Resumen: Se analiza el llamado "timo del nazareno" y su construcción como delito de estafa. Impago de cantidades a proveedores tras haberse ganado la confianza mediante el pago de las primeras cantidades adeudadas. Presunción de inocencia. Valor de la declaración del coimputado y de los agentes intervinientes. Grupo criminal. Requisitos para la apreciación de la reincidencia. Se descarta la apreciación de las atenuantes de dilaciones indebidas y reparación del daño.
Resumen: La declaración testifical de la víctima puede constituirse prueba suficiente si va revestida de una motivación fáctica reforzada que fortalezca la credibilidad del testimonio. Así se configura el triple test que establece la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima. Se trata de orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. No obstante no es óbice para que por imperativo legal cuando se cumplan las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio, ni al contrario, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, se considere insuficiente para fundar una condena. La nueva regulación surgida de la Ley Orgánica 10/2022, resulta más favorable para el reo que la existente con anterioridad a dicha reforma.
Resumen: El tribunal sentenciador dispuso de amplia prueba, válidamente obtenida y regularmente practicada, que fue valorada conforme a las reglas de la lógica. El inamovible relato de hechos probados -conforme al cual, los sargentos recurrentes agredieron físicamente al cabo denunciante, al propinarle diversos golpes en el pecho que le provocaron una neurosis intercostal post traumática- se incardina adecuadamente en el tipo penal aplicado, al concurrir todos sus elementos: la condición de militares de los sujetos activos y del pasivo; la relación jerárquica existente entre los acusados y el denunciante, relación jerárquica que es permanente y se proyecta, dentro o fuera del servicio, mientras se ostenta la condición militar, con independencia del momento o situación en que se produzcan los hechos; el maltrato de obra al inferior, como agresión física susceptible de causar perturbación en la incolumidad o bienestar corporal de la víctima, con o sin menoscabo de su integridad o salud; y el dolo genérico o neutro, consistente en el conocimiento y la voluntad del acometimiento efectuado, sin necesidad de que concurran dolo específico o prevalimiento alguno de autoridad. El consentimiento prestado por quien ha sido objeto de malos tratos puede surtir efectos en la determinación de la pena si el consentimiento se prestó de manera libre, válida, espontánea y expresa por el ofendido, pero, en ningún caso, lleva aparejada la despenalización de la conducta. Pero, es más, debe tenerse en cuenta que se está ante un delito pluriofensivo, en el que no solo se protege la indemnidad o el bienestar corporal de las personas, sino la disciplina, bien jurídico del que no pueden disponer libremente quienes se encuentran sometidos a ella.
Resumen: Prueba del valor de la droga: los agentes que elaboran los informes de valoración no actúan en el proceso como peritos. Decomiso de bienes adquiridos con ganancias provenientes de delito. Para identificar el estándar probatorio aplicable debe partirse de la naturaleza no penal del decomiso lo que permite la entrada en juego de modulaciones acreditativas de los presupuestos de activación. Muy en particular, el relativo al origen delictivo de las ganancias originarias o transformadas objeto de la medida. Doctrina de la modulación probatoria que, por otro lado, se ajusta plenamente a los pronunciamientos al respecto del Tribunal Constitucional, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. E canon de control respecto de la fundamentación con la que los órganos de la jurisdicción ordinaria justifican el comiso de los bienes en cuestión no es el del derecho a la presunción de inocencia. Doctrina que engarza con la regulación contenida en la Directiva 2014/42, en la que se perfila un específico estándar probatorio utilizable para ordenar el decomiso de aquellos bienes que puedan considerarse ganancias directas o indirectas de la actividad delictiva -vid. considerando 21: «los Estados miembros pueden estipular que sea suficiente con que el órgano jurisdiccional considere o pueda presumir razonablemente, que es sustancialmente más probable que el bien en cuestión se haya obtenido merced a actividades delictivas que merced a otras actividad
Resumen: Ha de verificarse si la prueba de cargo con base en la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, se ha respetado la disciplina de garantía de la prueba y se ha practicado en condiciones de regularidad por la observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, contradicción efectiva y publicidad. Si la prueba tiene el sentido razonable de cargo y, por último, si aparece racionalmente valorada en la motivación de la sentencia.
