• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ
  • Nº Recurso: 208/2022
  • Fecha: 21/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Acuerdo del que trae causa la extinción de la relación laboral del actor a eventual modificación alguna de las especificaciones del Plan de pensiones, ninguna capacidad tenía la Comisión de control para alterar el régimen de aportaciones que en favor del actor debiesen realizarse de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de 2.003 donde se estableció su régimen de previsión social.Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.La inaplicación que para el supuesto de autos se ha efectuado del Acuerdo de 21-6-2.017 del que trae causa la extinción contractual del actor se ajusta perfectamente a las normas que rigen la exégesis de los pactos colectivo.Se descartar cualquier vulneración del derecho a la negociación colectiva por considerar inaplicable un acuerdo alcanzado en el seno de una Comisión de control, toda vez que como pone de manifiesto la doctrina jurisprudencial expuesta, las mismas tienen vedado la creación de nuevas condiciones de empleo y de trabajo que afecten al colectivo de los partícipes, siendo la fuente de las mismas el acuerdo entre la empresa y sus representantes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Logroño
  • Ponente: MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
  • Nº Recurso: 3/2023
  • Fecha: 21/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador demandante recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que desestima su demanda de despido al entender caducada la acción. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la revisión de hechos interesada por no reunir los requisitos jurisprudenciales para acceder a la misma. La Sala de lo Social admite que la acción de despido no está caducada, pues el Ayuntamiento demandado en ningún momento comunicó formalmente el cese, por lo que el plazo de caducidad no se inició hasta la fecha de interposición de la demanda, que es el momento en que el demandante acudió al medio de impugnación procedente frente a la medida extintiva. No obstante, desestima el recurso por falta de acción, ya que el cese fue por iniciativa propia del actor y no por decisión unilateral del Ayuntamiento al haber sido aquél el que lo solicitó para jubilarse anticipadamente, sin que la ulterior denegación del acceso a la jubilación confiera virtualidad a su posible retractación, al no haber mediado aceptación de la contraparte, porque la extinción ya se había hecho efectiva.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: ANTONI OLIVER REUS
  • Nº Recurso: 539/2022
  • Fecha: 21/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia recurrida desestima la demanda sobre despido disciplinario interpuesta por la trabajadora se le imputaba transgresión de la buena fe contractual por la realización de trabajos para otra empresa mientras se encontraba en situación de Incapacidad Temporal. Frente a la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la trabajadora que es desestimado. La parte recurrente no solicita la revisión de hechos probados y lo que pretende es una nueva valoración de los mismos lo que es desestimado por la Sala citando para ello una amplia jurisprudencia sobre la naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación al igual que el de casación. Y es que además el recurso no cita precepto infringido o jurisprudencia, no obstante la Sala entra a conocer sobre si concurre o no causa que justifica el despido, entendiendo que si concurre puesto que si el trabajador está impedido para consumar la prestación laboral a que contractualmente viene obligado tiene vedado cualquier otro tipo de quehacer, sea en interés ajeno o propio, sobre todo si se tiene en cuenta que su forzada inactividad le es compensada económicamente por la empresa y por la Seguridad Social, a las que perjudica, incurriendo así en la causa de transgresión de la buena fe en el desarrollo del contrato constitutiva del incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador que justifica su extinción por decisión del empresario mediante despido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: MARIANO GASCON VALERO
  • Nº Recurso: 778/2022
  • Fecha: 21/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia recurrida desestima la demanda sobre despido disciplinario interpuesta por el trabajador, se le imputaba al trabajador desobediencia y transgresión de la buena fe contractual. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación el trabajador , en el recurso se solicita la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, garantía de indemnidad. La Sala desestima el motivo de nulidad y revisión de hechos probados alegados por la parte recurrente. En cuanto al motivo de denuncia jurídica , en cuanto a la petición de nulidad por vulneración de derechos fundamentales se desestima puesto que es una petición nueva que no se había solicitado en la demanda ni objeto de debate y pronunciamiento en la sentencia recurrida. Partiendo de los hechos declarados probados, que no fueron modificados, considera la Sala que han quedado probados las reiteradas desobediencias del trabajador y que hizo disposiciones en efectivo utilizando la tarjeta bancaria de la empresa, sin que se justificara que todo ello se realizaba en el normal funcionamiento de la actividad comercial de la mercantil lo que supone una transgresión de la buena fe contractual, confirmado la sentencia de instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ
