• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE
  • Nº Recurso: 329/2022
  • Fecha: 02/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Escritura pública de reducción del capital de sociedad limitada con devolución de aportaciones. Calificándose por la inspección la entidad como eminentemente inmobiliaria, no resulta aplicable la exención del impuesto de transmisiones practicada en la autoliquidación al considerar que se trataba de una transmisión de valores a la propia sociedad para su amortización. Existe hecho imponible en los casos de transmisión de valores a la propia sociedad para su amortización, siendo sujeto pasivo el accionista que como consecuencia de esta operación obtenga el control de la sociedad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Málaga
  • Ponente: MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES
  • Nº Recurso: 614/2022
  • Fecha: 01/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Para la Sala la cuestión es sencilla porque no siendo controvertido entre los litigantes que la póliza había sido contratada por la empresa. como tomadora, con la compañía aseguradora Zurich Vida, y que el recurrente era asegurado y beneficiario de la indemnización en caso de ocurrencia del siniestro consistente en invalidez permanente total por accidente, basta acudir a la normativa de contratos de seguro para determinar que la obligación de pago de la prima recaía sobre la empresa en cuanto que tomadora de la póliza y que al recurrente lo que le correspondía era percibir la indemnización o suma asegurada que ascendía a 28.000 € en caso de ocurrencia del siniestro. Por tanto, nada podía deducir el recurrente en su declaración del IRPF por una prima que no había pagado él sino su empresa, como así de hecho se produjo al presentar su autoliquidación en la que solo dedujo en los rendimientos del trabajo una cantidad de 2.000 € en la casilla 0019, cuya razón de ser se encuentra en el art. 19.2.f) de la LIRPF que permite deducir en concepto de otros gastos distintos de los comprendidos en las letras a) a e), 2.000 euros anuales, deducción esta que nada tiene que ver y que en absoluto coincide con el importe de la prima de 41,04 € que la empresa pagaba anualmente a Zurich Vida por incluir en el seguro de accidente colectivo al actor, cantidad esta que era abonaba por la empresa por cada trabajador asegurado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARMEN ALVAREZ THEURER
  • Nº Recurso: 46/2019
  • Fecha: 01/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Administración tributaria procedió a regularizar la situación de la entidad actora practicando la liquidación recurrida por el concepto IRPF, al considerar que la indemnización por extinción de la relación laboral percibida por dos de sus trabajadores se encontraba exenta de retención a cuenta en el IRPF por cuanto les unía una relación laboral especial de alta dirección. En su demanda, la sociedad recurrente alega que la consideración de dicho personal como de alta dirección resultaba improcedente, lo que analiza la sentencia a la vista de la prueba obrante en el expediente administrativo y la incorporada a los autos para concluir, sobre la base del artículo 1.dos del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, que las características de la relación laboral examinada responde al concepto de relación especial de alta dirección. Por ello concluye que la indemnización percibida por el despido estaba sujeta y no exenta al no resultar de aplicación el artículo 7.e) del Real Decreto Legislativo 3/2004, por lo que la actora debió practicar sobre la cantidad abonada en concepto de indemnización la retención correspondiente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Granada
  • Ponente: JESUS RIVERA FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 1166/2020
  • Fecha: 30/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala comienza señalando que el thema decidendi se contrae a determinar si la actividad económica que realiza la parte actor a efectos de IVA se limita al destino de edificios o partes de los mismos al arrendamiento de vivienda, estando entonces exenta (artículo 20.Uno 23.b) LIVA) y no habiendo derecho a la deducción de las cuotas soportadas que se han recogido en las autoliquidaciones del ejercicio 2011; o, por el contrario, si dicha actividad consiste en el arrendamiento de apartamentos o viviendas amuebladas, obligándose el arrendador a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos (artículo 20.Uno.23 b) e) LIVA). Y después de analizar la prueba practicada llega a la conclusión de que la demanda no ha acreditado que se presten los servicios complementarios de hospedaje que exige la Ley. En efecto, carece de la necesaria cobertura probatoria los servicios que dice la actora que presta en el inmueble (recepción, limpieza distinta de la realizada al momento de la salida de un cliente, guarda equipajes, información turística, etc.), pues no identifica un solo documento que sustente dicha afirmación ni hay facturas del ejercicio 2015. Tan solo se acredita la prestación de un servicio de lavandería con la empresa "CARSAN, S.L.", lo que no es revelador de que la limpieza sea constante en los alojamientos y no solo a la entrada y salidad de clientes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: ISABEL HERNANDEZ PASCUAL
