• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 3925/2023
  • Fecha: 14/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: A efectos de determinar la duración de la prestación por desempleo en función de los periodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores, no pueden tenerse en cuenta las cotizaciones que ya hubieren sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, sin que puedan tampoco computarse las que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, durante el tiempo correspondiente al abono de la prestación. El único supuesto expresamente exceptuado de esa regla general es el de las prestaciones reconocidas en virtud de la suspensión de la relación laboral por causa de violencia de género. Reitera doctrina establecida en STS 980/2023 y posteriores.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 4515/2023
  • Fecha: 14/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: A efectos de determinar la duración de la prestación por desempleo en función de los periodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores, no pueden tenerse en cuenta las cotizaciones que ya hubieren sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, sin que puedan tampoco computarse las que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, durante el tiempo correspondiente al abono de la prestación. El único supuesto expresamente exceptuado de esa regla general es el de las prestaciones reconocidas en virtud de la suspensión de la relación laboral por causa de violencia de género. Reitera doctrina establecida en STS 980/2023 y posteriores.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 4357/2023
  • Fecha: 14/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desempleo: el tiempo de suspensión contractual por causa de fuerza mayor asociada a los efectos de la pandemia (ERTE) no computa como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. En ausencia de previsión específica por parte de la legislación especialmente destinada a disciplinar ese supuesto, hay que estar a las reglas comunes contenidas en la LGSS.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 4115/2023
  • Fecha: 14/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión a resolver consiste en determinar si debe computarse como cotizado el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo en ERTE covid por fuerza mayor, a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. Y el TS, reiterando doctrina (TS 16-11-2023, rec 5326/22 ) da tal cuestión una respuesta negativa, y declara que en las prestaciones por ERTE COVID por fuerza mayor el periodo de desempleo no puede computar a efectos de ampliar la duración de la prestación no estando contemplado este derecho en la normativa especial de la pandemia (RD-Ley 8/20), siendo aplicable la regla general del art. 269 LGSS que la excluye. Reconoce que hay particularidades relevantes para la prestación por desempleo COVID pero no alteran la norma que impide el cómputo de las prestaciones percibidas como tiempo cotizado para generar un nuevo periodo de desempleo, no recogiendo que el periodo de percepción de prestaciones pueda computarse y generar derecho a nueva prestación como si de ocupación cotizada se tratase. La situación jurídica queda en los mismos términos que el art. 273.2 LGSS, evita que sea periodo carente de cotizaciones empresariales. No genera para el desempleo más beneficios mantiene los derechos del trabajador. Se exige efectiva realización de ocupación cotizada
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 3762/2023
  • Fecha: 14/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador tras la extinción de su relación laboral por despido colectivo solicitó prestación por desempleo. El SEPE le reconoció prestación contributiva por desempleo por un periodo de 600 días. Al no estar conforme presentó reclamación previa, que fue desestimada. Previamente a la extinción de su contrato fue afecto por un expediente de regulación temporal de empleo (ERTE) suspensivo consecuencia de la pandemia, durante el que percibió prestación por desempleo contributiva. Tras interponer demanda el JS estimó su pretensión y le reconoció 720 días. El TSJ confirmó la sentencia de instancia, por considerar que el tiempo durante el cual el trabajador permaneció en situación de suspensión de contrato por ERTE-COVID debe entenderse como cotizado para percibir la prestación de desempleo. La Sala IV afirma que el tiempo de suspensión contractual por causa de fuerza mayor asociada a los efectos de la pandemia (ERTE) no computa como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. Aplica las normas comunes por no existir una previsión específica en la regulación de los ERTEs. Estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SEPE. Sigue la doctrina fijada en STS Pleno 980/2023, de 16 noviembre (rcud 5326/2022), seguida por otras muchas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 5248/2023
