jurisdicción social desde la presentación de la demanda hasta la resolución que puso fin al procedimiento, entendiendo que ese efecto lo que provoca es que el plazo subsiste en la parte no agotada hasta ese momento. No se opone a esta conclusión el hecho de que en el auto de lo mercantil que autorizó la extinción colectiva de los contratos de trabajo de la concursada, indicase los acciones y recursos que podría interponerse por los afectados por dicha resolución judicial ya que las previsiones del art. 5.5 de la LRJS no someten el efecto suspensivo de la caducidad de la acción a tales circunstancias ni a excepción alguna
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 637/2022
  • Fecha: 08/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV reitera doctrina, sentada a partir de la STS del pleno 257/2017, de 28 de marzo (rcud 1664/2015), que señala que la extinción de una relación laboral indefinida no fija por cobertura reglamentaria de la plaza genera una indemnización de veinte días de salario por año de servicio y no la superior que corresponde al despido improcedente. Esta equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual por causas objetivas, sino porque la extinción por cobertura reglamentaria de la plaza podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 901/2021
  • Fecha: 08/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Liberbank. Trabajador prejubilado en 2012 en aplicación de ERE que preveía la aportación al plan de pensiones por jubilación hasta el cumplimiento de los 64 años. En 2103 se alcanzó acuerdo en nuevo ERE (impugnado y confirmado por STS de 18.11.15) por el que se suspendieron las aportaciones entre 1.6.13 y 31.5.17, reanudándose desde el 1.6.17 con aportaciones adicionales que compensaban las suspendidas. La sala de suplicación condenó al banco a hacer las aportaciones del demandante desde 01.06.2013 a 29.02.2014. La Sala IV estima el recurso del banco reiterando criterio de sus SSTS/IV de 18.01.2023 (Rec. 1805/21) y 19.01.2023 (rec. 86/21) reiterada por la de 30.05.2023 (Rec. 21/21) y 02.10.2023 (Rec. 1920/2021): el actor, prejubilado en 2012, no se encuentra en los 2 supuestos en que se acordó compensar la ausencia de aportaciones (ni continúa en activo en julio/17, ni causó baja durante el periodo de suspensión). La cláusula II.C del Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 comprende únicamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. No pueden incluirse los que causaron baja en el año 2011 o 2012. La fecha de la baja es la del cese definitivo del trabajo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 8/2023
  • Fecha: 08/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Considera el TS que es lícita la extinción del contrato de interinidad por vacante, por la causa consignada en el contrato, sin que la relación se convierta en indefinida no fija pese a haberse cubierto reglamentariamente dicha plaza al cabo de 3 años y 24 días desde la contratación temporal. La vacante se cubre a los 3 años y 24 días. El concurso para cubrir la plaza se convoca a los 11 meses de la contratación de la interina. Se resuelve antes de los 3 años. Concurren circunstancias extraordinarias (pandemia COVID) que justifican la superación en pocos días del plazo ordinario de tres años para la cobertura de la plaza. Reitera doctrina. SSTS 1176/2023, de 19 de diciembre (rcud. 4895/2022) y 649/2021, de 28 de junio (rcud 3263/2019). El abuso y carácter fraudulento de la contratación no derivan solo de que su duración sea “inusualmente larga” sino de que, además, sea “injustificada”.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 559/2021
  • Fecha: 07/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se discute en la sentencia si, a efectos de la jubilación anticipada (art. 207.1 LGSS), puede admitirse como equivalente a un despido por causas objetivas la terminación del contrato de trabajo activada por el propio trabajador como consecuencia de que la empresa le ha notificado una modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT). La terminación del contrato de trabajo acaece en octubre de 2016, y tras el desempleo, el acceso a la jubilación anticipada se insta para que tenga efectos en noviembre de 2018. El TSJ estimó la pretensión, sin embargo, tal parecer no es compartido por el TS. Razona al respecto, tras una profusa tarea argumental, en la que se abordan supuestos próximos, recalando en la TS 22-6-22 (rec 1073/20), que el listado de supuestos contemplados en el art. 207.1 LGSS posee carácter cerrado, de numerus clausus, sin que razones de interpretación sistemática puedan avalar una solución diversa. Las causas establecidas en el art. 207.1.d) LGSS para acceder a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador configuran una lista tasada desde que la Ley 27/2011 abandonó la fórmula inicial de la Ley 40/2007. Por lo que, según la redacción vigente antes de la Ley 21/2021, la jubilación anticipada por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador no estaba al alcance de quienes habían extinguido su contrato como reacción frente a una MSCT (art. 41.3 ET). Se estima el recurso del INSS.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 5428/2022
