• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 10631/2023
  • Fecha: 16/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Para que exista alevosía no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche en cualquier momento y de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima. La eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima, que la alevosía exige, ha de ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia. La duda razonable debe fundarse en razones intersubjetivamente compartibles y justificarse a la luz de las circunstancias del caso. Para ello, la hipótesis alternativa sobre la que se sustente deberá: primero, ofrecer una explicación que abarque todos los datos constatados que sean relevantes; segundo, las consecuencias que de tal hipótesis se deriven no podrán ser incompatibles con los datos existentes; y, tercero, deberá resistir, al menos, intentos de falsación proveniente de las pruebas que en el proceso se han tenido por acreditadas". Es decir, la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena, cotejo donde las hipótesis defensivas, al devenir muy escasamente plausibles carecen de aptitud para generar esa duda; y a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria, y en autos, el material de cargo, resulta altamente suficiente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 184/2022
  • Fecha: 15/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Sentencia dictada en apelación por la Audiencia que absuelve a los acusados por el delito por el que habían sido condenados por el Juzgado de lo Penal. El recurrente solicita anular el pronunciamiento absolutorio, lo que no tropieza con obstáculo alguno. En casación no ha de compararse ambas sentencias y optar por una. Lo que se recurre en casación es la sentencia recaída en apelación. Solo indirectamente se valora la de instancia. La fiscalización de la sentencia de apelación tiene una perspectiva muy limitada: si ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por haber resuelto de una forma irracional o arbitraria, o ajena a parámetros de lógica, o si respetando los hechos probados es factible una subsunción jurídica distinta. No se puede volver a valorar los medios de prueba personales, pero sí podría valorar si la realizada en la instancia ante la que se practicaron las pruebas, fue o no correctamente desautorizada por la sentencia dictada en apelación. Vía impugnativa Ley 41/2015: solo cabe la del art. 849.1 LECrim. Imprudencia grave, menos grave o leve (despenalizada). Distinción. Voto particular: discrepa de la mayoría (que entendieron que se trató de imprudencia leve), al considerar que la imprudencia fue menos grave, tal y como calificó la Juez de lo Penal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
  • Nº Recurso: 10469/2023
  • Fecha: 15/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Lo que hace el Tribunal es considerar que se trata de un concurso ideal en continuidad delictiva. No hay ningún inconveniente dogmático para esa construcción, como no lo hay para establecer una relación de concurso medial entre dos delitos continuados (muy frecuente es el caso de las falsedades instrumentales para una estafa continuada). En cada ocasión se produce una única acción: dirigir amenazas a la recurrente pese a la prohibición de comunicación. Siendo dos los bienes jurídicos protegidos (tranquilidad y seguridad de la víctima y debido respeto a las decisiones judiciales) el desvalor solo se cubre plenamente castigando por los dos preceptos vulnerados: 468 y 169 CP. Pero como la acción ha sido única estaremos en el caso del art. 77.1 CP: un solo hecho que supone dos delitos. Es un concurso ideal heterogéneo. Es un error pensar que la afectación de bienes jurídicos distintos conduce al concurso real ineludiblemente y como el hecho se ha repetido en varias ocasiones, estaremos ante una continuidad de dos delitos trabados por la relación protocolizada en el art. 77.1 y punible conforme a la regla del art. 77.2, completada con la del art. 74 CP: mitad superior de la mitad superior de la pena señalada al delito más grave. Los artículos 74 y 77 no son incompatibles entre sí: es posible -y muy frecuente además en los concursos mediales- su aplicación conjunta coordinada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
  • Nº Recurso: 11014/2023
