• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
  • Nº Recurso: 3282/2023
  • Fecha: 16/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar si el despido de la trabajadora, prospectora de empleo del Servicio Público de Empleo de Castilla y León merece la calificación de improcedencia o de nulidad por no haberse seguido el procedimiento del art. 51 ET. JS declaró el despido nulo. El TSJ revoca y lo declara improcedente. Recurre la trabajadora en casación unificadora. La Sala IV rechaza la nulidad porque el cese comunicado a los prospectores de empleo contratados con carácter temporal no obedece a la voluntad de la Administración autonómica contratante (el Servicio de Empleo de Castilla y León), sino a la exclusiva decisión legal que dispuso expresamente la finalización del plan extraordinario y que por ello vino a poner término con la misma fecha a la prestación de los servicios pactados. La sentencia descarta que la Directiva 98/59/CE sea de aplicación a las administraciones públicas, por establecerlo así expresamente la propia norma comunitaria en su art. 1.2.b), debiendo por ello resolverse el despido colectivo en el sector público con exclusiva aplicación del art. 51.1 ET. Desestima el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: EMILIO ALVAREZ ANLLO
  • Nº Recurso: 1509/2025
  • Fecha: 07/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea que los hechos no están prescritos pues el plazo de prescripción debe computarse desde que la empresa tuvo cabal conocimiento con la finalización del expediente. La sentencia de instancia estima la demanda al considerar que concurre la prescripción larga. Este tipo de prescripción dispone que se computará desde la comisión de los hechos. Es cierto que, por parte de la jurisprudencia, se ha producido alguna matización al respecto como son las faltas continuadas cual es que los diversos hechos no prescriben mientras permanezca la realización de las infracciones continuadas o en las infracciones que se producen con ocultación o amparándose en la situación del incumplidor. En el caso que nos ocupa nos encontramos ante una situación de acoso, insultos, y no hay ningún dato para entender que haya ocultación. La sentencia acota los hechos, aunque fueren reiterados, a fecha anterior a las navidades de 2023. Luego, si cesaron en esa fecha, el "dies a quo " de la prescripción no puede ir más allá de esa fecha. Al no existir dato alguno de ocultación, la Sala no puede sino coincidir con el juez "a quo" en que, aunque en el primer relato del actor no se concretasen los insultos, si se ponía en conocimiento la existencia de un complot. Pretender que la empresa no tenía conocimiento hasta que se emitió el informe emitido meses después no es sino dejar al arbitrio de la parte el inicio del plazo prescriptivo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO
  • Nº Recurso: 2949/2023
  • Fecha: 04/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La controversia suscitada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si, ante la imposibilidad de integración de los trabajadores en la empresa ejecutada, procede aplicar por analogía la normativa procesal laboral de no readmisión en ejecución de sentencias firmes de despido, o conforme al artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, condenar a la empresa al pago de una indemnización sustitutoria equivalente a la del despido procedente por causas organizativas y una indemnización adicional igual a un porcentaje de los salarios dejados de percibir, en concepto de daños y perjuicios. Son ciento once los trabajadores ejecutantes. Recurre en casación empresa y trabajadores, solo se admite el recurso de la empresa. Se examina, en primer lugar, si la STSJ del País Vasco 896/2017, de 11 de abril (rec 698/2017) despliega el efecto positivo de la cosa juzgada material en la sentencia recurrida. Esa sentencia declara firme un auto que a su vez confirma la obligación de la empresa de integrar a los ejecutantes su plantilla y abonarles los salarios dejados de percibir , de lo contrario, la empresa debía extinguir las relaciones laborales, con derecho de los trabajadores al percibo de las indemnizaciones propias del despido improcedente. Se concluye que no despliega el efecto de cosa juzgada en la sentencia recurrida, porque se resuelven cuestiones diferentes entre las que no existe identidad de razón, habiéndose producido una circunstancia relevante que cambia sustancialmente los términos del debate, que es la imposibilidad de integración de los ejecutantes en la plantilla de la empresa ejecutada. En segundo lugar, se razona que cuando la sentencia que se ejecuta, en el fallo, declara el derecho de los actores a integrarse en la plantilla de la empresa recurrente, lo hace delimitando el alcance temporal de la integración, desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha de extinción de los contratos, que tuvo lugar antes del dictado de la sentencia ejecutada, razón por la que se hace constar expresamente que habrá de tenerse en cuenta la extinción sobrevenida del contrato de trabajo posteriormente a la fecha de interposición de la demanda. Consiguientemente, los ejecutantes carecen del derecho a ser integrados en la plantilla de la empresa ejecutada tras la extinción de sus contratos. En cuanto a si puede aplicarse la analogía, la sentencia recurrida aplica el régimen jurídico establecido para los supuestos de no readmisión en los casos de ejecución de sentencias firmes de despido, pero la doctrina correcta es la contemplada