• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 1841/2020
  • Fecha: 25/04/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No se trata de resolver sobre la aplicabilidad de lo previsto en el convenio colectivo de la empresa principal, como en la sentencia de contraste, sino de decidir si la actividad de limpieza, que venía separada originariamente de la gestión, al ser refundida en un solo negocio jurídico de adjudicación, conserva su especificidad. Además, en el caso de contraste la empresa principal prosigue su actividad y lo único que sucede es que acuerda cesar en la externalización de la actividad de limpieza, mientras que en el del recurso la empresa que venía explotando las instalaciones deportivas cambia y es el conjunto de sus servicios, junto con la disponibilidad de las instalaciones, lo que se adjudica a la entrante. En el caso del recurso la empresa recurrente es una mercantil a la cual la administración concursal de la principal le ha cedido la concesión administrativa para la explotación y gestión del centro deportivo donde la actora ha venido realizando tareas de limpieza. Y la mercantil recurrente, a su vez, ha subcontratado el servicio de gestión de personal con una tercera empresa de la cual es socia única, la cual ha contratado a su propio personal de limpieza. Por el contrario, en el caso de la sentencia de contraste, la empresa principal se dedica a la actividad relacionada con gimnasios y práctica deportiva, persistiendo en ella tras decidir la reversión de la limpieza. Por último, las empresas del recurso están relacionadas, lo que no ocurre en el caso de contraste.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: PEDRO BRAVO GUTIERREZ
  • Nº Recurso: 100/2023
  • Fecha: 20/04/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia recurrida desestima la demanda que por despido había interpuesto el actor que presta sus servicios para la Administración demandada con un contrato de interinidad por vacante desde el mes de junio de 2019 y se le comunica la extinción de la relación laboral por amortización del puesto de trabajo. Frente a la sentencia se interpone recurso de Suplicación por el trabajador que es estimado por la Sala y declara la extinción no ajustada a derecho y por lo tanto despido improcedente. Argumenta la Sala que la amortización del puesto no es una condición resolutoria válida de un contrato de interinidad por vacante, pues la terminación (lícita) de un contrato no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, en este caso la empleadora, de cuya sola voluntad dependería la amortización de la plaza erigida en condición resolutoria del contrato.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 257/2022
  • Fecha: 20/04/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: GRUPO ATENTO. Despido colectivo. La Sala IV desestima los cuatro recursos y confirma la sentencia de la Sala de Granada que desestimó la demanda sindical y declaró ajustado a derecho el despido colectivo fundado en causas productivas y organizativas con efectos desde el 16.02.2022, tras haber acordado con la RLT un ERTE desde el 16.08.2021 al 15.02.2022. Tras rechazar las revisiones fácticas propuestas y desestimar algunos de los motivos jurídicos por su falta de razonamiento suficiente sobre la justificación y pertinencia de los mismos, rechaza el TS que existiera mala fe negocial al no haberse aportado documentación requerida en el período de consultas, por ser intrascendente, pues no era necesaria ni impedía la negociación, reiterando doctrina sobre la obligación empresarial de aportar documentación al periodo de consultas en casos de despidos colectivos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 3615/2021
  • Fecha: 19/04/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se analiza la extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador por impago de salarios, planteándose la exigibilidad del mantenimiento de la relación laboral hasta que recaiga sentencia. Consta que la empresa concedió vacaciones a la plantilla del 16 a 20 de marzo de 2020 y que instó un ERE que fue denegado por la Administración el 14/4/20; fecha en la que la empresa concedió a los trabajadores un permiso retribuido durante toda la vigencia del estado de alarma. Y el 15/6/2020 concedió a los trabajadores permiso retribuido por tiempo indefinido. El 24/6/20 el actor presentó demanda instando la resolución del contrato por impago de salarios desde el mes de febrero de 2020. La Sala IV, tras remitirse a la doctrina que ha flexibilizado el cumplimiento del requisito de que esté vigente la relación laboral para poder plantear la acción resolutoria, considera que no había habido una conducta concluyente de la empresa reveladora de su intención inequívoca de extinguir la relación laboral, lo que excluye la existencia de un despido tácito previo a la demanda resolutoria. La conducta de la empresa, concediendo vacaciones, instando el ERE, y concediendo un permiso retribuido indefinido dificulta la apreciación de existencia de un despido tácito y tal incertidumbre es achacable a la mercantil y no puede perjudicar al trabajador. Se estima el recurso y se declara la extinción indemnizada del contrato.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 938/2020
