Resumen: La Administración tributaria procedió a regularizar, mediante la liquidación recurrida, la situación del actor por el concepto de IRPF y en relación a la indemnización percibida por causa de su despido por el club en el que prestaba servicios como jugador profesional. La Inspección entendió que procedía dicha regularización al considerar que debió declarar la indemnización por despido en concepto de rendimientos del trabajo, al estar sujeta y no exenta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 7.e) de la LIRPF. La sentencia examina el primero de los motivos del recurso que invoca la prescripción del derecho de la Administración a liquidar al haber transcurrido con exceso el plazo legalmente previsto para la realización de las actuaciones inspectoras y señala al respecto, tras analizar las dilaciones que la Administración atribuye al obligado tributario, que no resultaba imputable al demandante el retraso controvertido, sino únicamente los días que le achaca la liquidación y que el demandante acepta, por lo que concluye que se produjo la caducidad del procedimiento. De este modo, y conforme al art. 150 LGT, tal procedimiento no tuvo virtualidad interruptiva de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el ejercicio 2010. En consecuencia, la Sala estima el recurso y anula la liquidación recurrida y la sanción que traía causa de la misma.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento contra la sentencia del Juzgado, que estima el recurso contencioso-administrativo planteado contra la providencia de apremio como la liquidación apremiada, en concepto de Tasa de Obras e ICIO del Ayuntamiento. Se parte de lo recogido en el Acuerdo de Cooperación Científica entre el Reino de España y los Estados Unidos de América sobre la Estación de Seguimiento de la NASA, en el que consta que el Gobierno de España adoptará las medidas oportunas para exonerar a la NASA de todo impuesto, derecho o gravamen relativo a la propiedad o el comercio de bienes o relativo a cualquier participación en bienes utilizados para cualquier actividad relacionada con el presente Acuerdo. La referencia al Acuerdo internacional debe ser matizada, ya que reviste la forma de un tratado-contrato que constituye una fuente de obligaciones para los dos Estados contratantes, siendo clara la exención en el pago de los citados tributos. Si el Ayuntamiento considera que la inacción del Gobierno le perjudica, puede reaccionar frente a la misma con los cauces que le ofrece el ordenamiento jurídico, pero no puede dejar de aplicar el referido Acuerdo.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo que había estimado el recurso interpuesto por la Universidad declarando el beneficio de exención tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a unas fincas urbanas, ya que de la información catastral se deduce claramente la naturaleza y destino de los inmuebles, cuya afectación está adscrita a la actividad docente y cultural propia de la Universidad, en cuyo seno lleva ínsita e implícitamente un ánimo bienhechor para el interés general sin fines lucrativos o sin ánimo de lucro y frente a ello se invocaba que no existía prueba de la afectación de las fincas a la actividad docente, pero la Sala tras recoger la normativa de aplicación y los requisitos sobre la exención tributaria respecto del IBI más restrictiva que la prevista en la LOU que exige la afectación de los bienes al cumplimiento de los fines de la Universidad, que puede venir determinada por el carácter público de la Universidad, por lo que resulta admisible una interpretación amplia que no exigiría la afectación de los bienes, así como afirma que se trata de una exención ex lege, sin que exista base legal para entender que se trata de una exención rogada.
Resumen: Al contrario de lo que sostiene la recurrente, estima la Sala que estos porcentajes deben atribuirse a la participación directa y no, como ocurre en el caso analizado, a la participación indirecta. Así, los arts. 4.1 y 5.2 del Reglamento se refieren a participación directa, único modo de ostentar la titularidad del capital que exige el primero de estos preceptos. El término participación, sin más especificaciones, se refiere a la intervención o titularidad inmediata o directa, no a la indirecta o a través de personas o entidades interpuestas Este criterio se acomoda con mayor facilidad al fundamento de la exención y a la naturaleza de la empresa familiar como entidad en la que sus miembros o partícipes son las personas físicas comprendidas en un determinado círculo de parentesco. El Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio. De admitir la participación indirecta, no tendría sentido exigir que el sujeto pasivo ejerza de forma habitual, personal y directa la actividad empresarial exenta.
Resumen: Escritura pública de reducción del capital de sociedad limitada con devolución de aportaciones. Calificándose por la inspección la entidad como eminentemente inmobiliaria, no resulta aplicable la exención del impuesto de transmisiones practicada en la autoliquidación al considerar que se trataba de una transmisión de valores a la propia sociedad para su amortización. Existe hecho imponible en los casos de transmisión de valores a la propia sociedad para su amortización, siendo sujeto pasivo el accionista que como consecuencia de esta operación obtenga el control de la sociedad.
Resumen: Constituye base imponible de la tasa por dirección e inspección de obras el importe de estas, satisfecho por las entidades públicas empresariales ADIF y ADIF Alta Velocidad cuando sean las entidades públicas contratantes y lo satisfagan con cargo a sus recursos, los cuales tienen la consideración de recursos o fondos del Estado a los efectos de la expresión «las certificaciones que se cubran con aportación del Estado» contenida en el artículo 4.b), párrafo tercero (aplicable por razón temporal), del Decreto 137/1960, de 4 de febrero, por el que se convalida la tasa por gastos y remuneraciones en dirección e inspección de las obras.
