Resumen: Querer reducir la actividad empresarial a la necesidad de tener empleados y local y en base a ello a afirmar que como no se tiene no se desarrolla actividad empresarial, no es correcto, ya que la actividad empresarial se define por la actividad que se desarrolla, siendo la existencia de empleados o no un dato a tener en cuenta pero no lo esencial, que consiste en la ordenación de medios para desarrollar una actividad de beneficio. Sin embargo, ahora no se trata de determinar si una actividad de arrendamiento de bienes inmuebles debe merecer la consideración de actividad económica, a los efectos de establecer cuáles son las reglas por las que ha de cuantificarse la capacidad económica exteriorizada en ella que ha de quedar sometida al IRPF, sino qué exigencias han de concurrir para que a los bienes afectos a la mencionada actividad les pueda resultar aplicable la exención establecida en la LIP. La exigencia de la persona con contrato laboral a jornada completa está estrictamente referida a la operatividad de la ventaja fiscal, como opción legítima del autor de la norma que la establece para decidir cuáles son los concretos motivos de política económica o social que a tal efecto han de ser ponderados; y, por tal razón, su virtualidad en esta materia no tiene por qué ser coincidente con la que pueda tener a otros efectos tributarios.
Resumen: Se exige la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 27.2 de la LIRPF , en la redacción vigente a la fecha de devengo del impuesto (al menos, un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad y que para la ordenación de aquella se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa). Y en cuanto a la invocación de varias sentencias en contra de este criterio, el Alto Tribunal añade que: "Por tanto, no es de compartir esa indebida o errónea aplicación del criterio de estanqueidad que se censura a la Sala de instancia, como tampoco resulta de aplicación, por estar referidas a casos muy distintos al aquí enjuiciado, las sentencias de esta Sala que son invocadas en el recurso de casación". En el caso que nos ocupa, se rechaza por la Inspección que la mercantil Gestión Global del Segura S.L. realice una actividad económica por cuanto habiendo arrendado únicamente una nave, que genera unos ingresos periódicos fijos no justifica una carga de trabajo para tener una persona contratada. Es decir, no se rechaza porque no tuviera una persona contratada, sino de la necesidad de dedicación de una persona a jornada completa dedicada a dichas tareas.
Resumen: En relación con los activos financieros a largo plazo y fondos de inversión, de la documentación obrante en el expediente y aportada por el recurrente no se justifica que la inversión en acciones y obligaciones era presupuesto ineludible para la concesión de préstamos u obtener pólizas de crédito para descuento de efectos de las entidades bancarias. Debe tenerse en cuenta que se ha limitado a acompañar con la demanda un documento que ni tan siquiera tiene carácter contable, donde se recogen, en relación con cada una de las entidades bancarias en los que tenía aquellos fondos de inversión y acciones, la proporción con las líneas de financiación que tiene aceptadas por cada una de ellas, la cual no guarda proporción y no hace sino ahondar en aquella falta de vinculación o necesariedad de mantener estas acciones y fondos que, como se destaca por la Administración, son, además, constantes en el tiempo. De modo más claro se puede sostener que no se trata de elementos patrimoniales realmente "necesarios" para el ejercicio de la actividad la titularidad de solares y viviendas de la sociedad dependiente.
Resumen: De modo más claro se puede sostener que no se tratan de elementos patrimoniales realmente "necesarios" para el ejercicio de la actividad la titularidad de solares y viviendas titularidad de la sociedad dependiente, cuando estando dada de alta en la actividad de mayor y menor de artículos de droguería, perfumería y cosmética, estos no tienen la consideración de locales de negocio donde pudieran tener abierto un establecimiento y, la parte se limita a consignar que se trata de una situación transitoria hasta el momento en que se logre realizarse mediante la venta de los inmuebles recibidos, debiendo permanecer, entre tanto, en el activo no corriente de la sociedad, cuando consta que la vivienda situada San Juan se adquirió en el 2006 o la vivienda sita en Mula, lo fue en el año 2000, esto es, entre 6 y 12 años previa a la transmisión de las participaciones. En el caso que nos ocupa, se rechaza por la Inspección que la mercantil Gestión Global del Segura S.L. realice una actividad económica por cuanto habiendo arrendado únicamente una nave, que genera unos ingresos periódicos fijos no justifica una carga de trabajo para tener una persona contratada. Es decir, no se rechaza porque no tuviera una persona contratada, sino de la necesidad de dedicación de una persona a jornada completa dedicada a dichas tareas.
