Resumen: Efectos de impugnación de sentencia absolutoria o de la que se solicita la agravación de la pena por aplicación de un tipo más grave. Necesidad de solicitar la nulidad de la sentencia, salvo que se invoque error iuris. El recurso del Ministerio Fiscal, aunque formalmente se articule como error iuris o de subsunción, en realidad pretende modificar el sustrato fáctico de la sentencia, incorporando elementos (jerarquía, permanencia, finalidad común, reparto de beneficios) que no se hallan en los hechos probados y que solo podrían acreditarse mediante nueva valoración de la prueba personal. Conclusiones no irracionales de la sentencia. Intervenciones telefónicas hechas con las debidas garantías. Relatos de hechos suficiente y fundado en pruebas de cargo. Circunstancia atenuante de drogadicción inapreciable. Procedimiento seguido con una tramitación acorde con su complejidad objetiva. Individualización de la pena. No se aprecia irregularidad procesal alguna en la génesis ni en la tramitación de la causa. Cadena de custodia mantenida. Elementos típicos del delito contra la salud pública.
Resumen: Se considera en la sentencia que, en el caso, se dispuso de prueba bastante en virtud de la cual se establecen en la resolución impugnada los elementos que han permitido a la Juez "a quo" llegar al convencimiento de que concurren en la conducta del acusado los requisitos que configuran el delito de robo con violencia de la modalidad atenuada del art. 242. 4 del Cp., ya que, si bien leve, hubo violencia materializada en el empujón que el acusado propina a la víctima para ponerse frente al cajero automático y extraer la cantidad de dinero que obtuvo, contra la voluntad del perjudicado, aprovechando que se trataba de un hombre de muy avanzada edad, por lo que la violencia ejercida no necesitaba ser demasiado significativa a fin de, por un lado, lograr interponerse entre la persona y el cajero automático, y por otro, crear una situación intimidatoria a fin de lograr el apoderamiento del dinero. En ningún caso los hechos podrían constituir un delito de hurto, puesto que los 900 euros los obtiene el apelante tras apartar a la víctima, teclear el mismo el importe a extraer con una mano, mientras con la otra retenía a la víctima, aunque fuera ligeramente, por lo que el acometimiento fue el justo y necesario para lograr apoderarse del dinero. La imposición de la pena en la mitad superior atendiendo a las circunstancias personales de la víctima, - persona de 90 años-, resulta justificada, ya que constituyó un factor que muy probablemente tuvo en cuenta el acusado a fin de cometer los hechos con mayor facilidad y con la menor violencia posible.
Resumen: Homicidio por imprudencia. El acusado, con ánimo de causar la muerte, o cuanto menos asumiendo las altas probabilidades de que ello sucediera, cogió un bidón con gasolina, roció con ella a sus vecinos, echó gasolina en el suelo y prendió fuego. Se interpone recurso con base en varios motivos. El recurrente cuestiona la concurrencia del animus necandi. La sentencia, tras recordar el alcance de la casación cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, desestima la alegación. La forma de proceder acredita la concurrencia de, al menos, un dolo eventual. Se interpone también recurso por infracción de ley. El recurrente interesa que se aprecie la figura del desistimiento activo. Tras repasar los requisitos que deben concurrir, se desestima la alegación. No consta en los hechos probados la acción neutralizadora y desde el plano de la fundamentación jurídica, tampoco se da por probada la efectividad de la acción. Por otro lado, se estima parcialmente el recurso y se absuelve al recurrente de un tercer delito de lesiones dolosas, por el que también había sido condenado. Según las sentencias recurridas, la sobrina del recurrente se encontraba junto con los otros dos perjudicados y el acusado, a pesar de desplegar la acción de prender fuego al combustible, "confiaba en que no afectara a la integridad física de la misma, sin tomar las medidas necesarias para ello". Se considera que la anterior redacción no permite afirmar la concurrencia del dolo. En consecuencia, se le condena como autor de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal, causadas por imprudencia grave (art. 152.1.3º del Código Penal).