Resumen: Para la Sala la cuestión es sencilla porque no siendo controvertido entre los litigantes que la póliza había sido contratada por la empresa. como tomadora, con la compañía aseguradora Zurich Vida, y que el recurrente era asegurado y beneficiario de la indemnización en caso de ocurrencia del siniestro consistente en invalidez permanente total por accidente, basta acudir a la normativa de contratos de seguro para determinar que la obligación de pago de la prima recaía sobre la empresa en cuanto que tomadora de la póliza y que al recurrente lo que le correspondía era percibir la indemnización o suma asegurada que ascendía a 28.000 € en caso de ocurrencia del siniestro. Por tanto, nada podía deducir el recurrente en su declaración del IRPF por una prima que no había pagado él sino su empresa, como así de hecho se produjo al presentar su autoliquidación en la que solo dedujo en los rendimientos del trabajo una cantidad de 2.000 € en la casilla 0019, cuya razón de ser se encuentra en el art. 19.2.f) de la LIRPF que permite deducir en concepto de otros gastos distintos de los comprendidos en las letras a) a e), 2.000 euros anuales, deducción esta que nada tiene que ver y que en absoluto coincide con el importe de la prima de 41,04 € que la empresa pagaba anualmente a Zurich Vida por incluir en el seguro de accidente colectivo al actor, cantidad esta que era abonaba por la empresa por cada trabajador asegurado.
Resumen: La Administración tributaria procedió a regularizar la situación de la entidad actora practicando la liquidación recurrida por el concepto IRPF, al considerar que la indemnización por extinción de la relación laboral percibida por dos de sus trabajadores se encontraba exenta de retención a cuenta en el IRPF por cuanto les unía una relación laboral especial de alta dirección. En su demanda, la sociedad recurrente alega que la consideración de dicho personal como de alta dirección resultaba improcedente, lo que analiza la sentencia a la vista de la prueba obrante en el expediente administrativo y la incorporada a los autos para concluir, sobre la base del artículo 1.dos del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, que las características de la relación laboral examinada responde al concepto de relación especial de alta dirección. Por ello concluye que la indemnización percibida por el despido estaba sujeta y no exenta al no resultar de aplicación el artículo 7.e) del Real Decreto Legislativo 3/2004, por lo que la actora debió practicar sobre la cantidad abonada en concepto de indemnización la retención correspondiente.
Resumen: La Sala comienza señalando que el thema decidendi se contrae a determinar si la actividad económica que realiza la parte actor a efectos de IVA se limita al destino de edificios o partes de los mismos al arrendamiento de vivienda, estando entonces exenta (artículo 20.Uno 23.b) LIVA) y no habiendo derecho a la deducción de las cuotas soportadas que se han recogido en las autoliquidaciones del ejercicio 2011; o, por el contrario, si dicha actividad consiste en el arrendamiento de apartamentos o viviendas amuebladas, obligándose el arrendador a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos (artículo 20.Uno.23 b) e) LIVA). Y después de analizar la prueba practicada llega a la conclusión de que la demanda no ha acreditado que se presten los servicios complementarios de hospedaje que exige la Ley. En efecto, carece de la necesaria cobertura probatoria los servicios que dice la actora que presta en el inmueble (recepción, limpieza distinta de la realizada al momento de la salida de un cliente, guarda equipajes, información turística, etc.), pues no identifica un solo documento que sustente dicha afirmación ni hay facturas del ejercicio 2015. Tan solo se acredita la prestación de un servicio de lavandería con la empresa "CARSAN, S.L.", lo que no es revelador de que la limpieza sea constante en los alojamientos y no solo a la entrada y salidad de clientes.
Resumen: Ante la denegación por parte de la Administración de la aplicación de la exención a este tipo de rentas, por el solo hecho de ser percibidas por un miembro del Consejo de Administración, la sentencia declara que la interpretación de la Administración "Es una interpretación restrictiva que no tiene apoyo en una interpretación literal, lógica, sistemática y finalista del artículo 7 p) LIRPF. Carece de sentido admitir que en el ámbito de la exención no se incluyan las retribuciones de los administradores, aunque existe una previsión expresa en dicha letra e) del artículo 17.2 de la LIRPF, sin discutir la categoría del trabajo realizado, máxime cuando, como ha quedado acreditado en la instancia, las retribuciones percibidas por los dos administradores derivan del ejercicio de funciones ejecutivas y de gestión; y esa valoración no puede revisarse en casación. No puede, por principio, rechazarse que los rendimientos percibidos por los administradores y miembros del consejo de administración pueden acogerse a la exención controvertida. Eso es lo que ha sucedido en esta ocasión, puesto que se llega a esa conclusión sin entablarse, propiamente hablando, un debate sobre qué clase de trabajos son los realizados en el extranjero. Desestima sin embargo la pretensión de anular una sanción que no se produjo.