Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN ALIMENTICIA. CUANTÍA. Fijada en 250 €/mes en favor del hijo y a cargo del progenitor paterno, el tribunal acuerda su mantenimiento, por cuanto que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad, tiene unas características peculiares que la distingue de las restantes deudas alimenticias para con los parientes e hijos mayores de edad, en cuya sede, en consecuencia, caben criterios de mayor amplitud y pautas más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas menores de edad, habida cuenta el vínculo de filiación y la edad. Se trata de un deber inexcusable que deriva de las obligaciones propias del ejercicio de la patria potestad, y dada la obligatoriedad de su regulación siempre procede fijar el derecho cuantificándolo en la suma que resulte ajustada a las circunstancias concurrentes. No queda acreditado en el caso que la demandante conviva con otras personas que puedan contribuir al mantenimiento del gasto de la vivienda. No cabe minorar los alimentos a 150 €/mes, cuantía escasa que no responde a las tablas orientativas del C.G.P.J; debiendo prevalecer el interés del menor sobre cualquier otro, desoyendo así el argumento de que el apelante debe atender otras prestaciones alimenticias en Marruecos
Resumen: El recurso del Ministerio Fiscal pretende la declaración de nulidad de la sentencia de instancia y del acto plenario allí celebrado, a fin de que, practicada prueba nuevamente, se condene al acusado por delito más grave que el que ahora ha sido apreciado. La Sala comienza recordando los estrechos márgenes existentes para el órgano revisor cuando el recurso interpuesto pretende, al amparo de un supuesto error de valoración probatoria, la revocación de una sentencia absolutoria o el agravamiento de la pena impuesta en la instancia. Con el rendimiento arrojado por el cuadro de prueba practicado permite se concluye que la sentencia impugnada, a pesar de mencionar los distintos medios de acreditación fáctica que tuvieron acceso al plenario, en cambio, sesga la información recabada y omite datos cuya significancia o relevancia fáctica parece que, al menos en principio, pudiera haber determinado una calificación jurídica del hecho distinta a la apreciada; ello además de que no conste un examen razonado de los estándares de fiabilidad probatoria a que debe someterse el testimonio de la víctima, ni tampoco un análisis contrastado de los distintos momentos que parece que ofrecía la grabación del hecho enjuiciado, según fue captado por cámaras del local, aportada como prueba. Se acuerda la nulidad de la sentencia ante una ponderación probatoria arbitraria o falte de racionalidad en cuanto incompleta, al no haberse considerado todos los elementos relevantes de la prueba practicada.
Resumen: Entiende esta sentencia tras valorar la prueba practicada en la instancia, que, en el día y la hora en que se produjo la caída, la tapa no presentaba desperfectos susceptibles de originar un peligro relevante para la seguridad de los peatones y que, además, eran perfectamente visibles, por lo que la apelante habría podido evitar su caída si hubiera prestado atención al caminar por la acera. Así las cosas no considera que exista un funcionamiento anormal en relación al mantenimiento de la vía pública .
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN ALIMENTICIA. PORCENTAJE. No se aprecia en las actuaciones error en la valoración probatoria al respecto, ya que ambos ex cónyuges, tras el divorcio, tienen similares ingresos y gastos, resultando adecuada la contribución a los gastos al 50%. CUSTODIA DEL PERRO. INCONGRUENCIA. NULIDAD: IMPROCEDENTE. En el acto de la vista se fijó como único hecho controvertido el porcentaje en que cada progenitor debía contribuir al pago de las pensiones de alimentos acordadas en beneficio de las hijas menores, sin plantear el tema de la custodia del perro, pero, además, esa incongruencia omisiva que se denuncia por la parte, debió hacerla valer mediante el mecanismo de complemento o integración de la sentencia.
Resumen: Confirma la absolución por delito de defraudación a la Seguridad Social. El acusado, administrador de la mercantil, omitió el pago a la Tesorería de la Seguridad Social de las cuotas sociales, tanto de la empresa como de los trabajadores, pese a haber presentado las oportunas liquidaciones. El delito de fraude a la Seguridad Social requiere: a) un elemento objetivo, consistente en la acción u omisión típica de eludir el pago de cuotas de la Seguridad Social, exigiendo el tipo agravado que el importe defraudado sea superior a 120.000,- euros en el periodo natural de 4 años; y b) un elemento subjetivo, integrado por el ánimo de defraudar, exigiéndose una conducta defraudatoria, mendaz, de ocultación de las bases de cotización o de ficción sobre devoluciones o gastos deducibles. La sentencia de instancia, valorando las pruebas practicadas considera no concurrente el elemento subjetivo antes citado, no recogiéndose, por otro lado, en los escritos de calificación qué maniobras defraudatorias o de ocultación se imputan a la entidad mercantil y su administrador. En cualquier caso, la apelante no solicita la anulación de la sentencia absolutoria, sino su revocación y sustitución por una condenatoria en segunda instancia, cosa imposible, tal y como establece el artículo 792.2, en relación con el art. 790.2, ambos preceptos de la LECrim.
