Resumen: La sentencia apuntada resuelve el RCUD formalizado por el trabajador frente a la sentencia del TSJ de Cataluña (2/12/2022), dictada en suplicación contra la del JS n.º 8 de Barcelona (18/2/2022), en procedimiento por despido seguido frente a Securitas Direct España, SAU. En la instancia se declara la improcedencia del despido disciplinario (efectos 1/10/2021) y se condena a la empresa al abono de indemnización, con extinción del contrato en esa misma fecha. En el recurso unificador se articulan dos cuestiones: (i) nulidad de actuaciones por indefensión, al haberse admitido la prueba de aportación de videograbaciones sobre el uso de mascarilla, no aportadas por la empresa, denegándose la suspensión del juicio y sin acordarse diligencias para su obtención; y (ii) despido nulo por garantía de indemnidad, en relación con la impugnación previa de una sanción. La Sala rechaza la nulidad al apreciar que la falta de práctica efectiva de la prueba no resulta decisiva para alterar el sentido del fallo, dada la calificación final de improcedencia y la concurrencia de otros elementos fácticos ajenos a la mascarilla. Respecto del segundo motivo, concluye que no concurre contradicción con la sentencia de contraste por divergencias fácticas relevantes, por lo que no existe doctrina unificable. En consecuencia, desestima el recurso y declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin costas.
Resumen: Jurisdicción: En este recurso declara la Sala IV del TS, que la jurisdicción social es competente para el conocimiento de una pretensión en la que la trabajadora, contratada en virtud de sucesivos contratos administrativos al amparo de la normativa propia de la Comunidad Foral de Navarra, reclama que se califique la extinción de su contrato como si de un despido improcedente se tratase, previo reconocimiento de su condición de trabajadora fija, o subsidiariamente indefinida no fija, toda vez que a su juicio ha concurrido fraude de ley en la contratación administrativa en la modalidad de atención a otras necesidades. Distinto sería el caso, y por tanto, esta jurisdicción no sería competente, en el que se pone en juego única y exclusivamente una duración injustificadamente larga de la vinculación administrativa, sin cuestionar que la misma se correspondiera con la causa legalmente prevista en el caso. Reitera doctrina (SSTS 278/2025 de 2 de abril -rec. 2453/2024, y 49/2024 de 11 de enero -rec. 1673/2022-), distinguiendo los dos supuestos.
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda de despido colectivo interpuesta por la Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades de Crédito, Seguros y Oficinas y Despachos de la Confederación General del Trabajo frente a la empresa AVANADE SPAIN S.L. La Sala no aprecia la existencia de un acto de despido que deba calificarse como de despido colectivo encubierto o fraudulento, al no acreditarse la superación de umbrales en los términos previstos en la Ley ni constituir los acuerdos firmados por las Comités de Empresa de dos centros parte de una estrategia empresarial tendente a eludir la negociación de un despido colectivo. Con carácter previo se desestiman las excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de competencia de la Sala para el conocimiento de la demanda
Resumen: La Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia del País Vasco deniega las medidas cautelares solicitadas por el sindicato LAB en procedimiento de despido colectivo consistentes en la paralización proceso de traslado de la producción a otras plantas en relación a su transformación de la producción en procesos específicos de su objeto laboral, ya que considera que no concurren los presupuestos necesarios para su adopción, cuales son la apariencia de buen derecho y el riesgo de retardo.
Resumen: El despido y la consiguiente extinción contractual se fija en el momento en que se notifica la carta de despido y no en la fecha en que se envió el SMS por la TGSS ni en la fecha en que se da de baja en la Seguridad Social al trabajador/a.
Resumen: El demandante recurre en suplicación la sentencia de instancia, que declaró la improcedencia de su despido y no la nulidad, condenando a la empresa a abonar una indemnización. El despido se produjo tras haber comunicado el trabajador su incapacidad temporal ese mismo día, habiendo alegando la empresa una disminución en su rendimiento laboral como causa del despido. La Sala de lo Social desestimó las solicitudes de modificación de hechos probados, considerando que no aportaban elementos que alteraran el sentido del fallo. En cuanto a la petición de nulidad del despido por discriminación relacionada con la enfermedad, el tribunal desestimó el recurso al concluir que no existía un vínculo entre el despido y la incapacidad temporal, ya que la decisión fue adoptada antes de que el trabajador causara baja médica.
Resumen: Desestimación de recurso de suplicación por despido improcedente en contrato laboral indefinido.
