Resumen: En las intervenciones telefónicas, respecto a la falta de determinación nominal de los interlocutores investigados, nuestra jurisprudencia es clara. No es preciso conocer de antemano cuál es el nombre de las personas que se relacionan con el investigado. Basta una referencia numeral o alfanumérica para detallar, por el momento, a un interlocutor telefónico del que se desconoce su nombre, para que la investigación pueda avanzar.
La apreciación de la concurrencia del delito de pertenencia a grupo criminal se pone de manifiesto de la narración del factum que supone algo más que el mero consorcio para perpetrar un delito. Se constituye una agrupación permanente para cometer un continuo tráfico de estupefacientes, que sobrepasa lo ocasional entrando en el grupo criminal.
Resumen: Revoca parcialmente la sentencia del Juez Penal que condena a un acusado como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar y condena al acusado como autor de un único delito de quebrantamiento de medida cautelar. Acusado que, teniendo vigente una orden de alejamiento respecto de su pareja sentimental, es sorprendido cuando se encuentra en el interior de un bar radicado dentro del radio de la prohibición respecto del domicilio de su ex pareja sentimental y publica en el whatsapp de su teléfono móvil, en la modalidad de estados, mensajes que manifiestan sus sentimientos hacia la persona protegida por la orden judicial. Quebrantamiento de medida cautelar. Continuidad delictiva. Pluralidad de conductas lesivas del mismo bien jurídico. Mensajes enviados a través de los estados de whatsapp y la acreditación de la fecha de su emisión. La falta de prueba sobre la fecha en que fueron publicados los mensajes a través de whatsapp deja abierta la posibilidad de que fuera anterior a la vigencia de la orden de protección, lo que impide su inclusión entre las conductas infractoras de la prohibición de comunicación.
Resumen: En el recurso entablado frente a la sentencia condenatoria por un delito de homicidio por imprudencia grave en concurso con conducción bajo la influencia de alcohol y drogas, se desprenden cuatro motivos principales: 1. se alega error en la valoración de la prueba tanto respecto a la influencia del alcohol y drogas en la conducción como en la calificación de la imprudencia como grave. La Sala rechaza el motivo recordando que la valoración probatoria corresponde al Juzgador de instancia y solo puede revisarse cuando exista irracionalidad o error patente, lo que no ocurre en este caso. Concluye que la tasa de alcoholemia (0,59 mg/l), la sintomatología observada por los agentes, el consumo acreditado de cocaína y la forma en que se produjo el siniestro (invasión del carril contrario sin maniobra evasiva) revelan una merma grave de las facultades para conducir, confirmándose la concurrencia del art. 379.2 CP y, en consecuencia, la calificación de la imprudencia como grave conforme al art. 142.1 CP. 2. denuncia la indebida denegación de las atenuantes de confesión y reparación del daño. La Sala descarta la atenuante de confesión al no apreciarse una verdadera confesión útil, espontánea y eficaz, pues el acusado se limitó a reconocer parcialmente los hechos en un contexto en el que su descubrimiento era inevitable y minimizando su responsabilidad. Asimismo, rechaza la atenuante de reparación porque la indemnización fue abonada íntegramente por la aseguradora, sin constar una actuación personal, voluntaria y relevante del acusado. 3. se combate la extensión de la pena por falta de motivación y desproporción. La Sala afirma que la sentencia cumple con el deber constitucional de motivación, siendo suficiente y razonable la explicación ofrecida. Destaca que la pena se ha impuesto en la mitad superior prevista legalmente, atendiendo a la elevada entidad de la imprudencia y a la ausencia de circunstancias modificativas, sin que las alegadas circunstancias personales o fácticas tengan entidad para reducirla.
Resumen: La Sala condena por un delito de lesiones agravadas por la pérdida de un órgano principal, en este caso se produjo la evisceración del globo ocular izquierdo de la víctima. Los hechos se tipifican en el art. 149 CP, sin que sea óbice que existan dos ojos ( STS 425/2018, de 26 de septiembre); no se pierde la condición de órgano principal para el sentido de la vista, que persista el otro ojo, por ello no pierde su condición de órgano principal, pues determinados órganos dobles existentes en el cuerpo humano, aún duales, tienen su funcionalidad propia e independiente de su par, como los ojos, los oídos y pulmones. La lesión es en un ojo que considerado miembro principal y en el concepto legal de inutilidad incluye la pérdida de la eficacia funcional, que no debe entenderse en términos absoluto bastando un déficit o menoscabo sustancial de la misma. En la STS 753/2017 de 23 de noviembre se determina que la pérdida de un ojo, aunque fuese parcial pero de tal dimensión que afectase sensiblemente la agudeza visual, constituye un delito de lesiones con pérdida de miembro principal. En el caso presente se produjo la pérdida total de la visión del ojo izquierdo. Finalmente, en este caso concurre el dolo eventual habida cuenta de la alta probabilidad de producción del resultado, a la vista de la acción ejecutada. En materia de responsabilidad civil, se aplica el baremo de tráfico incrementando las sumas en un porcentaje al tratarse de delito doloso.
