Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en determinar si resulta aplicable la exención prevista en el artículo 7.d) LIRPF a una indemnización percibida por el obligado tributario de su entidad empleadora, en cumplimiento de una sentencia dictada en el orden jurisdiccional social, cuantificada en función de los salarios dejados de percibir durante un determinado lapso de tiempo por el incumplimiento de tal entidad de la obligación de reintegrarlo en su puesto de trabajo procedente de una situación de excedencia.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la nulidad de los preceptos de una norma que regulan el objeto y el hecho imponible, la base imponible y la determinación de los tipos imponibles de un tributo, en cuanto configura una ayuda de Estado contraria al ordenamiento comunitario, alcanza al tributo en su conjunto, debiéndose confirmar o no las liquidaciones tributarias por cumplir el resto de los presupuestos recogidos en dicha norma.
Resumen: La consideración como valores de las participaciones en entidades, a efectos de la aplicación de la exención regulada en artículo 45.I.B).9 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados EDL 1993/17918 (27) depende, en general, de la personalidad jurídica de la entidad, y tiene su fundamento en la distinta naturaleza jurídica de la participación en entes con personalidad jurídica y en los que carecen de ella. Cuando un ente tiene personalidad jurídica, las participaciones en su patrimonio se consideran valores y a su transmisión le resultará aplicable la exención referida, en los términos previstos en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores EDL (28) 1988/12634 . La naturaleza jurídica de las sociedades agrarias de transformación viene fijada en el Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto EDL 1981/3120 ,que en el artículo 1 (29) las califica de sociedades civiles con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar. En consecuencia, las participaciones de estas entidades constituyen valores representativos del capital social o del patrimonio del ente en cuestión y, por tanto, que a su transmisión le resulta aplicable la exención regulada en el artículo 45.I.B).9 del Texto Refundido en los términos previstos en el (30) artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores EDL (31) 1988/12634 ". En definitiva, se distingue según la entidad tenga personalidad jurídica o
Resumen: Inclusión o exclusión de un elemento patrimonial a efectos del cálculo del límite de la cuota íntegra del impuesto sobre el patrimonio. Relevancia de la naturaleza o destino de los bienes, en el momento a que se refiere la liquidación. Rige una excepción cuando los elementos patrimoniales controvertidos consisten en obras de arte. Jurisprudencia no extensible a los bienes inmuebles que tengan la consideración de vivienda habitual, pues no son bienes improductivos y ello con independencia de la no generación de rentas inmobiliarias en el IRPF.
Resumen: La cuestión controvertida consiste en determinar si las rentas derivadas de la prestación de servicios de visado, obtenidas por los Colegios Profesionales, están exentas o no del Impuesto sobre Sociedades. Señala la Sala que el que el ejercicio de esta función de visado sea una de las funciones que el Colegio desarrolla no desvirtúa que estamos ante una actividad económica que realiza el Colegio Profesional, actividad que no está declarada expresamente exenta, sino todo lo contrario, sin que esta función que desarrolla el Colegio sea equiparable a las funciones y competencias que ejercitan las Administraciones Públicas. El que el Colegio realice funciones que tienen un componente público no impide apreciar que el Colegio Oficial para realizar esta función lo hace mediante el ejercicio directo y claro de una actividad económica al dotarse de medios personales y materiales para ello.
Resumen: Con ocasión de la donación de participaciones en el capital de una entidad mercantil, el momento en que debe determinarse la realización de las funciones retribuidas del donatario para disfrutar de la reducción en la base imponible, para determinar la liquidable, del 95 por 100, prevista en el artículo 20.6 LISD, es el momento en que se produce la donación.
Resumen: La exzención de las rentas obtenidas por trabajos realizados en el extranjero, a efectos del IRPF, exige para la aplicación de la exención que los servicios retribuidos hayan sido 'para' o 'en beneficio de' una empresa no residente o un establecimiento permanente ubicado en el extranjero y que los mismos hayan sido efectivamente realizados "en" el extranjero, lo que implica necesariamente desplazamiento físico del empleado a un centro de trabajo fuera del territorio español. En el caso, no se ha aportado ninguna certificación, informe ni documento alguno que describa y explique los servicios prestados por el obligado para las empresas residentes en el extranjero, ni, por consiguiente, consta qué trabajos realizó en el extranjero, en sus desplazamientos, para las empresas residentes en el extranjero, en su beneficio y utilidad, y no exclusivamente en beneficio y utilidad de la matriz, de la que era directivo.
Resumen: La Administración entendió que la actividad realizada en el inmueble consistía en arrendamiento de apartamentos con prestación de servicios complementarios, propios de la industria hotelera, por lo que se trataba de una actividad sujeta y no exenta de IVA. Y basa esta afirmación en la comprobación por el TEAR de unos links de la sociedad en una pagina web. Señala la Sala que la existencia de dichos links no se ha justificado en el expediente administrativo, debiendo de haberse certificado por parte de la Agencia Tributaria, el acceso a los mismos, y ello no puede ser suplido por el TEAR que en sus resoluciones, precisamente, reconoce que el órgano gestor de la AEAT no ha certificado el contenido de las páginas web, e intentó suplirlo accediendo a varias webs en las que se ofrecen supuestamente servicios de hostelería. Pero concluye la Sala que el TEAR no puede suplir la actuación del órgano gestor de la AEAT ya que la obligación de motivación y de documentación de las pruebas de los extremos que afectaban a la regularización se refiere al acuerdo de liquidación,
Resumen: La Sala resuelve el debate aplicando las reglas sobre la carga de la prueba (cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales), ya que entiende que la actividad probatoria es débil para que pueda darse por probado que no justifica que la comercialización del alquiler vaya a realizarse a través de agencias y brokers náuticos. En consecuencia, considera que no se ha probado que se cumplan los requisitos para justificar lo contrario de lo que alegó en primer lugar, ya que como señala el Abogado del Estado, la actividad se desarrolla por otro con el que, además, no tiene vinculación y que se dedica a ello; Tampoco aporta ninguna documentación acreditativa de que la comercialización de alquiler de la embarcación se va a realizar a través de agencias y brókers náuticos.
Resumen: La sentencia reitera la doctrina relativa a que para que la participación de sociedades dedicadas a la actividad de arrendamiento de inmuebles no se tenga en consideración al efecto de determinar la base imponible en el Impuesto sobre el Patrimonio, debe cumplir las exigencias contempladas en la Ley del IRPF para considerar existente dicha actividad. La exigencia de la persona con contrato laboral a jornada completa está estrictamente referida a la operatividad de la ventaja fiscal, como opción legítima del autor de la norma que la establece para decidir cuáles son los concretos motivos de política económica o social que a tal efecto han de ser ponderados; y, por tal razón, su virtualidad en esta materia no tiene por qué ser coincidente con la que pueda tener a otros efectos tributarios.