Resumen: ABANDONO DE FAMILIA: el apelante vio a la persona protegida y permaneció minutos en el lugar, pese a saber que conocía la prohibición de hacerlo. VALORACIÓN DE LA PRUEBA: el sujeto era conocedor de la restricción impuesta y, pese a ello, permaneció en las inmediaciones de la persona protegida durante varios minutos sin motivo que lo justificara. ERROR: no cabe ante algo fácilmente comprensible como una orden judicial, que se incumple en lo que, por su duración, va más allá de un simple encuentro casual.
Resumen: Se recurre en apelación la sentencia condenatoria por la comisión de un delito leve de hurto con la agravante de abuso de confianza.
El recurrente alega insuficiencia probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia, cuestiona la valoración de la prueba, la existencia de la agravante de abuso de confianza y la cuantía de la pena y la indemnización. Sostiene que la declaración del denunciante es contradictoria, que no se identificó a otro camarero mencionado en la denuncia, que no se aportaron grabaciones completas de videovigilancia, y que no se halló la cartera ni su contenido tras el registro policial. Además, cuestiona la pena impuesta, que considera que es excesiva dada su situación económica, y entiende que la valoración de la responsabilidad civil es desproporcionada por falta de prueba sobre el valor real de la cartera y el dinero sustraído.
En la alzada se examina la valoración probatoria realizada en primera instancia, recordando que puede revisar críticamente la prueba, salvo los aspectos ligados a la inmediación, y se concluye con la desetimación del recurso al entender que existe prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, basada en la declaración del denunciante, el atestado policial y los fotogramas de videovigilancia en los que se reconoce al acusado manipulando la chaqueta del denunciante.
Se considera justificada la agravante de abuso de confianza por la relación de confianza generada al ser camarero encargado de guardar prendas de los clientes.
La pena se considera adecuadamente individualizada y proporcionada, y la indemnización se estima justificada en base a la declaración del denunciante sobre el valor de la cartera, la renovación del DNI y las comisiones bancarias derivadas de la sustracción.
Resumen: Alcalde que destina fondos del Ayuntamiento a pagar facturas giradas por el equipo de abogados que le defendió frente a querellas interpuestas en su contra. Los arts. 404 y 432 del CP no incorporan como presupuesto de perseguibilidad la exigencia de que, siempre con anterioridad al acto dispositivo, se haya formulado reparo o advertencia de ilegalidad. No todo lo autorizado por el interventor municipal garantiza la legalidad de la disposición y, en el mismo sentido, no todo reparo convierte en delincuente al alcalde que decide sobre un determinado gasto municipal.
Es evidente que el derecho constitucional a la igualdad, en el ámbito del proceso penal, no puede interpretarse como el derecho a un desenlace compartido y solidario entre todos los imputados que soportan la acusación provisional del Ministerio Fiscal. Esa visión litisconsorcial de la imputación, que arrastraría a la misma suerte a todos los acusados, no sólo es contraria al significado mismo del proceso, sino que se opone a una idea tan elemental en el derecho penal moderno como la responsabilidad por el hecho propio.
La Sala de lo Penal se ha pronunciado en numerosas ocasiones acerca de la posibilidad de atribuir efectos atenuatorios al transcurso del tiempo en supuestos en los que, sin embargo, no se han agotado los plazos que el CP señala para la extinción de la responsabilidad criminal; así se ha admitido una atenuante analógica de cuasiprescripción.
Resumen: El tribunal de instancia dispuso de prueba de cargo constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, de la que, a través de razonamientos lógicos y ajustados a la ley, entre ellos, la declaración de la víctima -valorada conforme a las exigencias jurisprudencialmente exigidas- determinó la certeza de los hechos que declaró probados sin género de dudas, por lo que no resultó afectado el derecho a la presunción de inocencia ni procede la aplicación del principio in dubio pro reo. Del inamovible relato de hechos probados se desprende el concurso ideal de delitos apreciado por el tribunal sentenciador, precisamente -en contra de lo alegado por el recurrente-, por tratarse de tipos penales distintos. La sentencia de instancia condena al recurrente por dos delitos de abuso de autoridad, cada uno de ellos en concurso ideal con otro delito -el primero con un delito de abuso sexual y el segundo con un delito de lesiones psíquicas- y aplica la regla de imponer para cada uno de ellos la pena prevista para la infracción más grave en su mitad superior -decisión no cuestionada en el recurso-. Sin embargo, la penalidad resultante es muy elevada, pues, en ambos casos, las penas impuestas superan en tres meses el mínimo previsto, sin que esa elevada penalidad se encuentre suficientemente justificada. Además, la sentencia impugnada impone la pena facultativa de pérdida de empleo sin justificar las razones para ello.
Resumen: Concurrencia de un engaño consistente en simular una relación afectiva con una mujer para obtener su dinero, invocando hechos falsos que afectarían a la continuidad de la relación.
No concurre una excusa absolutoria de parentesco cuando la convivencia o el matrimonio se constituyen como estrategia para el engaño.
