Resumen: Una tendencia doctrinal sostiene que a voluntad del legislador ha sido la de limitar la responsabilidad por daños y perjuicios del trabajador a la sanción disciplinaria. Y, en el caso de no respetar la obligación de permanencia del trabajador en la empresa, establecer expresamente la indemnización de daños y perjuicios ( Art. 21.4 ET ), puesto que en esta situación ya no resulta eficaz la facultad disciplinaria. Para otros es exigible responsabilidad por sus actuaciones culposas. La postura intermedia, seguida por la jurisprudencia establece que, derivado del deber laboral básico de cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo conforme a las reglas de la buena fe y la diligencia ( arts. 5.1 a) , 20 y 54.2 b) ET , el trabajador debe responder (vía indemnizatoria inclusive) de sus actos, pero no por ello se puede trasladar sin matización alguna las normas reguladoras de la responsabilidad contractual por dolo o culpa del Código Civil .Asi pues es necesario que el incumplimiento sea doloso o que la culpa sea "grave, cualificada o de entidad suficiente" para que dé lugar a la indemnización. Es decir, no todo error, fallo, y olvido del trabajador dará lugar a la indemnización de daños. En el caso de autos se etiquetó un producto con la fecha de fabricación, no la exigida de caducidad, sin que fuera supervisado en origen dicho error, detectado por lso consumidores finales. Por ello la Sala confirma absolución de los demandados, que ya fueron sancionados por ello.
Resumen: Se analiza en la sentencia la forma de cómputo de los periodos temporales a tener en cuenta a efectos de despedir objetivamente por absentismo laboral. La Sala IV desestima el recurso por no concurrir la necesaria contradicción entre sentencias. En la recurrida la actora pretende que el cómputo de los dos meses consecutivos se realice desde el primer día de absentismo de la trabajadora en el periodo de los doce meses anteriores al despido; cuestión no abordada en la sentencia referencial, en la que la Sala considera que el periodo corto de 2 meses no puede iniciarse en el día que la empresa ha elegido para iniciar su cómputo, sino en el preciso momento en el que la trabajadora inicia la baja médica que da lugar las ausencias posteriores dentro de ese periodo de dos meses. Además, en el recurso de casación unificadora no se pretende la aplicación de la doctrina contenida en la referencial para fijar el día inicial del periodo de 2 meses en el de la baja médica, sino que pretende sino que quiere trasladarlo al momento de la baja médica que da lugar al inicio del periodo largo de un año anterior al despido.
Resumen: La sentencia de instancia estima en parte la demanda del trabajador y declara su baja en la Seguridad Social como despido. Frente a la sentencia se interpone recurso de Suplicación tanto por la empresa como por el trabajador, ambos recursos son desestimados por la Sala. En cuanto al recurso de la empresa se solicita en primer lugar la nulidad de la sentencia por haberse producido, a su entender, una variación sustancial de la demanda, lo que que se desestima pues en la demanda lo que se solicita es la declaración de improcedencia por despido verbal pretensión que se mantiene en el acto del juicio. Se solicita también la nulidad de la sentencia por una presenta falta de valoración de la prueba lo que también se desestima. En cuanto al recurso del trabajador se mantiene que la indemnización está mal calculada pues se debería de computar desde el inicio de la relación laboral, por entender que existe una unidad esencial el vinculo. La Sala desestima tal pretensión y en cuanto a los contratos temporales celebrados, no se han declarado en fraude, debe de computarse a efectos del cálculo de la indemnización el tiempo de efectiva prestación de servicios y el periodo que el actor prestó servicios como fijo discontinuo debe de tenerse en cuenta el tiempo efectivo de prestación de servicios y no los periodos de falta de actividad.