  • Fecha: 30/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: A la actora mediante despido colectivo se le extinguió la relación laboral el 30/06/21, percibió desempleo por ERTE en diversos periodos entre 4/11/20 y 27/2/21 por un total 80 días, solicitó que se computasen como cotizados los días en ERTE hasta un total de 720 días. El JS estimó y el TSJ confirmó al entender que no pueden considerarse como consumidas las prestaciones disfrutadas. El SEPE en cud cuestiona si computa como cotizado el periodo de ERTE COVID, la Sala IV remite a su STS 16/11/23 rcud. 5326/22 en la cual se declaró que en las prestaciones por ERTE COVID por fuerza mayor el periodo de desempleo no puede computar a efectos de ampliar la duración de la prestación no estando contemplado este derecho en la normativa especial de la pandemia (RD-Ley 8/20), siendo aplicable la regla general del art. 269 LGSS que la excluye. Reconoce que hay particularidades relevantes para la prestación por desempleo COVID pero no alteran la norma que impide el cómputo de las prestaciones percibidas como tiempo cotizado para generar un nuevo periodo de desempleo, no recogiendo que el periodo de percepción de prestaciones pueda computarse y generar derecho a nueva prestación como si de ocupación cotizada se tratase. La situación jurídica queda en los mismos términos que el art. 273.2 LGSS, evita que sea periodo carente de cotizaciones empresariales. No genera para el desempleo más beneficios mantiene los derechos del trabajador. Se exige efectiva realización de ocupación cotizada. Estimó
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 1745/2022
  • Fecha: 29/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar cuál es el módulo del salario mínimo interprofesional ( SMI) al que hay que atender para establecer los límites de responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial en el caso de extinción de contratos de trabajos de una empresa concursada; en concreto si es el vigente a la fecha de extinción y declaración de concurso (año 2012), postura del Fogasa, o la anualidad en que se produjo la emisión de la certificación de la Administración Concursal con la consiguiente inclusión del crédito del trabajador demandante en la lista de acreedores del concurso (año 2019). La Sala IV reitera doctrina que establece que el SMI que ha de servir de módulo para las cantidades a abonar por el FOGASA cuando la extinción del contrato es previa a la declaración del concurso es el de la certificación de créditos por el administrador concursal. La responsabilidad del Fogasa se activó cuando el administrador concursal certificó el reconocimiento al demandante de un crédito laboral de carácter concursal en la lista de acreedores, momento en el que se incluyó el crédito indemnizatorio en la lista de acreedores, y es aplicable, por consiguiente, lo dispuesto en la regla tercera del art. 33.3 ET. Y ello porque la declaración de insolvencia, a partir de la que surge la responsabilidad del organismo, en el seno del concurso se establece en el momento en que el crédito es reconocido por la administración concursal e incluido como tal en la lista de acreedores.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 735/2022
  • Fecha: 29/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona cuál deba ser el salario regulador (salario mínimo interprofesional) aplicable para determinar el alcance de la responsabilidad del FOGASA en un supuesto en el que la deuda del citado organismo surge con motivo de la situación concursal de la empresa, y si el SMI debe ser el vigente a la fecha de la inclusión del actor en la lista de acreedores; la fecha de la extinción de la relación laboral, o bien el vigente a la fecha de la emisión de la certificación correspondiente por parte de la Administración Concursal. La cuestión ha sido resuelta por sentencias de esta Sala, que ha distinguido los créditos concursales: aquellos devengados con anterioridad a la declaración de concurso; y créditos contra la masa: si la extinción de la relación laboral es posterior al concurso. En el primer caso, la responsabilidad del Fogasa se activa cuando el administrador concursal certifica el reconocimiento al demandante de un crédito laboral de carácter concursal en la lista de acreedores, momento en el que se incluye el crédito indemnizatorio en la lista de acreedores, y es aplicable lo dispuesto en la regla tercera del art. 33.3 del ET. Tanto si el crédito es concursal como contra la masa, el módulo salarial a utilizar para el cálculo de la cuantía responsabilidad del Fogasa no puede ser otro que el vigente a la fecha en que dicho crédito sea reconocido por parte del administrador concursal mediante la emisión de certificado.

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