• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
  • Nº Recurso: 1181/2022
  • Fecha: 27/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Nos encontramos con la lesión en el hombro izquierdo en el que tras la sutura del supraespinoso presenta una movilidad completa tras la rehabilitación, con dolor en bíceps pendiente de estudio. Con respecto a la mano derecha, en el ordinal tercero la recurrente consta que se sufrió una intervención quirúrgica por intolerancia a prótesis TMC, presentando una cicatriz no adherida, balance articular subtotal en el primer dedo, pinza con todos los dedos, oposición conservada y atrofia de eminencia tenar, en rehabilitación. Por último, la recurrente sufre fractura 4/5 C5-C6, abombamiento discal difuso C4-C5 con una hernia discal paracentral derecha, abombamiento discal difuso leve C5-C6, en C6-C7 un abombamiento osteodiscal prominente. La limitación del hombro izquierdo es leve, toda vez que la recurrente mantiene la movilidad completa; en cuanto a la mano derecha puede hacer pinza con todos los dedos y conserva la oposición; y, finalmente, respecto a la lesión en la zona cervical de la columna vertebral, no constan las limitaciones funcionales que la fractura y la hernia causan. Con esas escasas limitaciones se considera que la recurrente está capacitada para desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual y que no experiementan una reducción superior al 33%. Sin que a ello obste el despido por ineptitud sobrevenida, ya que no vincula a los tribunales y se declara para un puesto de trabajo y no para una profesión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: NURIA BONO ROMERA
  • Nº Recurso: 6244/2022
  • Fecha: 24/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurren ambas partes la sentencia que declara la improcedencia del despido cuya nulidad se postulaba, reiterando la trabajadora que el mismo se produjo con vulneración de su derecho fundamental a la libertad sindical (vinculada a su condición de afiliada). Partiendo de los principios informadores de la carga de la prueba y su inversión cuando se aporten indicios de la vulneración denunciada (en singular referencia a los que conforman aquel cuya infracción se examina), advierte la Sala como indicios de vulneración de dicho derecho tanto la negativa de la empresa de reconocer la condición de representante del sindicato de la trabajadora demandante como la constitución de la sección sindical en la empresa. Tras examinar el recurso de la empresa y ratificar la improcedencia del cese impugnado (ante la existencia de una causa de temporalidad genérica), atendida la proximidad en el tiempo de la decisión empresarial con la acción llevada a cabo por la trabajadora en unas circunstancias en que su situación de IT persistente en ese momento, el despido debería haber sido declarado nulo conforme por la existencia de la vulneración denunciada al no haberse alegado ni probado causa alguna suficiente justificativa de la decisión extintiva. Nulidad a la que se asocia una indemnización por los daños y perjuicios irrogados que la Sala referencia a la LISOS aun ponderando las circunstancias concurrentes al caso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 101/2023
  • Fecha: 24/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se han acreditado circunstancias extraordinarias que justifican la duración del proceso selectivo y la cobertura de la plaza; así como que, no hay extinción contractual susceptible de la indemnización pedida.Al no concurrir aquí la extinción del contrato temporal para cobertura de la plaza ocupada hasta su cobertura por el procedimiento reglamentario, sino que, coincidiendo con la finalización de este contrato laboral de interinidad por vacante, es de nuevo contratado, sin solución de continuidad para nueva interinidad. No hay perjuicio alguno con lo realmente producido, que no es otra circunstancia que la novación de la modalidad de prestación de iguales servicios que antes prestaba en virtud del contrato de interinidad, para un puesto de trabajo distinto.La indemnización cuestionada al momento de la extinción del contrato no procede cuando continúa en la prestación de servicios para la entidad, aun para plaza diferente como personal interino.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EMILIO PALOMO BALDA
  • Nº Recurso: 34/2023
