Resumen: Se cuestiona la posibilidad de si a efectos de aplicar la reducción en la base del impuesto sobre sucesiones por transmisión de empresa familiar cabe o no que el sujeto pasivo perciba retribuciones de sociedades en las que participe indirectamente a través de sociedades familiares exentas, cuando dichas retribuciones percibidas de sociedades participadas no se incluyen en el cómputo de su principal fuente de renta.A efectos de aplicar la reducción en la base del impuesto sobre sucesiones por transmisión de empresas familiares, únicamente pueden tomarse en consideración las retribuciones que el sujeto pasivo perciba de sociedades en las que participe directamente, sin que pueda extenderse a las retribuciones de otras sociedades en las que participe indirectamente a través de sociedades familiares exentas.
Resumen: La Sala comienza acotando el debate de forma que entiende que no existe controversia alguna sobre la transmisión del inmueble ni tampoco se discute la reinversión de la ganancia patrimonial obtenida, sino que la exención fiscal se rechaza únicamente porque el inmueble no tiene la condición de vivienda habitual. Y sentado ello lo resuelve conforme a doctrina jurisprudencial dictada en interés casacional que menciona y cuya doctrina es que en las situaciones de separación, divorcio o nulidad del matrimonio que hubieren determinado el cese de la ocupación efectiva como vivienda habitual para el cónyuge que ha de abandonar el domicilio habitual por tales causas, el requisito de ocupación efectiva de la vivienda habitual en el momento de la transmisión o en cualquier día de los dos años anteriores a la misma, que exige el apartado 3 del art. 41 bis del RLIRPF, se entenderá cumplido cuando tal situación concurra en el cónyuge que permaneció en la misma. Y la aplicación de esta doctrina al caso concreto lleva a la estimación del recurso por cuanto el actor ha acreditado la condición de vivienda habitual de la ex esposa en el momento de la transmisión.
Resumen: La sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo deducido contra una resolución del TEAR que desestima la reclamación deducida contra una liquidación del Impuesto sobre el Patrimonio, que incrementó la base imponible en ciertos extremos. Además de otros ajustes secundarios, el montante fundamental del aumento de la base imponible reside en la consideración de las participaciones de una sociedad como patrimonial y no como detentadora de una verdadera actividad económica, al consistir en la tenedora de los inmuebles de la familia, sin que disponga de persona contrata a jornada completa para poder concluir que se trataba de una sociedad dedicada al arrendamiento de inmuebles.
Resumen: Las liquidaciones impugnadas vulneran el principio de confianza legítima ya que la ATRIGA expone en las presentes liquidaciones la valoración de la prueba practicada, pero no justifica la separación del criterio seguido en la anterior liquidación en atención a los mismos elementos de juicio, pues respecto del requisito aquí cuestionado, tanto la legislación estatal, como la autonómica se remiten a la exención prevista en el art. 4 de la LIP, por lo que el argumento de que estamos ante distintas reducciones es irrelevante a los efectos de motivar por qué la misma prueba se valora ahora de modo diferente. El rechazo de la reducción se sustentó en la insuficiencia probatario del ejercicio de funciones directivas, que intentó paliarse con cierta documentación que sigue sin acreditar tal extremo. Esto, si bien es suficiente para sustentar la liquidación no cubre la necesaria culpabilidad que ha de concurrir para confirmar la sanción, razón por la que se anula
Resumen: La actividad promotora no constituía su principal fuente de renta en el momento del devengo, por lo que se incumple claramente el requisito exigido en el articulo 4.8 uno de la Ley 19/1991, no procediendo la aplicación de la reducción del 99 por ciento del valor de la pretendida actividad empresarial. El beneficio fiscal se aplique merced a la verificación de las condiciones en un descendiente, es -salvo supuestos excepcionales- el del año en que se produce el devengo del ISD; debiendo, en particular, acreditarse la cuantía de los ingresos, a los efectos de comprobar si la actividad econoìmica desarrollada por el heredero constituiìa su principal fuente de renta, en el momento del fallecimiento del causante y hasta ese instante.
Resumen: Los agentes aduaneros encontraron en el equipaje del sancionado el tabaco sin ocultación sin las precintas fiscales que justifican el pago de los impuestos en España y sin declaración aduanera, imputando al recurrente la importación, circulación y tenencia de los efectos decomisados sin cumplimiento de los requisitos establecidos por las leyes. Los requisitos legales hacen referencia a la obligación de presentar las mercancías ante la Aduana para liquidar los derechos a la importación y los impuestos indirectos, IVA, e Impuestos Especiales.La existencia de la finalidad comercial se presume y no se ha desvirtuado, pues la afirmación del destino lúdico no es verosímil y carece de justificación objetiva. Por ello la Sala concluye que queda acreditado el elemento subjetivo, en grado de culpabilidad, en cuanto que el obligado tributario efectivamente realizó la acción de circulación y tenencia de géneros estancados sin cumplir los requisitos legalmente establecidos, transitando por el circuito verde (nada que declarar), en vez de dirigirse al circuito rojo a efectuar declaración de todas las labores que portaba y sin que exista "error invencible" en su comportamiento, toda vez que la señalética de las instalaciones aeroportuarias es clara y precisa, lo que conlleva a determinar un comportamiento culpable en su actuación.Se considera que la actuación del obligado tributario fue voluntaria lo que implica la responsabilidad en la comisión de la infracción.