Resumen: Régimen del recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por el Tribunal Superior de Justicia. La sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en: 1) La reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación, pues las cuestiones ya han tenido respuesta desestimatoria. 2) El planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues son cuestiones que han sido consentidas por la parte.
Presunción de inocencia. Para constatar el cumplimiento de este específico presupuesto de enervación de la presunción constitucionalmente garantizada han de verificarse dos exclusiones: La primera, que la sentencia condenatoria no parte del vacío probatorio, o ausencia de medios de prueba, que aporten proposiciones de contenido incriminador y sean válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público. La segunda, la inexistencia de alternativas, a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables.
Ahora bien, ello no implica que el Tribunal esté obligado a considerar probadas todas las alegaciones formuladas por el acusado, ni que tenga que realizar un análisis exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas, lo que sí está obligado que es a ponderar y valorar la prueba de descargo junto con la de cargo, lo que representa un presupuesto sine qua non indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso.
La tutela judicial efectiva no puede extenderse hasta abarcar todas las discrepancias sobre valoración de la prueba o aplicación del derecho.
Delito amenazas, doctrina de la Sala. Dicho delito tipificado en los arts. 169 a 171 CP se caracteriza, según reiterada jurisprudencia, por los siguientes requisitos: 1. Respecto a la acción, se trata de una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándolo con la comunicación de un mal injusto determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo. 2. Por lo que hace referencia a su naturaleza, es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo. Por ello estos delitos de amenazas no requieren para su consumación que se produzca realmente el temor en los sujetos pasivos. Basta su llegada al conocimiento de los destinatarios. No son delitos de resultado, sino de mera actividad y de peligro. 3. Desde el plano subjetivo, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes. 4. Que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva.
Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes.
En el caso enjuiciado el dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidas en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan.
Infracción de ley art. 849.1 ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia.
Delito odio art. 510.2 a). Amplitud de móviles. Doctrina de esta Sala y del T.C. El objetivo de protección del tipo penal del odio del art. 510 CP tiene su base en los ataques a la igualdad y, en consecuencia, en la creación de la desigualdad que se origina con el odio al diferente por cualquiera de las razones o de la pertenencia a los grupos reflejados en el tipo penal. Pero el término "minorías" o el término "colectivos desfavorecidos" no está previsto ni exigido en el tipo penal, no es un elemento del tipo, dado que se debe proteger el principio de igualdad como valor superior del ordenamiento jurídico y la prohibición absoluta de discriminación prevista en el art. 14 CE, por tanto, como no puede ser de otra manera, protege a toda la sociedad, sean los afectados minoría o mayoría, estén o no estén desfavorecidos en la actualidad o en el pasado. La amplitud de los móviles que se recogen en el art. 510.1.º CP "por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad", permite confirmar la tesis de la doctrina mayoritaria que sostiene que el objeto de tutela es el derecho a la no discriminación. Pero sin mayores aditamentos, porque el tipo penal no lo exige, por lo que los ataques y ofensas a personas de estos grupos se enraízan en el discurso del odio, sin exigir un concepto no incluido en el tipo de "vulnerabilidad" del sujeto que está integrado en uno de los grupos citados en el art. 510 CP. Se trata de un tipo penal estructurado bajo la forma de delito de peligro, bastando para su realización, la generación de un peligro que se concreta en el mensaje con un contenido propio del "discurso del odio", que lleva implícito el peligro al que se refieren los Convenios Internacionales de los que surge la tipicidad. El dolo de estos delitos se rellena con la constatación de la voluntariedad del acto.
Concurso de normas del delito de odio con el delito contra la integridad moral del art. 173.1 del Código Penal. Cuestión nueva en casación. Doctrina de la Sala. Error en la valoración de la prueba pruebas personales y periciales.
Resumen: La derogación del artículo 295 del Código Penal por la LO 1/2015, no comporta despenalización de la apropiación indebida por distracción del dinero.
La administración desleal "puede revestir muy diferentes modalidades, como puede ser que terceros -o, normalmente, competidores- proporcionen al agente dinero o cualquier otro tipo de utilidad a cambio de faltar a los deberes propios de su cargo; o que se busque de ese modo una posición más ventajosa dentro del entramado societario que se administra; o, incluso, pudieran comprenderse dentro de este concepto los usos temporales ilícitos de bienes que con posterioridad son restituidos y que, por tanto, aún proporcionando beneficios a quien los disfruta, no representan una definitiva apropiación indebida.