en la sentencia de contraste que no aprecia que exista una laguna legal y aplica el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el parámetro del importe de la indemnización por despido objetivo procedente basado en causa organizativas, se ajusta a lo ocurrido en el caso de autos, en tanto en cuanto el objeto del litigio se centraba en la declaración del derecho de los actores a ser integrados en la plantilla de las empresas y la indemnización por los daños y perjuicios ha de ser del 20 % de los salarios dejados de percibir desde la fecha de interposición de la demanda, el 2 de junio de 2006, hasta la fecha de la extinción de los contratos, sin que proceda el descuento de los percibido por los trabajadores en concepto de indemnización por la extinción de sus contratos. Se estima el recurso de la empresa parcialmente declarando el derecho de los trabajadores ejecutantes a percibir de la empresa ejecutada una indemnización sustitutoria equivalente a la indemnización por despido objetivo procedente por causas organizativas, de veinte días de salario por año de servicio y, una indemnización de daños y perjuicios equivalente al 20 % de los salarios dejados de percibir.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI
  • Nº Recurso: 59/2025
  • Fecha: 30/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia Nacional estima la demanda del sindicato UGT al que se adhirieron CCOO y USO y declara nulo el despido colectivo operado por Cruz Roja Española, al considerar que la comunicación tardía a la autoridad laboral del inicio del periodo de consultas, una vez finalizado el mismo, sustrajo al periodo negociador de las facultades que con carácter previo y durante el proceso negociador, se confiere por la normativa a la autoridad laboral, incidiendo de forma evidente en aquél. Además de lo anterior, se estima un vulneración del derecho de información de los representantes sindicales en el periodo de consultas, con aportación de una ingente cantidad de documentación, de la que no se da razón convenientemente, y respecto a la que la memoria y el informe técnico no ofrecen datos contrastados que afecten a la causa invocada, sin que el informe técnico, que reproduce en esencia lo dispuesto en la memoria, aporte ningún aspecto adicional. No se aprecia mala fe en la negociación ni se resuelve sobre la posible discriminación por edad y sexo, al no ofrecerse datos que permitan corroborar la misma.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Granada
  • Ponente: RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
  • Nº Recurso: 1729/2024
  • Fecha: 26/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuantificación de la indemnización por despido, cuando su cálculo no es pacífico, debe resolverse en el procedimiento de despido. La estipulaciones referidas tanto al descuento en caso de abono de la prestación por desempleo lo que en los términos establecidos por el TS afecta a la "la validez de cláusulas contractuales que resulten determinantes para la configuración de la indemnización", tratándose de determinar si las cláusulas contractuales para determinar la indemnización por cese contenidas en el pacto en virtud del cual se resolvió el expediente de regulación de empleo a que se adhirió voluntariamente la trabajadora, son conformes a derecho, lo cual determina que la reclamación deba impugnarse por la vía del procedimiento de despido lo cual sirve para confirmar la decisión de inadecuación de procedimiento que se efectúa en la sentencia de instancia y la de caducidad de la acción de despido, que sería la adecuada para discutir lo que es objeto de esta contienda. El procedimiento correcto para ventilar las reclamaciones formuladas por la parte actora, de cuanto se acaba de exponer es evidente que se viene a atacar p la validez a validez e interpretación del contenido de las estipulaciones pactadas en el ERE sobre el punto III destinado a las extinciones indemnizadas, que fueron las tenidas en cuenta para concretar la suma total indemnizatoria que recibió el trabajador recurrente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 178/2023
  • Fecha: 26/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia apuntada estima el recurso de casación de un delegado de personal frente a los autos del TSJ de Castilla y León (EP 6/2022) que, en ejecución provisional de una sentencia que imponía su readmisión por despido improcedente, habían declarado extinguida la relación laboral y fijado indemnización y salarios condicionados. La Sala afirma que tales autos son recurribles en casación por exceder los límites de la ejecución provisional (arts. 206.4.c y 304.3 LRJS) y que, en esta fase, no cabe acordar la extinción del contrato remedio propio de la ejecución definitiva por readmisión irregular o imposibilidad (arts. 281.2.a y 286 LRJS). Ante la pretensión empresarial de readmitir al trabajador en un centro a 135 km que implicaba cambio de residencia, procede aplicar el art. 297.1 y 3 LRJS: abono de la retribución sin prestación de servicios durante la pendencia del recurso y, al ser solo realizable una de las prestaciones de la obligación alternativa, rige el art. 1134 CC (pérdida del derecho de elección del deudor). En consecuencia, casa y anula los autos impugnados y declara el derecho del actor a percibir de FCC la retribución que venía cobrando desde la sentencia de suplicación de 24-10-2022 hasta la STS 1207/2024, de 17-10-2024, que declaró firme aquella, sin imposición de costas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: MARIA ELENA DIAZ ALONSO
