Resumen: Reitera doctrina (STS IV 188/2024) según la cual el hecho de que el FOGASA fuera o no citado como parte en el procedimiento principal es definitorio para que posteriormente pueda o no invocar la prescripción de la acción instada por el solicitante de prestaciones de garantía, siendo así que, en el caso de autos, tal citación se produjo y el Fondo no compareció, por lo que procede casar y anular en parte la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia a, desestimando parcialmente el recurso de suplicación formulado por Fogasa y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social , en el extremo relativo al abono por el Fondo de Garantía Salarial al actor de la cuantía de reclamada.
Resumen: la sentencia de instancia desestima la demanda de despido disciplinario y declara el despido procedente. Se le imputaba a al actora, que presa sus servicios como masajista, haber aplicado un tratamiento a una cliente que le causó reacciones y ciertos daños, imputándole perdida de confianza y desobediencia a las ordenes e instrucciones . Frente a la sentencia se interpone recurso de suplicación por la trabajadora que se estima. la sala desestima los motivos de revisión de hechos en cuanto a los motivos de denuncia jurídica, argumenta la sala que si bien es cierto que los hechos imputados a la trabajadora en la carta de despido han quedado probados no es menos cierto que la trabajadora estaba realizando funciones encomendadas por la empresa que excedían de lo que es propiamente sus funcione profesionales por lo que puede tener una cierta justificación la equivocación en el tratamiento dado a la cliente de la empresa . En definitiva considera la sala que los hechos no revisten una gravedad y culpabilidad suficientes como para ser merecedores de la sanción de despido.
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar si el despido del trabajador, prospector de empleo del Servicio Público de Empleo de Castilla y León merece la calificación de improcedencia o de nulidad por no haberse seguido el procedimiento del art. 51 ET. La sentencia confirma la resolución recurrida y rechaza la nulidad porque el cese comunicado a los prospectores de empleo contratados con carácter temporal no obedece a la voluntad de la Administración autonómica contratante (el Servicio de Empleo de Castilla y León), sino a la exclusiva decisión legal que dispuso expresamente la finalización del plan extraordinario y que por ello vino a poner término con la misma fecha a la prestación de los servicios pactados. La sentencia descarta que la Directiva 98/59/CE sea de aplicación a las administraciones públicas, por establecerlo así expresamente la propia norma comunitaria en su art. 1.2.b), debiendo por ello resolverse el despido colectivo en el sector público con exclusiva aplicación del art. 51.1 ET. Reitera doctrina.
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda de despido disciplinario , habiéndose acumulado demanda de extinción de la relación laboral a instancia de la trabajadora por vulneración de derechos fundamentales. Frente a la sentencia se interpone recurso de suplicación por la trabajadora que se desestima. La Sala desestima los motivos de revisión de hechos probados. En cuanto a los motivos de denuncia jurídica, considera la sala, compartiendo el criterio de instancia que concurre causa que justifica el despido de la trabajadora y es que se declara probado que la trabajadora no acudió al trabajo durante diez días consecutivos sin que justificara tales ausencias. Contesta también la sala a las alegaciones realizadas por la recurrente que el contenido de la carta de despido le causa indefensión por no concretar los hechos. Desestima esta alegación la sala dado que en la carta de despido se especifican los días que la trabajadora no acudió a su trabajo , señalando también que no es de aplicación la teoría gradualista teniendo en cuenta el comportamiento de la actora que supone una transgresión de la buena fe contractual siendo el incumplimiento grave y culpable que justifica la sanción impuesta. Razona también la sala que no se ha aportado indicios alguno de la vulneración de los derechos fundamentales alegado como infringidos.
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda de despido disciplinario interpuesta por el actor declarándolo procedente, de los hechos imputados al trabajador solo se declara probado que se había contratado la póliza de responsabilidad civil de un vehículo a nombre de la empresa sin su autorización. Frente a la sentencia de instancia se interpone recurso de suplicación por el trabajador que se estima. El motivo de denuncia jurídica se centra en si el único hecho probado de los imputados al trabajador en la carta de despido es lo suficientemente grave y culpable como para ser causa de despido. la sala hace una amplia referencia a los requisitos de gravedad y culpabilidad puesto en relación con la conducta consentida, pues en este caso la gerencia de la empresa tenia conocimiento del hecho sin que hubiera desautorizado al trabajador solo cuando el vehículo asegurado sufrió un accidente es cuando se procedió a sancionar al trabajador. Concluye la sala que la calificación del incumplimiento imputado como falta muy grave, dada la previa tolerancia y la ausencia advertencia o prohibición previa, es desproporcionada y sorpresiva por lo que el despido debe ser calificado como improcedente, sin perjuicio de la facultad de la empresa demandada, si optara por la readmisión, de imponer nueva sanción por falta grave.
