Resumen: Consolida jurisprudencia (STS 980/2023, de 16 de noviembre (rcud 5326/2022)). La Sala IV, tras el examen de las diferentes normas denunciadas, reitera una vez más que la regla general sobre esta materia está recogida en el art. 269 de la LGSS y, haciendo especial énfasis en su apartado segundo, recuerda que, a efectos de determinar la duración de la prestación por desempleo, en función de los periodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores "no pueden tenerse en cuenta las cotizaciones que ya hubieren sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, sin que puedan tampoco computarse las que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, durante el tiempo correspondiente al abono de la prestación". El único supuesto expresamente exceptuado de esa regla general es el de las prestaciones reconocidas en virtud de la suspensión de la relación laboral por causa de violencia de género. Por "periodo de ocupación cotizada" debe entenderse "el de trabajo y cotización. En este singular régimen jurídico hay relevantes particularidades para la prestación de desempleo covid -que claramente modifican algunas de las reglas generales en la materia-, pero que no alteran la norma que impide el cómputo de las prestaciones percibidas como tiempo cotizado que permita generar un nuevo periodo de desempleo.
Resumen: El actor recurre en suplicación la sentencia de instancia, que desestimó íntegramente la demanda presentada contra la empresa demandada y el FOGASA, absolviendo a estos de las pretensiones formuladas. En los hechos probados, se establece que el trabajador prestó servicios en la empresa demandada hasta el 13 de octubre de 2022, fecha en la que comunicó su baja voluntaria, recibiendo posteriormente dos pagos en concepto de finiquito. La Sala de lo Social rechaza, primero, la revisión de los hechos probados, al no aportar documentación que respaldara su solicitud. Y, en segundo lugar, desestimando el recurso, al no acreditarse la existencia de un despido verbal, ya que el tribunal consideró que la comunicación de baja voluntaria y la posterior falta de asistencia al trabajo eran evidentes.
Resumen: A efectos de cuantificar el umbral de rentas que condiciona el acceso al subsidio por desempleo en el caso de terminación del contrato derivada de despido colectivo pactado, se aplica la indemnización legal, es decir, la establecida con carácter obligatorio de 20 días de salario por año de servicio, sin que pueda considerarse como tal la superior acordada. Reitera doctrina.
Resumen: La Sal IV anula y casa la sentencia recurrida que, con estimación de la demanda del trabajador, declaró el derecho demandante a percibir el subsidio de desempleo solicitado en demanda. Misma cuestión ha sido resuelta en la STS 526/2025, de 3 de junio, (rcud 3283/2023). Cabe concluir que a efectos de cuantificar el umbral de rentas que condiciona el acceso al subsidio por desempleo, en el caso de terminación del contrato derivada de despido colectivo pactado ( art. 275.4 LGSS ), por indemnización legal debe entenderse la establecida con carácter obligatorio (20 días de salario por año de servicios), sin que pueda puede considerarse como tal la superior acordada o la del despido improcedente.
Resumen: Recurre el trabajador la impugnada procedencia de su sanción; calificación que la Sala examina desde la condicionante dimensión jurídica que ofrece un irrevisado relato fáctico a facto a la valoración judicial de la prueba y al carácter extraordinario del recurso interpuesto. Rechazando tanto la supuesta prescripción de la sanción litigiosa como tanto la infracción que se denuncia del Principio de Legalidad por su falta de tipificación convencional.
Partiendo de que no han transcurrido más de 60 dias entre el conocimiento del hecho imputado por quien ostenta la potestad disciplinaria y el momento en que aquélla se impone se advierte por la Sala que el tipo infractor del Convenio de empresa contempla (entre las faltas muy graves sancionables con despido) los malos tratos de palabra, falta de respeto a compañeros o superiores. Conducta infractora que fue la seguida por quien estaba tratando mal a la gente, constatándose un comportamiento chulesco de recriminó a gritos las advertencias que se le efectuaron. Y si bien es cierto que el convenio de aplicación entre las sanciones por falta muy grave la suspensión de empleo y sueldo de 16 a 60 días o despido (habiéndosele impuesto por su empleador solo 5 dias) ello no implica que la empresa haya incurrido en la incongruencia que le imputa la recurrente por razón del trato favorable de que fue destinatario; como tampoco que se haya quebrado el principio de tipicidad cuando (como es el caso) la sanción aparecía recogida en el Convenio.