Resumen: Se argumenta que se incurre en desviación procesal porque en vía administrativa se ha pretendido que se reconozca la exención del IVA de los servicios prestados como un supuesto de "subcontratación de servicios financieros", añadiendo en el escrito de demanda el supuesto de exención de "mediación de productos financieros", lo que puede entenderse que no es simplemente un nuevo motivo de impugnación de la resolución recurrida, sino la introducción ex novo de una pretensión que se plantea por primera vez ante la Sala y que ni la AEAT ni el TEARM pudieron resolver. La Sala señala que ciertamente, pudiera plantearse una desviación procesal pues, tratándose de la aplicación de una exención, la configuración de cada supuesto es diferente, de manera que un cambio en este ámbito no es el simple planteamiento de un diferente motivo de impugnación, sino una nueva pretensión que, como tal, está vedada so pena de incurrir en desviación procesal. Esto no obstante señala la Sala que en la denegación de la aplicación de la exención, la propia Inspección se ha pronunciado sobre la posibilidad de que se tratase de una intermediación o negociación de productos financieros valorando otros supuestos lo que descarta la desviación procesal.
Resumen: En relación a los inmuebles de Inmobiliaria Ovidio Moro, S.A., referido a dos fincas sitas en Marcenado Siero, con naturaleza rústica y valoración de 165.090,09 €. Aduce el demandante que tales fincas se aportaron a la sociedad con valor propio de una expectativa ajena al uso agrícola o ganadero. En este caso, la naturaleza de los terrenos juega en contra de la tesis del demandante, máxime dada la dificultad en horizonte temporal y trámites de modificación de planeamiento para alcanzar la condición de solar, lo que unido a la falta de documento alguno que apunte a esa posible recalificación (ni documentación municipal ni estratégica de la empresa), nos lleva derechamente a descartar la afectación de las mismas al giro inmobiliario de la empresa. Por tanto, hemos de estimar el recurso parcialmente en cuanto la liquidación impugnada ha aplicado una minoración indebida por haber rechazado la afectación de los tres inmuebles de Promociones Rovice S.A. En consecuencia, se anula la liquidación impugnada
Resumen: Exención prevista para las viviendas protegidas; aplicación de los requisitos exigidos para las viviendas de protección oficial. La exención remite a las disposiciones de las VPO sobre superficie, precio e ingresos, y esta remisión tiene por objeto las normas estatales que regulan estas viviendas, no las que puedan haber dictado las Comunidades Autónomas en desarrollo de sus competencias en materia de vivienda. El precio máximo de venta es el que se ajusta al Real Decreto 2066/2008. Aplicando sus previsiones, atendiendo a su régimen de protección y ámbito territorial, resulta un precio máximo por metro cuadrado de 1773,72 euros, inferior a la consignada en la cédula de calificación. Por lo que se cumple con el requisito de precio máximo requerido para la exención tributaria.
Resumen: La Inspección minora las reducciones fiscales, eliminando de la base de la reducción, tres solares y dos fincas de dos de las empresas, por considerarlos no afectos a actividad económica. En relación a los tres inmuebles de Promociones Rovice, S.A., debe admitirse un panorama indiciario sobrado para acreditar su afectación a la actividad de aquélla: a) Naturaleza de solar, situados en el centro urbano de Siero, y con patente vocación edificatoria a corto o medio plazo; b) Encaja en el giro empresarial y objeto social de la empresa; c) Figuran reflejados en el balance como existencias; d) El relevante dato de haber desarrollado la empresa en el solar matriz una promoción inmobiliaria. Como señala la pericia de parte, y en este punto coincide la Sala, cuando descarta otra finalidad concluyendo que: "no existe evidencia ni se considera posible que estos solares puedan tener un aprovechamiento privado ajeno al otorgado por la sociedad conforme a su calificación contable en libros".
Resumen: Se estima el recurso parcialmente porque la naturaleza de los terrenos juega en contra de la tesis de la demandante, máxime dada la dificultad en horizonte temporal y trámites de modificación de planeamiento para alcanzar la condición de solar, lo que unido a la falta de documento alguno que apunte a esa posible recalificación (ni documentación municipal ni estratégica de la empresa), nos lleva derechamente a descartar la afectación de las mismas al giro inmobiliario de la empresa. No cabe sanción por interpretación razonable de la normativa aplicable.
Resumen: La sentencia no fija doctrina jurisprudencial tras constatar que el artículo 9.2 de la Norma Foral de Bizkaia 13/2013, reguladora del IRPF, aplicable al caso, regula una exención de contenido distinto y no semejante a la norma estatal (art. 7.a) de la Ley 35/2006) y que la interpretación de las normas señaladas en el auto de admisión, por ser ajenas al caso de autos, resultan irrelevantes para su resolución. Por tanto, concluye la sentencia que, sin perjuicio que se fije, de tener ocasión, doctrina legal sobre la cuestión seleccionada de interés casacional objetivo en el auto de admisión, las circunstancias de este recurso no ofrecen una base jurídica y fáctica para un pronunciamiento con fijación de doctrina jurisprudencial con el alcance general que plantea la cuestión de interés casacional, que pudiendo proyectarse sobre el caso concreto lo resolviera; la doctrina a fijar se haría sobre la hipótesis de haber aplicado Derecho común, art. 7.a) de la LIRPF, mediando la condecoración pensionada sobre la que gira la polémica y la interpretación del alcance de la normativa que regula la misma.