Resumen: La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de la trabajadora declara que se habría producido un despido tácito y lo declara improcedente. Frente a la sentencia de instancia se interpone recurso de suplicación por la empresa que es estimado. La sala entiende que a pesar de haberse producido una incongruencia extrapetita en la sentencia recurrida entra a conocer sobre el fondo de la reclamación y aprecia de oficio la excepción de falta de acción, se argumenta que no ha producido un despido tácito y ello no solo porque la trabajador le incumbe probar que se ha producido un despido, sino porque además no puede entenderse que se hubiera producido un despido tácito pues una vez que la actora fue dada de alta médica la empresa le comunicó que debía de incorporarse y no dio de baja a la trabajadora en la seguridad social siendo la trabajadora que no acudió al su trabajo por lo que la empresa no tenía obligación de abonarle el salario. Por lo que la sala, que estima el recurso , revoca la sentencia y absuelve a la empresa con desestimación de la demanda
Resumen: Es necesario delimitar lo que constituye acoso y lo que son las tensiones ordinarias que subyacen en toda comunidad de personas, de las que no puede decirse que se encuentre exenta el entorno labora .Es cierto que la empresa, tras el correo electrónico que dirigiera la trabajadora al responsable en el que denunciaba determinadas quejas, debió llevar a cabo acciones de esclarecimiento de los hechos puestos en su conocimiento para determinar una posible situación de acoso laboral. Y es indiscutible que dicha omisión pudiera ser constitutiva de infracción laboral. Ahora bien, dicha infracción, por sí sola considerada y sin otros indicios unívocos de los que apreciar la conducta de hostigamiento, no cubre las exigencias antes analizadas para calificar la conducta empresarial de acoso laboral. Se trataría de una infracción aislada y única, pero no sistemática por parte de la empresa para desestabilizar a la trabajadora que, si bien pudiera ser merecedora de reproche, no denota aquella finalidad.Respecto de la ejecución de sus trabajos no en binomio con otros compañeros, resulta que no en todos los departamentos del centro de trabajo se trabaja en régimen de binomio, sin que consten quejas o manifestaciones de la demandante por su asignación al departamento de jardínería.En relación a su valoración desfavorable, tampoco consta disconformidad al respecto por la demandante, constando en el informe las razones de dicha evaluación, todos ellos sustentadas en motivos laborales.
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda despido interpuesta por el trabajador frente a la decisión empresarial de darle de baja en la seguridad social, el trabajador venía prestando sus servicios con un contrato temporal por eventuales circunstancias de la producción. Frente a la sentencia se interpone recurso de suplicación por el trabajador manteniendo su pretensión que su cese sea declarado despido nulo pues estaba de baja médica cuando fue cesado y considera que su relación laboral lo era en fraude de ley. Frente a la misma se interpone recurso de suplicación por el trabajador que se desestima. La Sala desestima los motivos sobre revisión de hechos probados. En cuanto a los motivos de denuncia jurídica, se comparte por la sala que el contrato temporal suscrito por las parte no lo es en fraude al haber quedado acreditada la causa de la temporal. Por lo que respecta a la petición de nulidad, al encontrarse el trabajador en situación de incapacidad temporal , razona la sala , que ha quedado probado por parte de la empresa que el cese del trabajador no tiene relación con su enfermedad sino por haber finalizado el contrato temporal.
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda de despido y la petición subsidiaria de reclamación de indemnización por fin de contrato. Contra la sentencia se interpone recurso de Suplicación por la demandante que se desestima. Al la actora se la había reconocido la condición de indefinida no fija venia prestado sus servicios en el SERMAS y habiéndose presentado a una oposición aprobó y se le adjudicó una plaza. La actora presentó un documento solicitando la extinción de la relación laboral por adjudicación de una plaza fija estatutaria. La Sala desestima el recuso pues el actor además de haber desistido voluntariamente en su relación laboral y es integrado por su voluntad propia en el régimen estatutario conserva las condiciones básicas de su relación laboral presta sus servicios en el mismo centro de trabajo, retribución e incluso antigüedad. Siendo el actor quien participa voluntariamente en el concurso obteniendo la plaza e incorporándose a su nuevo puesto de trabajo por lo que la empleadora ( SERMAS) no existiendo por lo tanto motivo para que la se hubiera acudido al despido objetivo por amortización del puesto de trabajo para extinguir la relación laboral de la trabajadora.
Resumen: Reitera el trabajador-recurrente haber sido objeto de un despido tácito al habersele comunicado por la Seguridad Social su baja mediante SMS en el curso de su situación de IT; con la consecuente nulidad de la decisión extintiva así acordada. Se remite la Sala a la hermenéutica jurisprudencial de la normativa reguladora de la dinámica de tales situaciones (en concreta remora de la calificación y el agotamiento de los 545 dias) en conjugada relación con los principios informadores (desde su perspectiva probatoria) tanto de la figura del despido tácito como de la dimisión del trabajador concernido, advirtiendo que en el supuesto litigioso la baja cursada por agotamiento de la IT no implica la extinción de una relación laboral que permanece suspendida durante la prolongación de la misma hasta la calificación por el INSS. Lo que no impide que la empresa curse la baja porque ésta va unida a la desaparición de la obligación de cotización. Cuestión diferente sería que la decisión empresarial plasmada en el documento remitido a la trabajadora afectada mostrara su clara voluntad de dar por extinguida definitivamente la relación laboral; que no es el caso según la valoración que se efectúa de los distintos documentos incorporados a las actuaciones.