Resumen: El actor cuestiona en este caso la liquidación aprobada por la Administración tributaria en relación a la indemnización percibida por extinción del contrato de alta dirección por desistimiento del empresario. La sentencia pone de relieve la necesidad de llevar a cabo una adecuada calificación de la relación laboral cuya resolución dio lugar al percibo de la indemnización, y considera en primer lugar que se ha realizado al amparo del artículo 13 de la Ley 58/2003 ya que la Administración no ha declaró la existencia de simulación o fraude de Ley (artículos 16 y 15 de la misma Ley), limitándose a aplicar las normas correspondientes a la naturaleza de la relación especial de alta dirección. A continuación, razona que no es posible la elevación al íntegro, porque la falta de práctica de la retención no es imputable al retenedor, en la medida en que fue el propio recurrente el que calificó la retribución indemnizatoria como exenta; y no es posible la deducción de la retención que debiera haberse practicado. Todo ello lleva a la Sala a estimar en parte la petición actora de aplicar la exención del artículo 7 de la Ley 35/2006, en la medida en que la exención opera sobre una indemnización mínima obligatoria de 7 días de salario por año de trabajo, con el límite de seis mensualidades. Al propio tiempo, anula la sanción impuesta al no apreciar culpabilidad en el obligado tributario.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa relativa a la liquidación y sanción por IRPF que se gira por considerar la existencia de ganancias patrimoniales puestas de manifiesto en la donación de la nuda propiedad efectuada, así como una pérdida patrimonial por la donación de otras dos fincas rústicas. Ya que si bien la Sala rechaza la procedencia de la solicitud de planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad pretendida por la parte recurrente, ya que fruto de una misma donación, y para la determinación de esa ganancia patrimonial, debe practicarse una liquidación con las ganancias y las pérdidas de valor que puedan haber tenido el conjunto de los elementos patrimoniales incorporados en la misma transmisión lucrativa al practicar la liquidación definitiva, sin que ello suponga, a juicio de este Tribunal, una vulneración de los preceptos de aplicación, si bien se estima el recurso por cuanto resulta procedente la exención a la ganancia patrimonial derivada de la donación de la vivienda y además debe procederse a la compensación en la liquidación por incremento patrimonial de las pérdidas patrimoniales puestas de manifiesto en esa misma liquidación, así como la anulación de la liquidación conlleva la consiguiente anulación de la sanción.
Resumen: Los derechos de cobro y las acciones legales correspondientes para hacerlos efectivos o en su caso para hacer efectiva la resolución, así como obtener sus consecuencias, fueron donados y valorados en los correspondientes 600.000 euros. A efectos del impuesto, es irrelevante que el donatario luego, por razones desconocidas, no quiera cobrarlos en su caso, o no se subrogue en la posición jurídica de la donante, interesando la resolución del contrato. Reducción del 95% por adquisición de empresa familiar: La exención tan sólo será de aplicación por el sujeto pasivo que ejerza la actividad, cuando dicha actividad constituya su principal fuente de renta.
Resumen: Reitera el trabajador la improcedencia de su despido (acogiendo la sentencia –también recurrida por la empresa- la extinción indemnizada de su contrato de Alta Dirección con el acumulado resarcimiento indemnizatorio que fija por causa del fraude que imputa a su empleador. Recurso que aquel formaliza bajo un primer motivo dirigido a censura el déficit de motivación y valoración probatoria que imputa a la misma. Tras rechazar (por inadecuado al motivo en que se ubica) esta clase de reproche examina la Sala las dos cuestiones (nucleares) suscitada en dicho trámite (la naturaleza del contrato y su influencia en el régimen de su extinción) difiriendo del criterio judicial de considerar acreditado que el trabajador ejerce poderes inherentes a la titularidad de la empresa, conectados a los objetivos generales de esta cuando es así que ni siquiera se titula al mismo de alto directivo ni se objetivan elementos de los que poder inferir tal condición; de lo que deriva la jurídica consecuencia de mutar en despido (improcedente) lo que se había considerado desistimiento empresarial. Respecto a sus consecuencias económico-indemnizatorias se rechaza aplicar (en su conformación) una clausula de blindaje de eficacia limitada en el tiempo pues solo opera si la extinción tiene lugar durante los primeros 5 años del contrato. Se rechaza el recurso de la empresa; confirmándose (junto a la declarada extinción indemnizada por razón del observado fraude empresarial) la indemnización según el sa
Resumen: Valoración de inmuebles heredados. Aportación de informe por la interesada. El método de valoración utilizado por el experto, la administración lo critica, afirmando que sería obvio que la depreciación de los inmuebles no habría sido la misma para todos los ubicados en Bilbao. Ahora bien, lo cierto es que la DFV no ha aportado ninguna prueba que contradiga, con datos objetivos, las conclusiones alcanzadas en el informe que consta en autos. Simplemente ha puesto una serie de pegas que no determinan que los valores señalados por el perito no sean los de mercado a la fecha de fallecimiento del padre de la recurrente (de 137.225,78 euros para la lonja, y de 590.332,71 euros para la vivienda y el garaje). En consecuencia, se entiende que el informe es suficiente para dar por probado que el valor consignado por la interesada en el modelo 650 era muy inferior al valor de mercado de los inmuebles. De manera que el indicado en la declaración de IRPF sí se corresponde con ese valor real. Estimación del recurso.