  • Fecha: 24/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia recurrida desestima la demanda que por despido objetivo , causas organizativas y productivas, había interpuesto el actor, rechaza que las sociedades codemandadas integrasen un grupo de empresas a efectos laborales y consideró acreditadas las causas aducidas por la empleadora para justificar el despido de la trabajadora y entendió que las mismas justificaban la decisión adoptada. Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por el trabajador que es estimado parcialmente. Asi y en primer lugar en cuanto a la revisión de hechos probados se añade un hecho nuevo referente a un Acuerdo colectivo sobre mantenimiento de empleo. Entiende la Sala , ya como denuncia jurídica, razona que el Acuerdo Colectivo estableció una garantía de estabilidad en el empleo en el marco del proceso de externalización determinante de la subrogación por parte de esta última del personal relacionado en el Anexo, a través del cual se mejoró el régimen legal previsto en el art 44 del Estatuto de los Trabajadores estando la actora incluida en el Anexo de los trabajadores a los que les era de aplicación. Y obliga a recolocar en otras empresas del grupo a los trabajadores afectados por la extinción de alguna de las actividades que le habían sido transferidas por lo que no estaría justificado el despido objetivo, se declara improcedente el despido. Se desestima la petición de incongruencia
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
  • Nº Recurso: 1035/2022
  • Fecha: 24/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el caso del contrato eventual, la actividad contratada puede ser la normal de la empresa, lo que es imprescindible es que cada uno de los contratos temporales se formalice para atender a excesos de pedidos o acumulación de tareas, en determinados periodos de tiempo.Y lo que no se justifica más allá de esa referencia genérica al incremento porcentual permanente, casi una cláusula de estilo sin mayor especificidad, y que acumuladamente llevaría un aumento exponencial de la necesidad de la mano de obra, es precisamente la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél exceda manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste.Ha de venir motivado, como indica la jurisprudencia, que se cita, tanto por el aumento ocasional de las labores y tareas que se tienen que efectuar aun estando al completo la plantilla correspondiente, como cuando, por contra, se mantiene dentro de los límites de la normalidad el referido trabajo, pero, por diversas causas, se reduce de modo acusado el número de empleados que ha de hacer frente al mismo.No puede aludirse a la existencia de picos imprevisibles que varían en cuanto a su volumen, plazo y dificultad que obliga a ajustar el personal temporal a contratar en cada momento sin que pudiera conocerse con anterioridad de ningún modo, ya que tal contratación se reitera,con periodicidad prácticamente semanal, lo que la convierte en claramente previsible.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
  • Nº Recurso: 292/2022
  • Fecha: 24/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El concepto en cuestión tenía naturaleza autónoma, provenía de un pacto previo, y por tanto no podía confundirse ni asimilarse a la "ayuda de comida en plaza" del convenio aplicable.A partir de octubre de 2019 el trabajador siempre salió con su vehículo antes de las 15 horas, variando con ello la dinámica anterior en que solía prestar servicios con el descanso la comida. Pero de igual modo y la vista de los elementos de convicción disponibles, particularmente por lo que se refiere a la falta de correspondencia entre los días que se venían trabajando en el descanso para la comida y la retribución si se aplicaran los parámetros de la ayuda de comida en plaza, concluye que el concepto de "dietas" respondía en efecto a un pacto previo, que por ello no podía ser desconocido unilateralmente por la empresa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
  • Nº Recurso: 278/2022
  • Fecha: 24/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Que el interesado fuera despedido por causas objetivas por ineptitud sobrevenida al entender la empresa que no podía realizar el trabajo con la precisión y garantía requerida, sin ser posible la adaptación del puesto de trabajo ni la recolocación. A este respecto y como hemos señalado en ocasiones previas anteriores a la presente, la ineptitud sobrevenida implica un factor a considerar en el caso concreto, pero que no determina por sí solo la definición de un grado de invalidez, en cuanto se opera con tipos de valoraciones y circunstancias concurrentes completamente autónomas y diversas.El interesado tiene contraindicadas solo parte de las tareas a desarrollar, en cuanto la mayor parte de la jornada laboral trascurre en sedestación, y las cargas físicas se refieren más bien a las extremidades superiores y son ligeras. Esto es, se produce una afectación de parte del rendimiento laboral, en los términos examinados en la instancia, que no llega a alcanzar el núcleo de las tareas desarrolladas, y que impediría por tanto el reconocimiento de la invalidez permanente total.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Logroño
  • Ponente: MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