Resumen: Condena por delitos de detención ilegal y de ejercicio arbitrario de un derecho propio. El delito de detención ilegal, cuyo bien jurídico protegido es la libertad deambulatoria, requiere: a) un elemento objetivo, acto material de encierro o internamiento, pudiendo consistir también en impedimento para moverse en el espacio abierto, no siendo estrictamente necesario el uso de fuerza o intimidación; y b) un elemento subjetivo, conocimiento y voluntad por parte del sujeto activo de que se está privando a la víctima de su libertad ambulatoria de forma arbitraria e injustificada, siendo irrelevantes los móviles. Es un delito de consumación instantánea, que se produce con el encierro o con la detención, independientemente del mayor o menor lapso de tiempo en que la víctima esté privada de libertad. El delito de ejercicio arbitrario del derecho propio exige: 1) una relación jurídica extrapenal preexistente (derecho propio), abarcando derechos crediticios u obligacionales y a otros derechos como los reales; 2) una dinámica comisiva, hacer efectivos derechos propios recayendo la apropiación sobre los bienes que constituyen el objeto de los derechos, empleando violencia, intimidación o fuerza en las cosas; y 3) dolo, búsqueda de la reparación de un empobrecimiento injusto. Ambos delitos son independientes y compatibles en su comisión. No se aplica la atenuante de dilaciones indebidas, aplicable como simple si la tramitación supera los cinco años y como muy cualificada si supera los ocho.
Resumen: Además de la ocupación, es necesario probar que quien ocupa el inmueble lo hace sin la autorización del legítimo titular. En el presente caso, si bien consta que el denunciado y su familia habitaban la finca, no ha quedado probado que lo hiciesen sin la debida autorización del titular del mismo, pues se desconoce quién realmente lo era, ya que habiendo alegado los denunciados-apelantes que quien afirmó ser el propietario de la finca les cedió el uso de la misma, la acusación no desacreditó tales manifestaciones, practicando prueba respecto a la titularidad del inmueble, para poder conocer quién era el legítimo poseedor del mismo y poder probar que aquellos habitaban la vivienda sin autorización del legitimo propietario, sino que únicamente declaró en juicio el denunciante, quien dijo ser el representante de quien, según sus manifestaciones, era y también en la fecha del juicio, la propietaria de la finca. En todo caso, no ha aportado medio de prueba alguno que corroborase sus manifestaciones, no quedando acreditado ni que él era el legítimo poseedor de la finca, ni que la supuesta mercantil era la propietaria del inmueble, ni que el era el representante legal de esta. Le corresponde a la acusación la carga de la prueba, no correspondiendo a los denunciados la carga de probar su inocencia.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que confirmó la condena por un delito de apropiación indebida. Doctrina de la Sala. Los elementos del delito de apropiación indebida son los siguientes: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o por cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca la consiguiente obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibido, que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de este acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual normalmente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. El elemento subjetivo del delito exige que el sujeto conozca que excede de sus facultades de actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada. Derecho de retención. Solo puede apreciarse como causa de justificación en aquellos supuestos en los que esté contemplado en la normativa civil. Provisión de fondos. Cuando el dinero se ha entregado con ocasión de la celebración de un contrato de arrendamiento de servicios, hemos expresado que el título de transmisión no da lugar a la comisión de un delito de apropiación indebida si el profesional recibe el dineral en concepto de provisión de fondos para el exclusivo pago de los honorarios inherentes a su servicio, pues en estos casos las cantidades se entregan como pago anticipado y el perceptor las hace suyas desde la percepción, aunque se produzca después un incumplimiento contractual que pueda dar lugar a una obligación civil de reintegro. Por el contrario, cuando la provisión de fondos tenga como finalidad atender, exclusivamente o además, los pagos inherentes a gestiones concretas que el perceptor deba afrontar al realizar su misión, se apreciará la existencia del delito de apropiación indebida si el perceptor hace suyas estas sumas en lugar de destinarlas a la finalidad pactada.