  • Fecha: 19/04/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las sentencias de instancia y suplicación apreciaron prescripción de la acción, pues se terminaron de abonar los ST al trabajador el 25.2.16 y la reclamación previa se presentó el 1.3.17. El RCUD contenía dos puntos de contradicción: 1) dies a quo para ejercitar la acción, si desde la firmeza de la sentencia o desde que se produce la disminución patrimonial; y 2) que en este último caso la disminución patrimonial se produce cuando el trabajador muestra conformidad con el pago. La Sala IV inadmite el segundo punto por falta de contradicción con STSJ Madrid de 25.10.05, rec. 3498/2005, y con STS de 26.6.13, rec. 1161/12. En cuanto al primer punto, desestima el recurso reiterando doctrina ex STS 29.3.99, rec. 2966/98 conforme a la que el dies a quo del plazo es la fecha del abono de los ST y no la de la firmeza de la sentencia, rechazando que exista incongruencia omisiva por no haber dado respuesta al argumento de que ello es así a no ser que la ley establezca disposición especial a estos efectos, entendiendo el motivo que este era el caso del artículo 4.1 del RD 418/14, que hace referencia al plazo de un año desde la firmeza de la sentencia, porque el razonamiento de la sentencia es muy claro y ha tenido en cuenta tanto la sentencia como el RD invocados. Efectúa interpretación conjunta del artículo 116.1 LRJS con relación al artículo 117. 3 LRJS y artículo 4.1 del Real Decreto 418/2014, de 6 de junio. Reitera criterio de STS 11.4.23 (R. 569/20).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 91/2021
  • Fecha: 18/04/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, ha confirmado el fallo combatido desestimatorio de la demanda de conflicto colectivo por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y en la que se cuestionaba la legalidad de las soluciones empresariales ofrecidas, tras la finalización del periodo de consultas sin acuerdo, para la recuperación del permiso retribuido establecido con carácter obligatorio y recuperable, por el art. 2 del RD 102020, para los días comprendidos entre el 30-3-20 y el 9-4-20. Razona al respecto que, tras la falta de acuerdo en el periodo de consultas con la representación legal de los trabajadores, la empresa puede establecer, dentro de los limites previstos en la legislación vigente, las condiciones de dicha recuperación. Descarta al efecto la vulneración del derecho a la negociación colectiva, y la infracción del principio de jerarquía normativa, entre otros, pues la propuesta empresarial, respeta la jornada anual máxima prevista en los convenios y también respeta el descanso entre jornadas de doce horas así como el descanso semanal de día y medio, vistos los dos convenios colectivos aplicables en la empresa (Convenio del Grupo Tecnocom y el XVII Convenio Colectivo de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública). En consecuencia, desestima los recursos de USO y CGT y declara la legalidad de las soluciones empresariales que dependen de la aceptación de cada trabajador.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI
  • Nº Recurso: 336/2022
  • Fecha: 18/04/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda de CGT contra el Banco de Santander sobre cesión ilegal de trabajadores. La descarta que exista una cesión ilegal de trabajadores entre las empresas Santander Customer Voice S.A y Banco Santander S.A, así como la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta con carácter previo. Se concluye que un determinado número de trabajadores fueron recolocados desde Banco Santander a SCV en virtud de acuerdo alcanzado en ERE en el que se pactaron las condiciones concretas en que se produciría la misma. No ha resultado acreditado que SCV sea una empresa ficticia ni que su poder directivo y control de la actividad haya quedado anulado, no coincidiendo las funciones desempeñadas por los trabajadores de SCV con la de personal de oficina del Banco, aunque puedan coincidir parcialmente y pertenezcan ambas empresas a un mismo grupo empresarial. Se descarta la posibilidad de invalidar los acuerdos alcanzados en el ERE a través de la invocación de la presencia de una cesión ilegal que no concurre y que no ha resultado probada con los hechos que han sido probados en el presente procedimiento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 1368/2022