Resumen: La empresa solicita ERTE por fuerza mayor que impide a determinados trabajadores prestar servicios por ciberataque. La Administración por incidencia técnica le impide resolver en tiempo (ciberataque) amplía plazos administrativos hasta que se solucionase y dictó resolución administrativa denegando la existencia de la fuerza mayor. La AN estimó la demanda de la empresa por silencio positivo (transcurren 18 días para resolver), no aprecia motivos para ampliar el plazo de resolución. En casación el Ministerio de Trabajo cuestiona si existe silencio positivo y si así no fuera que se resuelva si concurre la fuerza mayor en la empresa. La Sala IV aprecia que podía haberse suspendido el plazo para resolver por ser preceptivo el informe de ITSS, como consecuencia del ciberataque se amplían los plazos, se publica web y comunica, la Resolución no es extemporánea fue dictada en plazo, no hubo silencio positivo. Sobre la existencia de la fuerza mayor aprecia que el ataque de ciberseguridad sufrido aun siendo previsible debe ser inevitable y en la actual sociedad tecnológica la fuerza mayor es un suceso externo y extraordinario. Está probado que no se pudo evitar, e imposibilidad de trabajar, no hubo prestación de servicios quedan a disposición de la empresa. Desestima la demanda de nulidad de la Resolución no procede entender estimada por silencio la solicitud de ERTE por fuerza mayor, y confirmó la constatación de fuerza mayor y habilita a la empresa a la suspensión de los contratos
Resumen: La cuestión a resolver consiste en determinar si debe computarse como cotizado el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo en ERTE covid por fuerza mayor, a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. Y el TS, reiterando doctrina (TS 16-11-2023, rec 5326/22 ) da tal cuestión una respuesta negativa, y declara que en las prestaciones por ERTE COVID por fuerza mayor el periodo de desempleo no puede computar a efectos de ampliar la duración de la prestación no estando contemplado este derecho en la normativa especial de la pandemia (RD-Ley 8/20), siendo aplicable la regla general del art. 269 LGSS que la excluye. Reconoce que hay particularidades relevantes para la prestación por desempleo COVID pero no alteran la norma que impide el cómputo de las prestaciones percibidas como tiempo cotizado para generar un nuevo periodo de desempleo, no recogiendo que el periodo de percepción de prestaciones pueda computarse y generar derecho a nueva prestación como si de ocupación cotizada se tratase. La situación jurídica queda en los mismos términos que el art. 273.2 LGSS, evita que sea periodo carente de cotizaciones empresariales. No genera para el desempleo más beneficios mantiene los derechos del trabajador. Se exige efectiva realización de ocupación cotizada.
Resumen: La sentencia anotada, recaída en procedimiento seguido por tutela de derechos fundamentales, ha dado lugar al recurso de su razón y revocado el fallo combatido que, con estimación de la demanda declaró cercenado el derecho fundamental a la libertad sindical y la nulidad de la decisión de la empresa de no abonar el crédito horario comunicado desde octubre de 2019. Razona al respecto que el crédito horario se trata de un permiso, sin que constituya lesión de la libertad sindical que la empresa requiera una genérica justificación del fin a que se ha aplicado el crédito horario (asamblea, reunión, formación, congreso, etc.), dejando de abonar el salario del tiempo que queda sin justificar, aunque sin adoptar medida sancionadora ni impedir su disfrute.