  • Fecha: 15/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La práctica de la pericia en el sumario por un solo perito, cuando el art. 459 LECrim exige dos, no es causa de nulidad, y ello porque la exigencia de dos peritos solo constituye un refuerzo garantista que no impide valorar con las cautelas precisas el informe hecho por uno solo. El derecho a no declarar del imputado no impide las declaraciones libres y espontáneas que quiera realizar. Lo prohibido es la indagación antes de la información de derechos o cuando ya se ha ejercido el derecho a guardar silencio, pero no la audición de manifestaciones del detenido. Las manifestaciones que fuera del atestado efectúa el detenido, voluntaria y espontáneamente, no pueden considerarse contrarias al ordenamiento jurídico. El análisis desagregado o aislado de cada indicio, fuera del contexto integrado por la dinámica de los hechos y el resto de los elementos indiciarios interrelacionados, resulta manifiestamente contrario a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos sobre la teoría de las probabilidades.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 153/2022
  • Fecha: 14/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la administración desleal, más que la propiedad propiamente dicha, se estaría atacando el interés económico derivado de la explotación de los recursos de los que la sociedad es titular. Encerraría, así pues, un dinamismo, orientado hacia el futuro, a la búsqueda de una ganancia comercial que quedaría absolutamente defraudada con el acto abusivo del administrador. El delito societario de falsedad contable tipificado en el art. 290 CP consiste en el falseamiento de las cuentas anuales o de otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad. El falseamiento puede serlo de las "cuentas anuales" o de "otros documentos". Entre los demás documentos cuyo contenido no puede ser falseado se encontrarán, sin que esto signifique el cierre de la lista de los posibles objetos del delito, los libros de contabilidad, los libros de actas, los balances que las sociedades que cotizan en Bolsa deben presentar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, los que las entidades de crédito deben presentar al Banco de España y, en general, todos los documentos destinados a hacer pública, mediante el ofrecimiento de una imagen fiel de la misma. El delito se comete cuando se falsean las cuentas "de forma idónea" para causar "un perjuicio económico". La condena por ambos delitos es perfectamente posible. La conducta desarrollada por los acusados supuso una acción falsaria que impidió que los socios, auditores y terceros conocieran la verdadera situación económica.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JACOBO BARJA DE QUIROGA LOPEZ
  • Nº Recurso: 46/2023
  • Fecha: 14/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: A pesar de que el legislador no ha introducido en la jurisdicción militar la doble instancia penal, si el recurso de casación es entendido en un sentido amplio que permita abarcar las quejas sobre derechos fundamentales, este puede funcionar como una especie de segunda instancia. El tribunal de instancia se apoyó en diversas pruebas de cargo, obtenidas lícitamente y valoradas conforme a una estructura racional, sin que se aprecie que, en dicha labor, infringiera las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y/o los conocimientos científicos. El relato de hechos probados -conforme al cual, en síntesis, el recurrente, acercándose a su superior y a escasos centímetros de él, le dirigió la expresión «voy a acabar contigo. Eres un cobarde»- se incardina adecuadamente en el tipo penal aplicado, ya que la expresión dirigida al superior es, por una parte, amenazante -por suponer el anuncio de un mal hacia el destinatario- y, por otra, injuriosa -al dirigirse a un militar, ya que la cobardía en el ejército es un delito, como se desprende de los arts. 51 y ss. CPM, mientras que la valentía es un valor altamente estimado-. La expresión injuriosa -cobarde-, por la que fue condenado el recurrente en la instancia, lesionó la dignidad del destinatario de forma grave, teniendo en cuenta el contexto militar en que se produjo. El principio de intervención mínima -como programa de política criminal dirigido al legislador- no puede limitar la aplicación del principio de legalidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JACOBO BARJA DE QUIROGA LOPEZ
  • Nº Recurso: 26/2023