Resumen: Se trataba de regularización debida a la inadmisión de la exención sobre la ganancia patrimonial generada por la transmisión de vivienda por no considerar la Administración que la misma fuera la vivienda habitual del contribuyente al haber dejado de ser tal antes de los dos años anteriores a su transmisión debido a que se separó de su cónyuge, adjudicando a esta y a sus hijos el uso y disfrute de la vivienda y transmitiéndose después la vivienda a un tercero. Pues bien, la sentencia reitera la doctrina ya fijada en una sentencia anterior en la que se señaló que si hasta el momento de la venta el otro progenitor y sus hijos comunes continuaron en la residencia que el cónyuge separado había adquirido en todo o en parte, debe entenderse que este cónyuge gozaba asimismo de la residencia habitual en la vivienda al momento de su definitiva venta. Podía , pues, el contribuyente del caso seguir beneficiándose de la deducción. En efecto, era así porque se goza del dicho a la deducción siempre que de la vivienda de la que se marche e invierta hubiera sido su residencia habitual hasta su marcha, y lo siga siendo para el otro progenitor y los hijos comunes.
Resumen: La cuestión planteada atendía al examen de la aplicación de la exención por la pensión que percibía el contribuyente de su país de origen, por razón de su subsunción o equivalencia con la pensión de incapacidad permanente, en el grado de total según la Administración Tributaria y en el grado de absoluta según alegaba dicho contribuyente. La Administración rechazó que la pensión estuviera exenta como prestación por incapacidad permanente por falta de acreditación de que la misma fuera equivalente a la de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, y ello al figuran informe del Equipo de Valoración de Incapacidades que objetivaba la equivalencia con el grado de total para la profesión habitual.Frente a ello el contribuyente aportó dos informes psiquiátricos y sendos informes periciales que objetivaban detalladamente la entidad del cuadro patológico que padecía y describían justificadamente la absoluta limitación del contribuyente para el ejercicio de cualquier profesión reglada. Siendo así, la sentencia señala que, teniendo en cuenta que la Administració no aportó la documentación que sustentaba su informe, era la propia Administración la que debía pechar con la omisión probatoria. En consecuencia, la sentencia atiende a la justificación pericial aportada por el contribuyente sobre su cuadro patológico persistente con limitaciones funcionales que le inhabilitaban para el ejercicio de cualquier actividad laboral reglada
Resumen: Declara la sentencia que se deriva de la Ordenanza que la clasificación tributaria del gravamen, más que una verdadera tasa, es la de un auténtico impuesto que gravaría los potenciales o previsibles rendimientos obtenidos por actividades de las empresas distribuidoras de las mercancías adquiridas por comercio electrónico. Constituye un auténtico "impuesto" que grava los rendimientos obtenidos por actividades de empresarios privados de manera virtualmente idéntica a los impuestos que gravan la adquisición de renta por actividades, expresiva de capacidad económica. Tanto es así (esto es, que se grava el volumen de negocio) que se prevé la exención a los operadores con una facturación anual inferior a un millón de euros, en forma similar a lo previsto en el Impuesto sobre Actividades Económicas.También la aludida injusticia que deriva de la sujeción a las tasas tradicionales del comercio tradicional, y en su no aplicación al comercio electrónico, es una finalidad que se aviene más con el establecimiento de un impuesto que con el valor de mercado de la utilidad derivada de la utilización.Si la Ordenanza tiene como justificación finalista evitar la carga y descarga en la vía pública para envíos puntuales, tal protección debe abarcar a todo vehículo susceptible de utilizar de igual forma el domino público, pero no exclusivamente a los operadores postales que distribuyen bienes adquiridos a través del comercio electrónico.
Resumen: A la vista de que de la tasa está configurada aquí sobre determinado tipo de empresas, la Sala concluye que en realidad se viene a gravar una actividad, en concreto, la del operador que realiza la última entrega. En efecto, de la lectura de los artículos 2 (hecho imponible), 3 (supuestos de no sujeción), 4 (supuestos de exención), 5 (sujetos pasivos), 6 (base imponible) y 7 (cuota tributaria) se desprende que la tasa controvertida recae sobre la actividad en sí misma considerada y no sobre la ocupación del dominio público local, ocupación que se calcula a partir de la facturación del operador. Se toma en consideración la naturaleza jurídica de la actividad y el gravamen se obtiene sobre una base imponible que es expresiva de una capacidad económica. Tal como sostiene la demandante, su verdadera naturaleza jurídica es la de un impuesto, que aparece regulado bajo la denominación de tasa, lo cual genera inseguridad y carece de la preceptiva cobertura legal.