  • Nº Recurso: 682/2022
  • Fecha: 21/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda sobre despido interpuesta por el actor frente al sindicato en el que venia prestando sus servicios como agente electoral y por lo que percibía una retribución. Frente a la sentencia se interpone recurso de Suplicación por el Sindicato condenado, alegando como motivo de denuncia jurídica al entender que la relación que une al demandante con la demandada es de carácter civil asociativa con base en que fue objeto de nombramiento y tiene la condición de sindicalista, por no reunirse las notas de ajenidad y dependencia. La Sala desestima el recurso , analiza los requisitos que deben de concurrir en la relación laboral así como la presunción de laboralidad, pues se prestan los servicios por cuenta ajena y dentro del ámbito organizativo y dirección de otro, y se recibe a cambio una retribución. Y que el motivo del cese del demandante no es una pérdida de confianza, sino una valoración negativa de sui actividad en relación a las elecciones sindicales, habiéndose recibido quejas de algunos afiliados y delegados. El demandante, no detenta un mandato representativo para el ejercicio de funciones de dirección sindical, ni asume responsabilidades de dirección, sino que se limita a cumplir su trabajo con arreglo a las instrucciones impartidas por los dirigentes, la actividad desarrollada como sindicalista en estos casos encaja en el molde del contrato laboral.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ
  • Nº Recurso: 866/2022
  • Fecha: 21/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor había suscrito un contrato con la empresa demandada cuyo objeto era la lectura de los contadores de agua de una localidad que debía realizarse en una fecha determinada percibiendo una retribución pactada por cada lectura, siendo el actor quien con sus propios medios realizaba la actividad, estando dado de alta el actor en el RETA. La empresa le comunicó la resolución del contrato en su día suscrito, accionando el actor por despido. El Juzgado de lo Social desestima la demanda al considerar que la relación jurídica entre las partes no es labora sino civil y por lo tanto no puede existir despido. Se interpone recurso de Suplicación por el demandante sin que expresamente inste la revisión de hechos probados. La Sala recuerda la naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación y partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida analiza si en la prestación de servicios del actor para la empresa concurren los requisitos legales, en particular los de ajenidad y dependencia, para que pueda calificarse aquella de relación laboral. Señala la Sala, que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y el contrato de arrendamiento de servicios "está en la nota de la dependencia, definida por la jurisprudencia como "integración en el círculo rector y disciplinario del empresario. Considera la Sala que en este supuesto no concurren tales requisitos, el demandante organizaba el trabajo con sus propios medios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 731/2020
  • Fecha: 21/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El JS condenó a la AGE al abono de salarios de tramitación, el TSJ desestimó la demanda y confirmó la Res. de la Administración, no apreció anormal funcionamiento de la Justicia porque el retraso se debió a 2 ampliaciones de la demanda por declaración de concurso de las empresas demandadas. Tras la demanda de despido de 21/6/11 se suspendieron en 2 ocasiones por presentar las empresas concurso de acreedores, el juicio se celebró el 21/03/12, dictándose sentencia el 14/05/12. En cud recurren los trabajadores actores, la Sala IV recordó su jurisprudencia pudiendo en supuestos de insolvencia provisional empresarial el trabajador exigir directamente a la Administración los salarios a cargo del Estado que no le fueron abonados correspondientes a los salarios de tramitación. Razonó que las situaciones del art. 119.1 LRJS facultan al juez para detraer de los 90 días el tiempo de paralización del proceso por el actuar de las partes según excepciones contempladas en la norma deben interpretarse en sus propios términos, sin extensión ni analogía a supuestos distintos. En el caso apreció anormal funcionamiento de la Administración de Justicia porque acordada la suspensión por el órgano judicial para ampliar la demandada contra el administrador concursal no se cumplió la obligación del art. 83.1 LRJS de señalar en los 10 días siguientes a la suspensión, lo mismo ocurrió con la 2ª suspensión, ello excluye responsabilidad de los trabajadores en el retraso y refleja anormal funcionamiento