  • Fecha: 14/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La trabajadora fue objeto de un despido disciplinario al fingir la devolución de unas prendas que previamente había adquirido, para lo que llevó a cabo una auto autorización no permitida por la normativa interna. La empleadora utilizó como medio de prueba las imágenes obtenidas a través de las cámaras instaladas en el lugar de trabajo. El JS declaró el despido procedente. El TSJ revocó la sentencia y lo declaró nulo por el carácter ilícito de la videovigilancia mantenida. Por la Sala IV se examinan cuáles son los requisitos que han de concurrir para entender cumplido el deber de información en el uso de dispositivos de vigilancia en el lugar de trabajo previsto en el art.89 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Sigue el criterio fijado en la STS IV de 22 de julio de 2022 (Pleno) rcud.701/2021, en el que se examina la compatibilidad de la vigilancia encubierta con el art. 8 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y recoge la doctrina constitucional. Aplicándolo al caso concreto, valora que las cámaras de videovigilancia eran visibles, los empleados conocían su instalación, los representantes de los trabajadores habían sido informados y existía una sospecha indiciaria, utilizándose las cámaras para comprobar un hecho concreto. Considera que la prueba de videovigilancia es válida. Estima el recurso de casación unificación doctrina de la empresa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
  • Nº Recurso: 155/2024
  • Fecha: 13/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el Acta Final con acuerdo las Partes hicieron constar la existencia de las causas legales expuestas por la empresa justificativas de la extinción de los contratos (causas de carácter económico, organizativo y productivo, según reza el hecho probado sexto). Causas que, como hemos dicho, no cabe discutir en este momento por no ser el procesalmente adecuado. Y es que lo que, en definitiva, pretende la parte recurrente es negar la existencia de las causas del despido atendiendo a las circunstancias acaecidas después del mismo, objetivo imposible cuando optó por acogerse voluntariamente a la extinción de la relación laboral.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: PEDRO BRAVO GUTIERREZ
  • Nº Recurso: 714/2024
  • Fecha: 13/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda de despido y condena a la empresa para la que la actora venía prestando sus servicios y absuelve a la nueva adjudicataria del mismo. Es de aplicación el Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal. Frente a la sentencia se interpone recurso de Suplicación por la empresa saliente, que fue la condenada, que se estima. Se argumenta por la Sala que el hecho que la empresa saliente no facilita a la adjudicataria del servicio la documentación requerida en al convenio de aplicación no es imputable a la empresa saliente pues desconocía cual fue la empresa entrante y nueva adjudicataria. Se recuerda por la Sala citando a tal efecto Jurisprudencia que en tales casos debe de prevalecer el derecho del trabajador a conservar el empleo y la vigencia de la relación laboral , todo ello sin perjuicio, que la nueva adjudicataria pueda reclamar la correspondiente indemnización por daños y perjuicios. Razonado la sala que tampoco aquí puede atribuirse responsabilidad alguna a la empresa saliente por no haber efectuado esa remisión de documentación a la empresa entrante pues trató de saber quién era, comunicando la situación tanto a la demandante como a quien había contratado con ella la prestación del servicio. La Sala estima el recurso y condena a la empresa entrante.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: MERCENARIO VILLALBA LAVA
  • Nº Recurso: 649/2024
  • Fecha: 13/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de despido objetivo por causas organizativas y lo declara improcedente por error inexcusable en la indemnización puesta a disposición del trabajador. Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación tanto por el trabajador como por la empresa, siendo ambos desestimados. En primer lugar la Sala desestima la alegación de inadmisibilidad del recurso del trabajador alegada por la empresa. Desestima la Sala los motivos de revisión de hechos probados alegados por el trabajador y en cuanto a los motivos de denuncia jurídica, se solicita por el trabajador que se declare la nulidad del despido por haberse encontrado en situación de Incapacidad Temporal, lo desestima la sala pues si bien es cierto que se habría invertido la carga de la prueba la empresa, como se razona en la sentencia recurrida, habría acreditado que concurría la causa organizativa alegada por la empresa, si bien declara la improcedencia por un error inexcusable en la puesta a disposición de la indemnización. Se desestima también por la sala la pretensión que se modifique la cuantía de la indemnización y ello partiendo del salario declarado probado. En cuanto al recurso de la empresa, cuya pretensión es que se declarase la improcedencia se desestima por estar indebidamente formalizado al no citar norma infringida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Granada
  • Ponente: OSCAR LOPEZ BERMEJO
  • Nº Recurso: 880/2024
  • Fecha: 10/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Estando regulado con claridad en el Convenio estatutario de aplicación el plazo para abonar los salarios -cinco días hábiles del mes siguiente al de su devengo-, no se puede admitir el uso o costumbre imperante en la empresa al ser contrario al deber de origen convencional, debiendo acudir a la jerarquía de las normas, y sin que un uso pueda empeorar las condiciones laborales de los trabajadores, como ocurre en el presente caso. El convenio colectivo de aplicación establece el deber de la empresa de abonar de forma regular el salario a los trabajadores con el siguiente criterio de intervalo: "por periodos vencidos y dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente al de su devengo. El retraso en el abono de los salarios razona que concurre gravedad en el incumplimiento de las obligaciones de pago puntual del salario cuando el impago no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.