  • Fecha: 17/04/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tras proceso de IT derivado de EC entre el 24/03 y 3/06 el trabajador fue despedido el 28/07/20 porque habiendo sido dado de alta el 3/06/20 manifestó su disconformidad, comunicada a la empresa, sin incorporarse a los 3 días, la empresa le requiere el 9/07 su reincorporación y despide por faltas de asistencia injustificadas del 6 al 20/07. Desestimada la impugnación del alta el 18/07 se reincorporó al trabajo el 21/07. Había reclamado previamente ante ITSS en 2018 y 19 e interpuesto demanda por MSCT en 2019. El JS declaró procedente el despido, el TSJ estimó el recurso, declaró la nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad. Recurre la empresa en cud si la falta de reincorporación tras el alta médica por haberla impugnado en proceso de IT no superior a 365 es justificada. La Sala IV remite a los arts. 170 LGSS y 5.1 RD 625/14 vigentes a fecha de los hechos y razonó que con el régimen jurídico anterior los procesos de IT de los primeros 365 días tienen tratamiento distinto con los que se alargan por encima de ese tiempo. En ellos el alta médica del facultativo extingue el proceso de IT por CC y la obligación del trabajador de reincorporarse al puesto de trabajo. La impugnación de la IT no afectaba al supuesto al no alcanzar los 365 días, estando obligado a reincorporarse al puesto de trabajo aunque presente reclamación previa al alta. El indicio de lesión de la garantía de indemnidad queda desvirtuado por existir causa legal para despedir por faltas injustificadas
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 4101/2021
  • Fecha: 17/04/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si la prueba de videovigilancia, que se ha presentado como tal en el acto de juicio para acreditar los hechos imputados en la carta de despido, es nula. Por carta de 19 de junio de 2020, y con efectos de ese día, se comunicó al demandante su despido disciplinario por los hechos ocurridos el 23 y 24 de abril de dicho año. En lo relativo a las cámaras de videovigilancia, se declara probado que, en el centro de trabajo donde el demandante prestaba servicios, existían carteles de zona de videovigilancia en el exterior del recinto. La parte actora presentó demanda por despido nulo al haberse identificado la conducta sancionada mediante el uso de dispositivos de videovigilancia y por vulneración de la garantía de indemnidad. La demandada ha formulado recurso contra la sentencia del TSJ que confirmó la sentencia del Juzgado, que había estimado parcialmente la demanda, declarando la nulidad del despido. Entre las sentencias no concurre la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios. La decisión de la sentencia de contraste sobre la licitud de la prueba reposa en un elemento esencial que no está presente en el caso de la recurrida, al existir en aquel caso un dato como es el que al trabajador, cuando suscribió el contrato de trabajo, se le informó de forma expresa de la existencia y destino de las cámaras de videovigilancia para el control de las obligaciones laborales y ese elemento fáctico no figura en la sentencia recurrida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 4481/2021
  • Fecha: 17/04/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se citó a la empresa demandada a juicio en uno de los dos domicilios señalados por la actora, de Sevilla, resultó infructuosa por desconocido, se remite segunda citación al segundo domicilio designado de Madrid, pero se citó indicando la misma calle en domicilio Sevilla, la carta se recibió con citación de juicio. El JS tuvo por incomparecida a la empresa, estimó la demanda por despido declarando su improcedencia; el TSJ confirmó, consideró que entregada la citación a una persona de la empresa debe la empresa correr con la responsabilidad de lo que acontece en sus locales. La Sala IV remite a su jurisprudencia, apoyada en el art. 56 LRJS, para la efectividad del derecho de defensa es necesario que la parte tenga conocimiento del litigio, el juzgado debe evitar indefensión en las comunicaciones. Es una circunstancia esencial de la comunicación que figure a quién se notificó y su relación con el destinatario, lo cual no puede obviarse. En el caso constatado que no se dio exacto cumplimiento de la comunicación, no consignándose en el acuse de recibo la relación de quien la recepcionó, no pudiéndose tener por citada a la parte. El dato no puede valorarse como irrelevante ni puede presumirse que quien lo recibe tendría relación con el destinatario. La remisión se realizó a una localidad que no era, se remite a Sevilla y no a Madrid, lo que confirma más claramente que no fue conforme a derecho. Es nulo lo actuado hasta la providencia de señalamiento de juicio, citándose en forma

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.