Resumen: La sentencia de instancia condena a tres acusados por delito continuado de abuso sexual con prevalimiento sobre menor de dieciséis años. Quebrantamiento de normas y garantías procesales con indefensión: inadmisión de prueba documental. De estimar el motivo, la consecuencia sería la nulidad del juicio y de la sentencia retrotrayendo las actuaciones al momento de la infracción. En apelación no propuso la práctica de la prueba al amparo del art 790.3 LECrim. Valoración de la prueba de cargo: declaración de la afirmada victima y de su hermana. No se aporta elemento de que la víctima haya fabulado. Ofreció signos distintivos de la actuación de cada acusado. No consta que los abusos fuesen vistos por terceras personas. Revelación tardía a través de una red social, sin noticia previa al terapeuta que la trataba: el proceso de construcción de la decisión de desvelar un abuso sexual padecido en la infancia en el seno del sistema familiar no responde a parámetros preestablecidos. Corroboración por psicóloga que describe una experiencia traumática. Conversación de wasap en que pide un dinero a uno de los acusados, a la sazón su padre: no supone que lo denunciado fuera falso. Credibilidad subjetiva: no se encuentran contradicciones en la declaración de la víctima. Atenuantes de drogadicción y dilaciones indebidas: no concurren. Daños morales. Penas accesorias. Medida de libertad vigilada: impuesta en el máximo legal sin motivación, se reduce.
Resumen: Pilotar o conducir una embarcación en la que viajaban desde Argelia 25 personas con objeto de entrar en España de manera irregular por su costa, no por el puesto fronterizo habilitado al efecto y con la correspondiente documentación constituye un delito contra los derechos de los extranjeros. Subtipo agravado. Verdadera situación de riesgo para los inmigrantes derivada de los actos de introducción o inmigración clandestina o ilícita. Riesgo abstracto o concreto, lo decisivo es que concurra una verdadera situación de riesgo para los inmigrantes derivada de los actos de introducción o inmigración clandestina o ilícita.
Resumen: Es una sentencia dictada en primera instancia en la que el acusado lo era por homicidio en grado de tentativa. Según los hechos probados, se produce una discusión entre dos hombres y uno de ellos le asesta al otro dos puñaladas, una en el abdomen y otra en el hombro, la víctima sale corriendo y el agresor detrás gritándole te voy a matar, llegando a lanzarle otra puñalada en la zona posterior del hombro derecho. La víctima resultó con lesiones que supusieron riesgo vital. Ese mismo día el agresor acudió a una comisaría y reconoció los hechos. La sentencia examina la ,de animo de matar teniendo en cuenta el instrumento usado para la agresión, una navaja, La zona agredida, el abdomen. La entidad de la herida que supuso riesgo vital y la conducta anterior y posterior a la agresión. Aprecia la atenuante de confesión porque el acusado había acudido a la Comisaría a reconocer los hechos eses mismo día y si bien alegaba que había sido en legítima defensa, reconoció los elementos principales del delito, habiéndose producido esto antes de que se iniciara la búsqueda por la Policía. Sobre la legítima defensa, el tribunal entró a valorarla aunque no fue alegada por la defensa, pero sí la manifestó el acusado en su declaración, pero la desestimó por que no hubo una agresión ilegítima recibida por el agresor del agredido y el medio empleado era desproporcionado. Desestima la influencia del alcohol en el acusado al no existir otra prueba salvo su manifestación que lo acreditase. Se condena al acusado por el delito de homicidio en grado de tentativa y al pago de responsabilidad civil .
Resumen: Inexistencia de indicios racionales de criminalidad porque la declaración del testigo protegido es cuestionable, dado que se trata de una persona en situación de estancia irregular en España que, gracias a su denuncia, ha obtenido autorización de residencia temporal por colaboración con la justicia. Se trata de una previsión legal que no es obstáculo para considerar esta declaración como indicio para la continuación de la causa. Extrema gravedad de los delitos que se le imputan cometidos además a través de organización criminal. La medida cautelar de prisión provisional es la única a través de la que puede asegurarse que no se va a continuar cometiendo este tipo de delitos, así como la protección del la víctima y el riesgo de fuga al provenir el Investigado de otro país distinto a España.