  • Nº Recurso: 223/2022
  • Fecha: 23/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda y la Sala, tras rechazar la revisión de los hechos, por no tener incidencia, constar por remisión o directamente incorporados e inadmisión de documentos que acompaña al recurso de una adición al relato, razonando que En el caso enjuiciado no concurren las circunstancias precisas para aplicar la doctrina jurisprudencial que la recurrente reputa como infringida, por cuanto, no estamos ante un despido individual ejecución de otro colectivo, y tampoco se ha omitido la determinación absolutamente clara, precisa y concreta de los criterios de selección de los afectados, cuyos parámetros delimitadores aparecen descritos en la carta de despido, y, tal y como se indica en el noveno fundamento de derecho por las razones que se explicitan en el antepenúltimo párrafo del tercero, su veracidad fue acreditada testificalmente en juicio, configurándose mediante la aplicación de criterios objetivos. Tampoco la reducción de jornada por guarda legal otorga a la trabajadora ninguna preferencia legal de mantenimiento del empleo, sin que dicha opción legislativa contravenga la normativa comunitaria. Así pues, siendo lo enjuiciado un despido individual adoptado conforme a unos criterios de selección predefinidos que responden a factores neutros y objetivos, el simple hecho de que la demandante tuviese reducida su jornada por guarda legal [que no le otorga ninguna preferencia de conservación del empleo, ni es indicio de actuación dicriminatoria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: SARA MARIA POSE VIDAL
  • Nº Recurso: 6743/2022
  • Fecha: 23/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En sentencia de despido improcedente la empresa optó por la readmisión que no pudo efectivamente realizarse hasta que se inició efectivamente la temporada de verano una vez terminados los períodos de ERTE por Covid-19. La Sala valora que la readmisión efectivamente tuvo lugar, si bien se produce en el contexto absolutamente excepcional de la incidencia de la pandemia global de COVID-19, que entre otros muchos efectos comportó el cierre de los establecimientos de hostelería, de ahí que la readmisión no pudiera concretarse en la efectiva reincorporación de la trabajadora a la prestación de servicios, por ser ésta materialmente imposible, debido a la inexistencia de actividad, manteniéndose la vigencia del vínculo, de carácter fijo-discontinuo, y pasando la trabajadora a percibir las prestaciones por desempleo; tal readmisión se produce en ejecución de la sentencia de instancia, que calificó el despido como improcedente, y que estaba recurrida en suplicación por la propia trabajadora, constando fehacientemente acreditado que durante la tramitación del recurso se mantuvo la vigencia del vínculo laboral, siendo consecuencia el no llamamiento en la campaña de semana santa de 2021 el mantenimiento del cierre de hostelería a causa de la excepcional legislación COVID, sin que sea de apreciar irregularidad alguna, por cuanto la falta de llamamiento permite que la trabajadora continúe percibiendo la prestación de desempleo. No existe pues readmisión irregular.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: FELIPE SOLER FERRER
  • Nº Recurso: 6495/2022
  • Fecha: 22/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reitera la actora la improcedencia de un despido (judicialmente rechazado al no acreditarse una subyacente relación de trabajo entre las partes), dando la Sala respuesta a su recurso desde el examen ex oficio de su propia competencia para, en definitiva, decidir la naturaleza de aquella litigiosa relación. Tras recordar los principios informadores de la relación laboral (en singular referencia los requisitos de la ajeneidad y el sometimiento al ámbito de dirección del supuesto empleador) advierte la Sala la existencia de la misma en el supuesto por ella examinado al tratarse de una prestación personal, sometida a jornada y horario, careciendo el actor (de alta en el RETA) de una organización empresarial propia en el desempeño de una actividad (como conserje de escuela) para la que recibía las pertinentes instrucciones por parte del colegio. Y siendo ello así, la decisión del Ayuntamiento da dar por finalizado el servicio de mantenimiento que tenía encomendado constituye un despido improcedente, pues ni siquiera se amortiza propiamente una plaza o puesto de trabajo previsto en la RPT del ente municipal, al margen de que ello no podría suponer la automática extinción del contrato de trabajo al margen de los trámites del art. 51 ET; fijándose una indemnización alternativa inferior a la postulada en aplicación de las tablas salariales del convenio frente al promedio de las facturas giradas.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.