El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. No obstante, en aquellos supuestos de delitos patrimoniales que contemplen como agravación específica que el objeto del delito excediera de una determinada cantidad o importe y en los que este importe se sobrepase exclusivamente como consecuencia de una reiteración delictiva englobada en el concepto de delito continuado del art. 74 del CP (porque ninguna de las acciones individuales hubiera posibilitado por sí misma la aplicación de la exacerbación penológica), el referido acuerdo entendió precisamente que la sanción había de evaluarse conforme al perjuicio total causado (art. 74.2 CP), sin proceder imponer además la exacerbación de la pena correspondiente al delito más grave prevista en el artículo 74.1 (mitad superior de la pena señalada para la infracción más grave, que podría llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado).
La exclusión se justifica para evitar una doble agravación asentada en la misma reiteración delictiva, al resultar contrario al principio de proscripción del bis in idem.
Resumen: Condena por delito de tráfico de drogas. La acreditación del hecho se basa en el análisis de la testifical de varios agentes policiales que detallan los hechos de manera pormenorizada. Unos agentes incautan los dos envoltorios adquiridos por la compradora y otros la droga que portaba el acusado y el dinero que también portaba. La secuencia de todos los testimonios es coherente, detallada, uniforme y consistente. La testifical de la compradora de la sustancia no desvirtúa los testimonios incriminatorios. Atenuante de drogadicción: el acusado no acudió al examen en el instituto de medicina legal. La mera alegación de ser consumidor es insuficiente para tener por acreditada la toxicomanía. Agravante de reincidencia: constan datos suficientes de que no había transcurrido aún el plazo de cancelación del antecedente penal por la comisión del mismo tipo delictivo, teniendo en cuenta las fechas que se expresan. Proporcionalidad de la pena: está impuesta en el mínimo legal teniendo en cuenta la agravante aplicada y la ausencia de atenuantes.
Resumen: Delito de frustración en la ejecución, art. 258.2 CP. Recurso de casación por interés casacional: doctrina de la Sala. Sentencia condenatoria en la instancia, en que es correcto el juicio de subsunción, pero revocada en apelación a costa de introducir un elemento subjetivo más no requerido por el tipo: se estima el recurso de casación.
Delito que, para su consumación, basta con la concurrencia del dolo en el autor, cualquiera que sea su motivación. Es suficiente para ello que el deudor deje de contestar al requerimiento judicial realizado a los efectos de señalar bienes, en cuanto es muestra de la acción obstruccionista y de dilación para el procedimiento que se trata de evitar con el tipo.
Resumen: Incautación de cocaína en el interior de una embarcación abordada en el mar. Ausencia de derecho a conocer todo el contenido de las actuaciones de cooperación policial internacional. Legalidad del abordaje del buque. La falta de autorización para el abordaje por el estado del pabellón de la embarcación es una cuestión que no afecta los derechos individuales de los acusados en el proceso, sino a las relaciones diplomáticas entre los Estados. Ignorancia deliberada. Inaplicación de la eximente de miedo insuperable.
Resumen: El penado recurre en apelación el Auto que denegó los beneficios de la suspensión de la pena de doce meses de prisión impuesta. El tribunal de instancia había denegado esta suspensión, argumentando que los antecedentes penales del recurrente, que incluyen condenas por delitos de quebrantamiento y violencia de género, evidencian un elevado riesgo de reiteración delictiva. En el análisis del recurso, la Sala concluye que no se cumplen los requisitos establecidos en el art. 80.3 Código Penal para la suspensión de la pena, ya que el recurrente es considerado reo habitual debido a sus múltiples condenas por delitos de quebrantamiento, lo que impide la concesión de la suspensión extraordinaria. A pesar de los argumentos presentados por la parte recurrente, la escasa gravedad de los hechos y la existencia de un contrato de trabajo indefinido, por lo que el ingreso en prisión le supondría un grave perjuicio, el tribunal determina que no hay una expectativa razonable de que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión de futuros delitos, siendo irrelevante que la prohibición quebrantada hubiese sido impuesta en una causa por delito leve ya que el delito de quebrantamiento es, en todo caso, delito menos grave y no se ve afectado por la excepción del art. 80.2.1ª CP para el cómputo de los delitos leves, en orden a determinar la primariedad delictiva. Por lo tanto, la Audiencia desestima el recurso de apelación y confirma la resolución recurrida.