Resumen: Acción declarativa de pleno dominio de una finca con una casita y huerto adyacente con solicitud de segregación catastral de la finca para reflejar su titularidad privativa. El tribunal confirma que no existe controversia sobre el título de propiedad, que consta en escritura pública de partición de herencia, ni sobre la titularidad registral consolidada. Sin embargo, no se cumple el requisito de identificación precisa de la finca, dado que la descripción registral no se corresponde con la realidad física actual, donde existen dos edificaciones en ruinas distintas a la "casita" descrita, y la superficie y linderos no coinciden con los datos registrales ni catastrales. El tribunal de apelación coincide con la valoración que se hace en la sentencia recurrida, señalando que la identificación del inmueble debe ser clara y precisa para evitar dudas, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la distribución de la carga de la prueba. Además, el informe pericial aportado no describe adecuadamente la superficie ni los linderos, y la pretensión de modificar la descripción catastral para incluir las edificaciones ruinosas ubicadas en finca colindante requiere una delimitación clara que no se acredita.
Resumen: Demanda de reclamación de cantidades anticipadas para la compraventa de vivienda en construcción al amparo de la Ley 57/1968. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y, recurrida en apelación, la Audiencia Provincial desestimó el recurso y confirmó la resolución impugnada. Interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación la entidad demandada, y la Sala desestima el recurso de casación por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4.º LEC), por alterar la base fáctica de la sentencia recurrida que, tras examinar la prueba practicada, concluyó que el banco pudo controlar los ingresos de los cheques y vincularlos con anticipos del comprador a cuenta del precio de su vivienda. Esta causa de inadmisión es apreciable también en sentencia como razón para desestimar el recurso, sin que obstaculice esta conclusión, conforme a reiterada jurisprudencia, el que el recurso en su día fuera admitido a trámite, por el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, al hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia. La inadmisión del recurso de casación determina que se inadmita, sin más trámites, el recurso por infracción procesal, en aplicación de la disposición final 16.ª LEC.
Resumen: Acción de responsabilidad extracontractual por daños personales sufridos tras una caída en las escaleras de un edificio en régimen de propiedad horizontal. La demandante alegaba que la caída se debió a la deficiente iluminación del rellano, atribuible a la comunidad de propietarios y su aseguradora. La sentencia de primera instancia concluyó que la caída se produjo por un tropiezo o pisar mal, sin que se acreditara el nexo causal con la insuficiente iluminación, considerando que la actora, vecina del inmueble desde hacía 65 años, conocía la ubicación del interruptor de la luz y que no se probó que la iluminación fuera causa directa del accidente. La jurisprudencia establece que la responsabilidad de la comunidad o titulares de un inmueble requiere la existencia de un nexo causal cierto entre la omisión de medidas de seguridad y el daño. La Audiencia Provincial revisa la prueba y confirma la falta de responsabilidad de la comunidad, señalando que la caída pudo explicarse por la avanzada edad de la actora, sus dificultades de movilidad y el uso de un carrito de compra, factores que pudieron provocar el tropiezo. Se consideró que no era exigible la instalación de dispositivos como sensores o luces de emergencia en un edificio antiguo con certificado de idoneidad. Se estima el recurso respecto de las costas por la existencia de dudas relevantes sobre el nexo causal y la posible incidencia del sistema de iluminación.
Resumen: Reiteración de jurisprudencia.Se presentó demanda contra la promotora y la entidad bancaria sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. La promotora se allanó parcialmente. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó solidariamente a las demandadas. La entidad bancaria recurrió en apelación y la Audiencia desestimó el recurso. La promotora interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y casación. La responsabilidad de la entidad de crédito, en el marco de la Ley 57/1968, por no exigir la constitución de las garantías sobre las cantidades anticipadas, requiere que la entidad conociera o debiera haber conocido que los ingresos en las cuentas del promotor correspondían a anticipos de los compradores de viviendas. Improcedencia de aplicar la jurisprudencia fijada por las sentencias de pleno 491/2024 y 492/2024, las dos de 12 de abril, por no constar que los efectos ingresados hubieran sido previamente descontados por dicha entidad en virtud de contrato de descuento con la promotora. En la misma línea que las SSTS 344/2024 y 306/2024 limita la responsabilidad de las entidades de crédito bajo la Ley 57/1968 a aquellos casos en los que se demuestre su conocimiento sobre los anticipos de los compradores, exonerando a las entidades bancarias si no consta tal conocimiento.
Resumen: La LAU de 1994 introdujo un cambio sustancial en la configuración de los derechos de adquisición preferente, al reducir significativamente los supuestos en que proceden. En concreto, el art. 25.7 LAU contiene una norma explícitamente más reductora de los derechos de adquisición preferente de los arrendatarios que su antecedente (el art. 47 LAU 1964) y para su aplicación debe constatarse que concurren los supuestos de «venta conjunta» previstos en él, es decir, que: (i) el objeto de la venta comprenda todas las fincas o unidades inmobiliarias de las que el transmitente es propietario en el edificio; o (ii) se vendan conjuntamente todos los pisos y locales del inmueble aunque se trate de distintos propietarios. Puesto que estos son los únicos supuestos en los que procedería la exclusión de los derechos de adquisición preferente (tanteo y retracto). En este caso, la compraventa objeto de litigio, aunque es posible que no incluyera todos los elementos (viviendas y locales) del edificio donde se encuentran los pisos arrendados a los demandantes sí comprendía todas las unidades de las que la Empresa Municipal de Viviendas era titular en cada edificio al tiempo de la transmisión y que formaban parte de las distintas promociones objeto de la compraventa. Y en lo que afecta al caso, comprendía todas las viviendas de las que la vendedora era propietaria en ese concreto edificio.