Resumen: La cooperativa perdió la condición de fiscalmente protegida por realizar operaciones cooperativizadas con terceros, lo que condujo a la pérdida del beneficio fiscal y a la procedencia de la liquidación impugnada. Anulación de la sanción por interpretación errónea pero razonable de la norma.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra el acuerdo del Tribunal Económico administrativo por el cual se estimaron parcialmente las reclamaciones interpuestas contra acuerdos relativos al IRPF, se cuestiona la valoración de la ganancia patrimonial derivada de la adquisición y transmisión de unos bienes inmuebles, ya que la Administración consideraba aplicable el valor declarado con ocasión de la adquisición hereditaria, frente a ello se invoca la existencia de una ganancia patrimonial ficticia, habida cuenta de que se había tomado un valor de adquisición muy inferior al real de los inmuebles y en este caso respecto de la valoración, atendiendo a la normativa aplicable, ha de estarse al valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos, minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles y puesto que la administración no hizo uso de esa facultad de comprobar el valor real de los inmuebles, ha de darse por bueno el valor declarado como tal por los interesados y en todo caso atenderse al valor real de los bienes, habiéndose aportado por la actora prueba pericial relativa a la tasación de los inmuebles que la Sala considera suficiente para entender acreditado que el valor consignado en las declaraciones por el Impuesto de Sucesiones era muy inferior al valor de mercado, por lo que el indicado en la declaración de IRPF sí se corresponde con ese valor real.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra el acuerdo del Tribunal Económico administrativo por el cual se estimaron parcialmente las reclamaciones interpuestas contra acuerdos relativos al IRPF, se cuestiona la valoración de la ganancia patrimonial derivada de la adquisición y transmisión de unos bienes inmuebles, ya que la Administración consideraba aplicable el valor declarado con ocasión de la adquisición hereditaria, frente a ello se invoca la existencia de una ganancia patrimonial ficticia, habida cuenta de que se había tomado un valor de adquisición muy inferior al real de los inmuebles y en este caso respecto de la valoración, atendiendo a la normativa aplicable, ha de estarse al valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos, minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles y puesto que la administración no hizo uso de esa facultad de comprobar el valor real de los inmuebles, ha de darse por bueno el valor declarado como tal por los interesados y en todo caso atenderse al valor real de los bienes, habiéndose aportado por la actora prueba pericial relativa a la tasación de los inmuebles que la Sala considera suficiente para entender acreditado que el valor consignado en las declaraciones por el Impuesto de Sucesiones era muy inferior al valor de mercado, por lo que el indicado en la declaración de IRPF sí se corresponde con ese valor real.
Resumen: Refiere la sentencia que el biogás al que se refiere el expediente se incluye en el ámbito objetivo del impuesto, al haberse utilizado como carburante con la finalidad de poner en funcionamiento motores para la producción de energía eléctrica. Una vez esto, es punto fundamental a dilucidar sería la composición del citado gas, ya que si uno de sus componentes principales es el metano, la partida aplicable será la 2711, siendo la 2705 la correcta cuando no lo sea. En el caso, el metano es el elemento principal del gas, por lo que la partida arancelaria es la 2711 y no puede según la normativa interna aplicarse la exención relativa a los productos energéticos clasificados en el Código NC 2705. Llegados a este momento, la sentencia determina que deba estimarse el recurso por la aplicación del efecto directo vertical de la Directiva de Derecho de la Unión Europea que, en virtud del principio de primacía, ha de prevalecer sobre las disposiciones contradictorias del derecho interno de los Estados miembros, y ello al no justificarse la opción legislativa de someter a tributación, por razones medioambientales, la utilización del biogás como combustible para la generación de electricidad.
Resumen: Refiere la sentencia que el biogás al que se refiere el expediente se incluye en el ámbito objetivo del impuesto, al haberse utilizado como carburante con la finalidad de poner en funcionamiento motores para la producción de energía eléctrica. Una vez esto, es punto fundamental a dilucidar sería la composición del citado gas, ya que si uno de sus componentes principales es el metano, la partida aplicable será la 2711, siendo la 2705 la correcta cuando no lo sea. En el caso, el metano es el elemento principal del gas, por lo que la partida arancelaria es la 2711 y no puede según la normativa interna aplicarse la exención relativa a los productos energéticos clasificados en el Código NC 2705. Llegados a este momento, la sentencia determina que deba estimarse el recurso por la aplicación del efecto directo vertical de la Directiva de Derecho de la Unión Europea que, en virtud del principio de primacía, ha de prevalecer sobre las disposiciones contradictorias del derecho interno de los Estados miembros, y ello al no justificarse la opción legislativa de someter a tributación, por razones medioambientales, la utilización del biogás como combustible para la generación de electricidad.