  • Nº Recurso: 600/2022
  • Fecha: 26/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ante la denegación por parte de la Administración de la aplicación de la exención a este tipo de rentas, por el solo hecho de ser percibidas por un miembro del Consejo de Administración, la sentencia declara que la interpretación de la Administración "Es una interpretación restrictiva que no tiene apoyo en una interpretación literal, lógica, sistemática y finalista del artículo 7 p) LIRPF. Carece de sentido admitir que en el ámbito de la exención no se incluyan las retribuciones de los administradores, aunque existe una previsión expresa en dicha letra e) del artículo 17.2 de la LIRPF, sin discutir la categoría del trabajo realizado, máxime cuando, como ha quedado acreditado en la instancia, las retribuciones percibidas por los dos administradores derivan del ejercicio de funciones ejecutivas y de gestión; y esa valoración no puede revisarse en casación. No puede, por principio, rechazarse que los rendimientos percibidos por los administradores y miembros del consejo de administración pueden acogerse a la exención controvertida. Eso es lo que ha sucedido en esta ocasión, puesto que se llega a esa conclusión sin entablarse, propiamente hablando, un debate sobre qué clase de trabajos son los realizados en el extranjero. Desestima sin embargo la pretensión de anular una sanción que no se produjo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARMEN ALVAREZ THEURER
  • Nº Recurso: 873/2019
  • Fecha: 24/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Administración tributaria procedió a regularizar, mediante la resolución que se recurre, la situación del actor por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en relación a la indemnización percibida por extinción de la relación laboral como personal de alta dirección que mantenía con su empresa. Al hilo de los motivos de la demanda, la sentencia parte de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 35/2006, y recuerda que la cuestión que se plantea ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 4 de septiembre de 2020, RC 3278/2019, de cuya aplicación concluye que procede estimar en parte la petición actora de aplicar la exención del artículo 7 de la Ley 35/2006, en la medida en que la exención opera sobre una indemnización mínima obligatoria de 7 días de salario por año de trabajo, con el límite de seis mensualidades. En cuanto a la sanción impuesta, y respecto de la concurrencia del elemento de culpabilidad, rechaza que pueda apreciarse por cuanto, si bien el recurrente no aplicó correctamente la regulación legal, tampoco lo hizo la Administración, lo que lleva a la Sala a estimar parcialmente el recurso, anulando la sanción impuesta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOAQUIN HERRERO MUÑOZ-COBO
  • Nº Recurso: 234/2022
  • Fecha: 23/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Señala la Sala la compatibilidad de la exención con el Derecho Comunitario, y rechaza su valoración como ayuda de Estado sobre tres valoraciones:1.La actividad de residencia de personas mayores hay que incluirla en la excepción a la aplicación de las normas de competencia, la gestión de servicios públicos calificados de interés general .2.El concepto de ventaja/ayuda se basa en un análisis de la situación financiera de una empresa en su propio contexto jurídico y fáctico, con y sin la medida en cuestión que se pueda predicar la selectividad de dicha medida, que favorezca únicamente a determinadas empresas, o categorías de empresas frente al resto de empresas competidoras que no se ven favorecidas por dicha medida y, por consiguiente, quedan en peor situación. Literalmente el artículo 107.1 TFUE prohíbe las ayudas que se otorguen "favoreciendo a determinadas empresas o producciones", es decir, las ayudas selectivas. Por el contrario las medidas (ayudas) de alcance puramente general no están incluidas en su ámbito de aplicación.3.En conclusión, a tenor de la respuesta dada por el Tribunal de Justicia, la actividad desarrollada por la demandante, en el inmueble donde existe la exoneración del IBI, no puede ser considerada como una "actividad económica" desarrollada por una empresa, sino que por el contrario forma parte de un servicio público, sin que en la licitación este hecho supongo un falseamiento de la competencia en el mercado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