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: FELIPE SOLER FERRER
  • Nº Recurso: 6634/2022
  • Fecha: 20/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En respuesta al recurso interpuesto contra la sentencia que declara improcedente el despido objetivo impugnado y tras recordar los efectos jurídico-procesales a derivar de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación (aceptándose la revisión fáctica dirigida a hacer constar como en su comunicación extintiva la empresa ya manifestaba su imposibilidad de atender el pago de la indemnización, por razón de su crisis económico-concursal), circunscribe la Sala el debate a determinar las consecuencias económico-indemnizatorias del mismo y que la parte actora referencia a la data de la sentencia ante la imposibilidad de readmisión por parte de las integrantes de un grupo patológico. En aplicación al caso de una consolidada doctrina jurisprudencial se condiciona tales efectos cuando se objetive aquella imposibilidad y por el trabajador se solicite la opción alternativa; solicitud que no consta cursada en el supuesto litigioso, como tampoco que el FOGASA hubiera comparecido en el acto de juicio activando la opción legalmente prevista. Y de haberse ésta producido debería ceder ante la efectuada por el trabajador al ser esta última opción preferente y prioritaria por ser personal frente a la de dicho Organismo que es sustitutiva de la de la ordinaria titularidad empresarial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: ELENA LUMBRERAS LACARRA
  • Nº Recurso: 113/2023
  • Fecha: 20/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido improcedente por entender inimputable al caso la sentencia del Tribunal Supremo aplicada en la instancia. Tras recordar los principios informadores de esta causa de extinción objetiva (y su relación con la normativa del ámbito preventivo), advierte la Sala que el informe, expedido por el servicio de prevención ajeno no constituye por sí solo un medio de prueba imbatible para acreditar la ineptitud sobrevenida; informes que, en cualquier caso, habrán de identificar con precisión cuáles son las limitaciones concretas detectadas y su incidencia sobre las funciones a desempeñar. A diferencia del supuesto examinado por el Alto Tribunal, en el informe del servicio de prevención aportado sí se hace mención a las limitaciones que presenta el trabajador en relación a su puesto de trabajo y los riesgos del mismo a la vista de sus lesiones; describiendo con detalle sus antecedentes médicos, lesiones actuales (como lo es una cojera manifiesta al caminar); acreditándose, así, el grado de ineptitud correspondiente. Por lo que si bien es cierto que el solo diagnóstico de no apto es insuficiente para tener por acreditada una ineptitud sobrevenida para el desempeño de las fundamentales tareas de su puesto de trabajo dicha ineptitud se ve razonablemente justificada por el detalle en la descripción de sus secuelas actuales en relación con su puesto de trabajo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: ELENA PEREZ PEREZ
  • Nº Recurso: 77/2023
  • Fecha: 20/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor ha prestado servicios de manera ininterrumpida desde el 30 de noviembre de 2017, deberá considerarse el íntegro periodo referido, dado que el carácter fraudulento o no de los contratos temporales, únicamente, sirve para aplicar criterios más o menos estrictos en la valoración de la interrupción entre ellos de cara a apreciar la existencia de la unidad esencial del vínculo, pero no afecta a la consideración de la antigüedad computable a efectos de la indemnización por despido, lo que impide que podamos limitar el importe de la indemnización al último contrato. El cese acordado sin haber cubierto reglamentariamente la plaza y sin haber acudido a la vía de extinción prevista despido objetivo , determina una extinción que debe considerarse improcedente y que supone, en cuanto decisión unilateral de la empleadora, una voluntad de considerar la relación laboral definitivamente terminada. Este hecho justifica el ejercicio de la acción de despido, lo que inviabiliza la pretensión principal del recurso, siendo así que la nueva relación iniciada el día 25 de enero de 2022 tiene su origen en un contrato que, aunque responda a la misma modalidad contractual, tiene una causa objetiva diferente y no puede considerarse una novación del contrato previo, ya que el mismo fue extinguido como consecuencia de una decisión unilateral de la empleadora que debe calificarse como despido improcedente.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.