  • Nº Recurso: 1836/2023
  • Fecha: 26/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el supuesto en que la supresión de puestos de trabajo pretenda sólo la reducción de la plantilla la conexión entre la situación desfavorable existente en la empresa y los despidos acordados ha de consistir en la adecuación o proporcionalidad de éstos para conseguir la superación de aquélla, en el marco del plan de recuperación del equilibrio empresarial expuesto por el empresario. En el momento del despido tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables, y no meramente hipotéticos.El objeto de valoración es, por tanto, en este punto, a diferencia de lo que sucede en la comprobación de la situación de ineficiencia o falta de rentabilidad de la empresa, no un juicio sobre hechos probados, sino un juicio de atenimiento del empresario a una conducta razonable, con arreglo a los criterios técnicos de actuación atendidos o atendibles en la gestión económica de las empresas. Respecto del despido o de los despidos de trabajadores determinados acordados por la empresa, siendo así que los factores a tener en cuenta por el órgano jurisdiccional no son siempre susceptibles de prueba propiamente dicha, limitada por naturaleza a los hechos históricos, sino de apreciación de razonabilidad, de acuerdo con reglas de experiencia reconocidas en la vida económica.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
  • Nº Recurso: 1904/2023
  • Fecha: 26/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se ha asumido la totalidad de la plantilla pero nos encontramos ante una actividad materializada, como es el del transporte de enfermos por ambulancias, no se precipita automáticamente la aplicación íntegra del art. 44 ET, también pueden tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes y/o los requisitos y/o efectos establecidos en el propio convenio colectivo ("condiciones de tiempo, exigencias sobre el modo de suministrar los servicios a la empresa principal, dirección del grupo de personas adscrito, adscripción funcional permanente o aleatoria, etc.") . Los supuestos de sucesión de plantilla ex convenio colectivo siempre que se trate de actividades intensivas en mano de obra (desmaterializadas) y se haya asumido una parte esencial de la plantilla del anterior contratista y en suma, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común que constituye una entidad económica, máxime cuando dicha entidad mantiene su identidad aún después de su transmisión pues el nuevo empresario, no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en término de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente en dicha tarea. Nos encontramos ante una "entidad económica materializada":al ser una actividad empresarial que opera a partir de activos materiales.En las actividades materializadas la transmisión sólo se producirá si, efectivamente, se transmiten estos activos y la entidad económica mantiene su identidad tras el traspaso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Granada
  • Ponente: RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
  • Nº Recurso: 1915/2024
  • Fecha: 26/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: -La Sala considera nuevamente que el motivo propuesto por la parte recurrente al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS, está defectuosamente articulado y no puede lograr el propósito que pretende la recurrente, puesto que la alegación como infracción de los arts de LRJS es de carácter procesal y tiene su debido encaje a través de la letra a) del art. 193 LRJS, a los efectos de una posible nulidad de actuaciones, nulidad de actuaciones que no se pide en ningún momento a lo largo del recurso, por lo que resulta irrelevante que la Sala reubique la impugnación efectuada por la vía adecuada, ya que, no puede tener efecto alguno, debiendo recordarse que la declaración de nulidad de actuaciones por vicios o infracciones procesales se debe solicitar de forma expresa en el recurso de suplicación
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
  • Nº Recurso: 99/2025
  • Fecha: 24/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La justificación de los contratos celebrados que fue acogida en la instancia y la razón de la extinción del último, celebrado bajo la modalidad de sustitución por vacante y su válida cobertura, que se corresponde con la oferta a los aspirantes que superaron el proceso selectivo que, aun convocado con anterioridad, incluye los puestos que quedaron desiertos tras la resolución del último concurso de traslados (Resolución de 19 de febrero de 2024, BOPA de 23/02/2024) y fueron así ofrecidos dado que la convocatoria del proceso selectivo no establece ninguna vinculación concreta de las plazas con puestos concretos .La oferta de empleo público es un proceso selectivo y, en el marco de la misma, «a lo que hacen referencia, no son puestos de trabajo concretos, sino plazas; siendo que finalmente, los puestos a adjudicar en orden a los mismos son los que se encuentren vacantes en el momento en que se realiza la oferta de puestos a los candidatos que hayan superado el procedimiento selectivo, y no otros . El puesto ocupado por el actor fue ofertado. No puede, por tanto, negarse la posibilidad de cubrir el puesto ocupado por el codemandado por no encontrarse vacante (o no haber sido creado) en el momento en que se aprobó la Oferta de Empleo Público o se convocó el citado proceso selectivo

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