Resumen: La Sentencia apuntada resuelve los recursos de casación interpuestos por los sindicatos LAB y ELA contra la resolución de la Audiencia Nacional del 12 de julio de 2021 en el caso de conflicto colectivo contra Sidenor Aceros Especiales SLU. Consta que, en octubre de 2020, LAB y ESK presentaron demandas colectivas contra Sidenor, solicitando la nulidad o declaración de injustificación del Expediente de Regulación Temporal de Empleo que afectaba parcialmente los contratos de trabajo. Similarmente, ELA y una demanda conjunta de UGT, CCOO y USO también cuestionaron el mismo ERTE. Las demandas fueron acumuladas en un solo procedimiento por Auto de la Audiencia Nacional en octubre de 2020. En mayo de 2021, durante el acto de conciliación, Sidenor llegó a un acuerdo con los sindicatos mayoritarios (UGT, CCOO y USO), aceptando mejorar las prestaciones de desempleo de los trabajadores afectados por el ERTE y reconociendo derechos de vacaciones y pagas extraordinarias. LAB, ESK y ELA no aceptaron el acuerdo y presentaron recursos de revisión contra el decreto de la Letrada de la Administración de Justicia que aprobó el acuerdo. La Audiencia Nacional desestimó los recursos de revisión presentados por LAB y ELA, argumentando que la acumulación de demandas y el acuerdo alcanzado eran procedentes y que los sindicatos mayoritarios tenían la capacidad de representar a todos los trabajadores en el conflicto colectivo. Los recursos de casación de LAB y ELA cuestionaron la legalidad del acuerdo,
Resumen: Tras rechazar la excepcionada falta de competencia territorial dado que el lugar de prestación de servicios del demandante previo a la excedencia disfrutada fue Santander, donde venía trabajando; se advierte por el Juez a quo que la falta de ocupación durante unas 5 horas (en las que permaneció, junto con su compañera, en una pequeña habitación-despacho de la sucursal; que estaba siendo objeto de inspección) no constituye incumplimiento grave por parte del empleador, atendiendo a la posibilidad que ofrece el Convenio aplicable de adscribir a sus trabajadores simultánea o sucesivamente, en cualquiera de las funciones que integran su Grupo Profesional). Además, los empleados de la demandada trataron de solucionar sin éxito el problema de las claves informáticas que era la verdadera razón por la que no podía trabajar (sin que los empleados hubieran adoptado una conducta obstruccionista o tendente a menoscabar su dignidad). Desde la condicionante dimensión que ofrecen los presupuestos fácticos determinantes de su conclusión absolutoria confirma la Sala el criterio de instancia de considerar que los hechos probados no revelan un incumplimiento grave o trato vejatorio que menoscabe la dignidad profesional de un trabajador o redunda en perjuicio de su formación profesional; no apreciando, consecuentemente, una situación de acoso laboral de la que derivar la pretendida extinción indemnizada del contrato.
Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda sobre despido disciplinario y lo declara improcedente. Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por la empresa demandada que se desestima. En primer lugar la Sala desestima los motivos sobre revisión de hechos probados y ello al incumplirse en el escrito interponiendo el recurso los requisitos formales exigidos para que pudieran prosperar. En cuanto a los motivos de denuncia jurídica la Sala parte de los hechos declarados probados, recordando que es a la empresa a quien le incumbe la carga de la prueba. Se argumenta que si bien es cierto que la empresa está en su legítimo derecho de exigir el cumplimiento del horario no es menos cierto que se declara probados que por la empresa existía un consentimiento en la realización flexible del horario en la jornada de trabajo existiendo una tolerancia sin que constara que la empresa hubiera advertido ni sancionado a la trabajadora por los incumplimientos en los horarios y ausencias que se le imputan. Por lo que la Sala compartiendo el criterio de instancia desestima el recurso y confirma la sentencia recurrida.
Resumen: El demandante era el Director de la Escuela de Música del Ayuntamiento demandado quien le comunicó su cese para sacar la plaza a concurso público, lo que es impugnado por el demandante por considerar que que es su cese es un despido . La sentencia dictada en la instancia entiende que la prestación de servicios entre el actor y el Ayuntamiento no puede calificarse de laboral desestimado la demanda. Frente a la sentencia se interpone recurso de Suplicación por del demandante que se estima. Así la Sala considera que concurren los requisitos exigidos en el Estatuto de los Trabajadores para calificar de laboral la prestación de servicios. El actor percibía una retribución, desempeñaba su trabajo en un local propiedad del Ayuntamiento que facilitaba los medios para su ejecución considerando La Sala cumplidas las notas que definen el contrato de trabajo como son la dependencia y ajenidad en cuanto a la actividad personal desarrollada por el demandante dentro del ámbito de organización de la empresa, a quien ha transmitido el resultado de su trabajo, y percibiendo a cambio la correspondiente retribución. Sentado la anterior entiende la Sala que el cese del actor debe de calificarse de despido improcedente con las consecuencias inherentes a tal declaración.