Resumen: La conclusión del juez a quo de que el acusado era consciente de que Ana iba a informar de la conversación a la hermana y madre del acusado es completamente racional, pues cuando una persona con numeroso antecedentes penales de forma exaltada comunica a otra que va a quemar la casa de terceras personas a la que esta conoce , puede representarse como altamente probable que el receptor de esa información lo vaya a poner en conocimiento de las posibles víctimas. Estamos ante la existencia de dolo eventual pues el acusado actuó con conocimiento del peligro creado y de la alta probabilidad del resultado, esto es que Ana comunicara a la madre y hermana del acusado lo que este le había dicho .
Estamos por tento ante la existencia de dolo eventual pues el acusado actuó con conocimiento del peligro creado y de la alta probabilidad del resultado, esto es que Ana comunicara a la madre y hermana del acusado lo que este le habia dicho .
Resumen: La prueba de que se encuentra habitable la vivienda es que permanecen en la misma los dos recurrentes. En relación con el principio de intervención mínima, corresponde al legislador a la hora de tener en cuenta las acciones recogidas en el CP; pero, una vez que el legislador ha incluido dichas acciones como constitutivas de delito, es decir, acciones típicas, antijurídicas y culpables, al órgano judicial no le cabe otra que aplicar la norma recogida en el CP y, si los hechos son subsumibles bajo el tipo penal descrito, procede la condena del denunciado. En este caso ha quedado acreditado que los recurrentes han entrado en el citado inmueble y se han mantenido en el mismo a lo largo de la tramitación del procedimiento, en contra de la voluntad de su titular, por lo que los hechos son subsumibles bajo el tipo penal descrito en el art 245.2 CP.. Admitir el estado de necesidad en estos supuestos significa permitir el acceso a la vivienda por las vías de hecho cuando existen los cauces legales adecuados donde se valoran las circunstancias de todos los peticionarios. No resulta admisible pretender acudir a una situación de precario porque la entidad mercantil titular del inmueble desconociera su ocupación con carácter inmediato o acudir a una suerte de usucapio contra tabulas recogida en el Registro de la Propiedad.
Resumen: Se declara que los hechos acreditados constituyen: un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de drogas que no causan grave daño para la salud y un delito de blanqueo imprudente de capitales. Dos acusados se conformaron con la acusación del Ministerio Fiscal, aceptando hechos, calificación y penas, mientras que para uno de ellos se precisó valorar la prueba practicada en juicio. La sentencia establece de manera diferenciada la responsabilidad de los acusados, confirmando las conformidades prestadas e imponiendo la condena fundada en prueba de cargo constitucionalmente válida. Se destaca la aplicación de la doctrina más reciente en materia de corroboración mínima de declaraciones de coacusados y la interpretación restrictiva de la atenuante de drogadicción. Se otorga valor a las declaraciones de los coacusados, que en el acto de la vista reconocieron los hechos. El Tribunal subraya que tales manifestaciones solo constituyen prueba de cargo cuando existe corroboración mínima externa. En el caso enjuiciado, la corroboración proviene de la prueba testifical de los agentes policiales, de la documental relativa a transferencias bancarias y del reconocimiento parcial de los acusados, configurando un cuadro probatorio plural y suficiente para enervar la presunción de inocencia. Respecto a esta presunción se afirma que solo cabe dictar condena con prueba de cargo válida, obtenida respetando derechos fundamentales, practicada en juicio oral y valorada de manera racional. La íntima convicción subjetiva del juzgador no es suficiente, siendo precisa una prueba objetiva e incriminatoria. La prueba de indicios es válida si los hechos base están acreditados y la inferencia es lógica, razonable y motivada. Se recuerda la exigencia de una motivación explícita y suficiente que permita el control externo de la decisión.
Resumen: QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA: condenado a una pena de alejamiento a una distancia no inferior a 300 metros , el apelante acudió a una localidad distinta a la de su residencia habitual y permaneció tomando una consumición en un local a menos de doscientos metros de la residencia de la víctima. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA: el acusado reconoció que estaba a una distancia inferior a la establecida. ERROR: más de cien metros de vulneración de la distancia no se pueden atribuir a la casualidad o la ignorancia, ya que el contenido de la prohibición era claro y conocido por el apelante, que actuó sin que ello supusiera un impedimento.
Resumen: La alegación de la vulneración de la presunción de inocencia en el ámbito casacional, se centra en revisar si el órgano de apelación ha dado una respuesta razonable y acorde con las exigencias legales y jurisprudenciales, tanto en lo que se refiere a la valoración, como a la suficiencia de la prueba.
No procede la modificación de la pena impuesta tras la entrada en vigor de la LO 10/2022, puesto que la escasa reducción del arco penológico y que la pena impuesta también es imponible con arreglo a la nueva legislación, se ha de considerar la pena ya impuesta como proporcionada a la gravedad del hecho, lo que da lugar a que no proceda la revision de la misma.