Resumen: Los condenados formulan recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que ratificó la condena, entre otros, por un delito contra la salud pública en concurso ideal con un delito de robo con violencia en casa habitada y un delito de usurpación de funciones públicas. Ámbito del recurso de casación tras la reforma de la Ley 41/2015. No puede consistir en una simple reiteración del contenido de la impugnación realizada en el recurso de apelación. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Presunción de inocencia. Doctrina de la Sala. Delito contra la salud pública. Solo cabe apreciar la tentativa en casos excepcionales. Concurso ideal. Para que proceda la estimación del concurso ideal no basta la preordenación psíquica, o sea que la necesidad ha de ser contemplada en el aspecto subjetivo o atendiendo al proceso psicológico o intencional del agente para llegar a conseguir el fin o resultado que se había propuesto, sino en el aspecto objetivo y real. Usurpación de funciones públicas. Insuficiencia del relato histórico para mantener la condena por este delito dado que el factum no describe que el recurrente pudiera saber si iban a hacer uso indebidamente de la documentación de la que se valieron los otros tres acusados para hacerse pasar por funcionarios policiales. Tenencia ilícita de armas. Elementos del delito.
Resumen: Ámbito del recurso de casación. La sentencia que es objeto de recurso de casación es la dictada en sede de apelación. Valor de la declaración del coimputado. Es prueba legítima desde la perspectiva constitucional. Ahora bien, es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia. La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado. Y se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido. Con la puntualización de que la declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado. Incendio del artículo 351 del CP. Es un delito de consumación anticipada. El tipo objetivo de este delito consiste en prender fuego a una cosa no destinada a arder, comportando su potencial propagación, es decir, la creación de un peligro para la vida o integridad física de las personas. La intención del agente en este delito ha de abarcar solo el hecho mismo de provocar el incendio, no el peligro resultante para las personas, aunque éste debe ser conocido por él, al menos a título de dolo eventual.
Resumen: El principio de intervención mínima no puede ser infringido por una resolución judicial, ya que su destinatario no son los tribunales -que no pueden determinar que determinada conducta no «deba» ser delito-, sino por el legislador, para el que constituye un programa de política criminal tendente a reducir al mínimo el empleo del derecho penal. En el fondo del motivo subyace la pretensión del recurrente relativa a que los hechos no son constitutivos de delito, sino de infracción administrativa. Sin embargo, tampoco cabe atender a tal pretensión, pues del art. 6 LORDFA se desprende que las infracciones disciplinarias son subsidiarias respecto de los delitos, de forma que el tipo disciplinario solo se puede aplicar si los hechos no encajasen en el tipo principal, que es el penal. No resulta afectado el principio non bis in ídem, ya que, por una parte, la amonestación verbal que invoca el recurrente no constituye sanción disciplinaria, y, por otra, en su hoja de servicios no consta que al mismo le fuera impuesta ninguna sanción disciplinaria por los referidos hechos. Del relato de hechos probados -conforme al cual, tanto a la entrada como a la salida de un recinto militar, el recurrente levantó por sí mismo la barrera que impedía que su vehículo pasara, realizándolo en contra del expreso mandato del soldado que desempeñaba la guardia de seguridad, que le decía que no podía pasar hasta que no tuviera autorización- se desprende que concurren todos los elementos del tipo penal aplicado, pues describe una acción intencional de no cumplir lo mandado por el centinela, lo que supone que el recurrente sabía que actuaba contra el bien jurídico protegido y que actuó con dolo, sin que concurra razón alguna para pensar que obraba con una creencia equivocada. Debe rechazarse el motivo basado en error facti, pues el recurrente no señala documento alguno en que apoyarlo.
Resumen: La comprobación que le corresponde al TS se concreta en: a) examinar si el TSJ se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba; c) si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) Si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Habrá que hacer establecer diferenciaciones en el caso de que la contribución a la producción del daño a reparar sea disímil. Parece lógico entender que esa participación en la reparación conjunta venga determinada, al menos como criterio principal, por la incidencia de la actuación de cada uno de los responsables penales en la producción del daño a reparar o a indemnizar.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que ratificó la condena por un delito continuado de falsificación de documento oficial cometida por funcionario público en concurso ideal con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Requisitos formales del recurso de casación. Estos requisitos obedecen a razones fundadas como facilitar la efectividad del principio de contradicción o la congruencia de la sentencia de casación con cada una de las peticiones efectuadas que han de presentarse separadas para ser individualizables. Denegación de prueba. Doctrina de la Sala. Motivación del veredicto. Cuando se trata de sentencias del Tribunal del Jurado es preciso que esté suficientemente motivado el veredicto de los jurados sobre los hechos y además estarlo la sentencia del Tribunal dictada por el Magistrado-Presidente, donde no solo habrá de razonar sobre la aplicación del derecho a los hechos que han sido declarados probados, sino que también deberá concretar la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. Error de hecho. Doctrina de la Sala. Malversación de caudales públicos. Elemento del delito. Ánimo de lucro. No resulta diferente del "animus rem sibi habendi", esto es, del ánimo de tener o disponer de la cosa como propia. Prescripción del delito. Atenuante de dilaciones indebidas.