Resumen: La parte actora recurre en suplicación la sentencia de instancia, que desestimó su demanda por despido objetivo y declaró la procedencia del mismo, argumentando que la empresa había justificado adecuadamente la amortización del puesto de trabajo por causas objetivas. La recurrente sostiene que la sentencia no realiza un control suficiente sobre la decisión empresarial de externalizar el trabajo, lo que, según ella, implica una desproporción entre el objetivo legal y los sacrificios impuestos a los trabajadores. La Sala de lo Social desestima el recurso de suplicación y confirma la sentencia de instancia, dado que la decisión de despido es razonable y justificada, ya que la externalización del servicio contable ha demostrado ser más eficiente y económica, sin que exista una patente desproporción en la medida adoptada.
Resumen: Ejecución: Solicitud presentada por la empresa interesando el despacho de ejecución de un auto dictado por la Sala de lo Social del TSJ homologando una transacción entre las partes de un proceso de impugnación de despido colectivo que terminó por sentencia declarando la nulidad del despido. Se recurre en casación el auto de la Sala de lo Social del TSJ denegando la solicitud del despacho de ejecución interesada por la empresa, en la que se pedía la devolución de cantidades por una lista de trabajadores no subrogados en el acuerdo de homologación. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de ejecución de resoluciones judiciales. Aplicación de las reglas de ejecución de títulos judiciales (art. 247.2 y 235.4 LRJS). No concurren causas legales para denegar el despacho. Anulación de los autos dictados, ordenando a la Sala abrir ejecución.
Resumen: El demandante recurre en suplicación la sentencia de instancia, que declaró procedente su despido, al considerar que éste incurrió en incumplimientos graves de sus funciones, tales como indisciplina y abuso de confianza. En el recurso, se alega infracción procesal por omisión de prueba esencial y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, argumentando que el despido fue una represalia por acciones reivindicativas previas del trabajador. Sin embargo, la Sala de lo Social desestima el recurso, ya que no se acreditó la solicitud de la prueba documental sobre registros de control de presencia, lo que impide considerar la indefensión alegada. Además, no existió error en la valoración de la prueba, ya que la sentencia de instancia se basa en una valoración imparcial y completa de las pruebas presentadas, sin que se haya demostrado indicio alguno de represalia.
Resumen: La empresa demandada recurre en suplicación la sentencia de instancia que declaró improcedente el despido disciplinario de la actora, con condena a su readmisión o indemnización. Se argumenta en el recurso que el despido fue procedente por incumplimiento de las obligaciones laborales, al haber sido sorprendida la trabajadora con productos de la mercantil en su bolsa sin poder acreditar su compra; añade que la empresa cumplió con el trámite de audiencia y que el control de pertenencias realizado por el coordinador fue legal y no vulneró la dignidad de la trabajadora, dado que se realizó de manera aleatoria y en el contexto de la protección del patrimonio empresarial. La Sala de lo Social estima el recurso y declara la procedencia del cese ya que la apropiación de mercancías, aunque de escaso valor, justifica la sanción de despido por falta muy grave, conforme a lo dispuesto en el convenio colectivo y el Estatuto de los Trabajadores.
Resumen: Las empresas demandadas recurren en suplicación la sentencia de instancia, que declaró improcedente el despido objetivo de la parte actora, al no cumplir con los requisitos legales, ya que no se acreditó la imposibilidad económica para hacer frente a la indemnización ni se justificó adecuadamente el cierre del local por parte del Ayuntamiento contratante como causa del despido. La Sala de lo Social tras rechazar la revisión fáctica interesada, desestimó el recurso confirmando la sentencia de instancia, argumentando que no se había demostrado la falta de solvencia económica del grupo empresarial y que el cierre del local no justificaba por sí solo la extinción del contrato. Además, se confirmó que las empresas forman un grupo laboral, lo que implica responsabilidad solidaria en el despido.