Se interpone recurso de suplicación por el Ayuntamiento demandado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona, que declaró improcedente el despido de la parte actora, quien había sido contratada como personal laboral indefinido no fijo. El tribunal de instancia consideró que la extinción del contrato, motivada por la cobertura de una plaza en régimen funcionarial, no constituía una causa válida para el despido, dado que la actora mantenía un vínculo laboral indefinido no fijo reconocido por sentencia firme. En el recurso, el Ayuntamiento alegó infracciones de normas del Estatuto de los Trabajadores, argumentando que la plaza ocupada por la actora había sido convocada en régimen funcionarial y que la extinción del contrato era válida. Sin embargo, el tribunal desestimó el recurso, confirmando que Desestimación de recurso de suplicación por despido improcedente en contrato laboral indefinido.
Se interpone recurso de suplicación por el Ayuntamiento demandado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona, que declaró improcedente el despido de la parte actora, quien había sido contratada como personal laboral indefinido no fijo. El tribunal de instancia consideró que la extinción del contrato, motivada por la cobertura de una plaza en régimen funcionarial, no constituía una causa válida para el despido, dado que la actora mantenía un vínculo laboral indefinido no fijo reconocido por sentencia firme. En el recurso, el Ayuntamiento alegó infracciones de normas del Estatuto de los Trabajadores, argumentando que la plaza ocupada por la actora había sido convocada en régimen funcionarial y que la extinción del contrato era válida. Sin embargo, el tribunal desestimó el recurso, confirmando que la extinción del vínculo laboral no se ajustó a derecho, ya que no se convocó un proceso selectivo que incluyera la plaza en régimen laboral, lo que determina que la extinción se califique como despido improcedente. El fallo concluye con la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia recurrida. lo que determina que la extinción se califique como despido improcedente. El fallo concluye con la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia recurrida.
Resumen: El recurrente denuncia como infringido el artículo 183 de LRJS e impugna la cuantía indemnizatoria reconocida en la instancia por daños morales sufridos como consecuencia del despido nulo por vulneración de un derecho fundamental. Se opone a la estimación del motivo la empleadora, quien defiende que no procede la elevación de la cuantía indemnizatoria. Parte la Sala de que la fijación de la indemnización se deja a la prudencia del Tribunal que debe valorar la necesidad de resarcir de forma suficiente a la víctima y contribuir a la finalidad de prevenir el daño, estableciéndose así unos criterios abiertos, pero que deben de cumplir una doble finalidad, resarcitoria y preventiva o disuasoria para que tales conductas no se repitan en el futuro. Señala, igualmente, que, para la concreción de la indemnización, se viene acudiendo a las cuantías de las sanciones administrativas previstas en la LISOS aunque no implica una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que debe ceñirse a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. Por ello, en consideración a las circunstancias concurrentes, como lo es la antigüedad de la empleada en la mercantil, el salario, la situación de IT de la trabajadora, y su encuadramiento en la LISOS, como recoge la sentencia de instancia, considera ajustada y proporcionada la cuantía de 8000 euros de indemnización.
Resumen: RCUD. El trabajador vio extinguido su contrato de trabajo en Caixabank por un ERE donde se pactó una indemnización superior a la legal que fue invertida en una póliza de seguro de rentas para su abono mediante rentas mensuales. Solicitado el subsidio por desempleo, se plantea si el exceso de la indemnización legal debe computarse como renta lo que impediría la percepción del subsidio. La Sala IV se remite a sus pronunciamientos anteriores y concluye que a efectos de cuantificar el umbral de rentas que condiciona el acceso al subsidio por desempleo, en el caso de terminación del contrato derivada de despido colectivo pactado ( artículo 275.4 LGSS , en la redacción aplicable por razones temporales; actual artículo 275.5 b) LGSS ), por indemnización legal debe entenderse la establecida con carácter obligatorio (20 días de salario por año de servicios), sin que pueda puede considerarse como tal la superior acordada o la del despido improcedente. Luego, llegada la fecha en que se ha completado el abono de la indemnización máxima legal, las rentas computan por lo que cesa el derecho al subsidio. Por ello estima el recurso formulado por el SEPE, casa y anula la sentencia recurrida y desestima la demanda. Reitera doctrina.
Resumen: La empresa demandada recurre en suplicación la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido de la parte actora y condenó a la demandada a optar entre la readmisión o el abono de una indemnización. La entidad recurrente argumenta que no se ha producido una sucesión de empresa, alegando que la actividad ha sido desmaterializada y que no se ha asumido la plantilla, además de que la nueva gestión requiere personal con funciones comerciales distintas a las del demandante. La Sala de lo Social desestima el recurso y confirma la sentencia impugnada, al sostener que la entidad económica ha mantenido su identidad tras la transmisión, y que el cambio de titularidad no extingue automáticamente las relaciones laborales, conforme a lo establecido en el art. 44 ET y la jurisprudencia del TJUE. Por ello concluye que la recurrente debe subrogarse en los derechos y obligaciones laborales del anterior empleador, y que el despido no puede justificarse por el mero cambio de titularidad.