  • Fecha: 14/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: A pesar de que, como invoca el recurrente, el parte disciplinario no fue ratificado, consta en las actuaciones prueba documental suficiente, de carácter incriminatorio, que permite tener por enervada la presunción de inocencia. El inamovible relato de hechos probados se incardina adecuadamente en el tipo apreciado, ya que consta que dos de las tres instancias remitidas por el recurrente constituían quejas relacionadas con un servicio que tenía nombrado. El recurrente sabía a quién dirigió las instancias y, consiguientemente, que el utilizado no era el conducto reglamentario, lo que permite apreciar que en su conducta concurrió dolo. Nada se desprende del relato de hechos probados que permita afirmar que se incurriera en «error de tipo invencible», ya que ni siquiera se expone cuál sería el error. La autoridad que impuso la sanción, en contra de lo alegado por el recurrente, contaba con la potestad y competencia disciplinaria prevista en el art. 36 LORDGC.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: MARIA BEGOÑA ARGAL LARA
  • Nº Recurso: 155/2022
  • Fecha: 13/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: FALSEDAD Y ESTAFA: utilización del correo de una empresa para recibir abonos de otra, transfiriéndolos a su cuenta y emitiendo cuatro facturas sin contraprestación alguna. ESTAFA: acto de disposición patrimonial determinado por el engaño, que tiene que ser potencialmente bastante para llevar a error. PRUEBA: opera en ausencia de prueba directa y tiene que respetar el canon de suficiencia en relación con la presunción de inocencia. Los indicios derivan de hechos probados y se establecen por deducción directa. La prueba documental y la trazabilidad de las operaciones permiten establecer la ilicitud del desplazamiento patrimonial y la realidad de la trama defraudatoria. Validez probatoria de las declaraciones de los coimputados. FALSEDAD: alteración del documento que refleje una especial intensidad lesiva. No es un delito de propia mano. La finalidad de cobertura a la apropiación determina la tipicidad al lesionar el tráfico jurídico. No hay continuidad delictiva porque los cuatro documentos se vinculan con un único delito. REPARACIÓN DEL DAÑO: cualquier forma de reparación o disminución de los efectos del delito integran la atenuante. DILACIONES INDEBIDAS: concepto abstracto que vincula la extensión del procedimiento con el normal funcionamiento del órgano judicial y con la extensión de la pena. Y necesariamente tiene que producir un perjuicio al acusado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: JESUS MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ
  • Nº Recurso: 61/2023
  • Fecha: 13/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de agresión sexual, pero aplica la atenuante analógica de dilaciones indebidas. Se alega error en la valoración probatoria. Los hechos se acreditan por la declaración incriminatoria de la víctima en la que el TSJ. aprecia los parámetros valorativos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación. Se solicita por el apelante la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como circunstancia muy cualificada. Para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas debe valorarse: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc. Se acredita que el procedimiento se sustanció hasta la celebración del juicio sin paralizaciones relevantes y en tiempo muy razonable, pero, finalizada la Vista, no se dictó sentencia hasta transcurridos más de dieciséis meses, ello determina la aplicación de la atenuante simple, reservándose la muy cualificada para tramitaciones superiores a los ocho años.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI
  • Nº Recurso: 3/2021
  • Fecha: 12/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acciones para cohesionar a los internos encarcelados por delitos relacionados con el terrorismo yihadista y liderarlos para que no abandonasen dicho ideario y para que actuaran conforme a directrices comunes. Remisión de cartas que contenían banderas y emblemas de la organización terrorista y textos religiosos a los que daban la interpretación rigorista que les era conveniente para sus fines, emplazándose todos ellos para continuar al salir de prisión con la actividad terrorista por la que habían sido condenados. Inexistencia de cosa juzgada, al tratarse de hechos diferentes. Los hechos no son constitutivos de un delito de colaboración con organización terrorista, a pesar de la condena anterior a los acusados por un delito de integración en organización terrorista por el que cumplían condena, habida cuenta de la ruptura jurídica del delito permanente derivada de las condenas firmes declaradas. Delito de captación y adoctrinamiento terrorista: conjunto de actividades plenamente idóneas para radicalizar, captar, adoctrinar y reclutar adeptos a la causa del DAESH.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.