  • Nº Recurso: 1117/2021
  • Fecha: 22/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión jurídica controvertida consiste en determinar si resulta procedente la exención de los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos realizados en el extranjero como empleado de una empresa para otras empresas no residentes, unas pertenecientes al propio grupo de su empresa empleadora y otras clientes finales no vinculadas al grupo empresarial. En primer lugar, para que proceda la exención es necesario que se trate de un rendimiento derivado de un trabajo realizado para una empresa o entidad no residente en España, es decir, que el destinatario o beneficiario del trabajo prestado por el trabajador desplazado sea la empresa residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En segundo lugar, para entender que el trabajo se ha prestado de manera efectiva en el extranjero, se requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, como que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España; No exige la existencia de dos compañías distintas: la empleadora residente, y la extranjera a cuyo favor se realiza una prestación. Y tercero ha de acreditarse que la actividad desempeñada en favor de la entidad no residente suponga un interés económico o comercial, de manera que la empresa no residente hubiera estado dispuesta a pagar a otra empresa independiente por el servicio prestado por implicar para la misma una ventaja o utilidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: INMACULADA DONATE VALERA
  • Nº Recurso: 347/2020
  • Fecha: 22/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la Resolución del TEAR que desestima las reclamaciones económicas administrativas relativas a las liquidaciones y sanciones por el IRPF de dos ejercicios, se invocaba la discrepancia con los módulos empleados y con la determinación del rendimiento neto y la imputación de una ganancia patrimonial. Siendo la cuestión litigiosa la de determinar cómo debe computarse el módulo de personal no asalariado en el régimen simplificado del IVA, para lo cual debe examinarse la dedicación de los comuneros a la actividad para la determinación de dicho módulo, trascendente para la fijación del rendimiento neto de la actividad empresarial en estimación objetiva que haya de imputarse a la persona integrada en la comunidad de bienes, pero se concluye que en el presente caso no ha quedado acreditado el hecho de que el demandante dedique menos de 1800 horas/año a la actividad cuyo rendimiento se determina mediante el régimen de estimación objetiva. En cuanto a la ganancia patrimonial no justificada, que no se ha aportado una prueba indubitada que permita concluir que el origen de la ganancia patrimonial no justificada, si bien la Sala estima el recurso respecto de la discrepancia con los módulos aplicados, ya que no es suficiente prueba del ejercicio de la actividad económica durante unos periodos en que se interrumpió la misma, además de que debe aplicarse la doctrina de los actos propios de la Administración al respecto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: ISABEL HERNANDEZ PASCUAL
  • Nº Recurso: 599/2022
  • Fecha: 22/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ante la denegación por parte de la Administración de la aplicación de la exención a este tipo de rentas, por el solo hecho de ser percibidas por un miembro del Consejo de Administración, la sentencia declara que la interpretación de la Administración "Es una interpretación restrictiva que no tiene apoyo en una interpretación literal, lógica, sistemática y finalista del artículo 7 p) LIRPF. Carece de sentido admitir que en el ámbito de la exención no se incluyan las retribuciones de los administradores, aunque existe una previsión expresa en dicha letra e) del artículo 17.2 de la LIRPF, sin discutir la categoría del trabajo realizado, máxime cuando, como ha quedado acreditado en la instancia, las retribuciones percibidas por los dos administradores derivan del ejercicio de funciones ejecutivas y de gestión; y esa valoración no puede revisarse en casación. No puede, por principio, rechazarse que los rendimientos percibidos por los administradores y miembros del consejo de administración pueden acogerse a la exención controvertida. Eso es lo que ha sucedido en esta ocasión, puesto que se llega a esa conclusión sin entablarse, propiamente hablando, un debate sobre qué clase de trabajos son los realizados en el extranjero. Desestima sin embargo la pretensión de anular una sanción que no se produjo.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.