Resumen: ATRIBUCIÓN USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR. Que la prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor aparezca desvinculada del derecho a usar la vivienda familiar mientras sea menor de edad, se traduce en que, una vez alcanzada la mayoría de edad, la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulte factor determinante para adjudicarle el uso de aquella. Cuando se trata de hijos mayores de edad, la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar ha de hacerse en función del interés más necesitado de protección de uno u otro cónyuge. PENSIÓN ALIMENTICIA. CUANTÍA. A la vista de los ingresos del apelante al menos hasta el año 2029, las cargas a soportar por su parte, la atribución de la vivienda familiar a la demandante y sus hijos, como pronto, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, se considera procedente reducir la pensión alimenticia, para cada hijo, a la cantidad de 255 euros mensuales, que se considera más ajustada, adecuada y conforme con el principio de proporcionalidad en la fijación de alimentos, y con el debido reparto de los mismos entre los progenitores de los alimentistas.
Resumen: El recurso no se solicita la nulidad de la resolución y la devolución de la causa al Juzgado de lo Penal a fin de que por esta Sala se dicte nueva sentencia, sino que pide la revocación de la absolución para dictar nueva resolución de contenido condenatorio, invocando el error en la valoración de la prueba. Ello no es posible, no puede el Tribunal de apelación volver a examinar la prueba de carácter personal y menos analizar el contenido de elementos del tipo que no se derivan del relato fáctico de la resolución. Aunque este Tribunal hiciera un esfuerzo para integrar la voluntad impugnativa del apelante, tampoco aprecia que en el caso se dé la arbitrariedad que la norma requiere para anular una sentencia absolutoria.
Resumen: QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR Y VEJACIONES: mensajes enviados pese al conocimiento de la prohibición de comunicación con un claro contenido despectivo hacia la mujer. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA: derecho constitucional que cede ante la prueba de cargo válidamente practicada y con un contenido inculpatorio suficiente. La plena facultad de revisión de la prueba en la apelación permite un examen crítico de su origen y contenido que permiten un cambio de criterio si es necesario. CONTENIDO DEL DELITO: pleno conocimiento de la restricción impuesta y contenido evidente y objetivamente vejatorio de los mensajes.
Resumen: Oposición de la madre biológica a resolución administrativa en materia de protección de menores. La aplicación del art. 752 LEC también posibilita la aportación de prueba documental durante la sustanciación del recurso de casación. El interés superior del menor debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias. Debe primar sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir. El retorno del menor con sus padres no es un principio absoluto e incondicionado. Con la finalidad de valorar la reintegración del niño con sus padres no se puede prescindir de los informes posteriores aportados al proceso, indicativos de la evolución positiva o negativa de los factores de riesgo, en su día, apreciados para acordar la medida de protección adoptada, máxime cuando se pretende el reintegro familiar. En el caso, la sentencia recurrida no valora el interés del menor en función de las concretas circunstancias que concurren, sino que decide atendiendo a la manifestación de los deseos de la madre, sin que valore la integración en la familia que está ejerciendo la guarda, el tiempo transcurrido desde que está con ellos, calificando el perjuicio del retorno como hipotético, cuando por el contrario existen informes que acreditan que su situación es sumamente favorable para él y el retorno le ocasionaría graves perjuicios. Voto particular: se debía revocar la resolución y mantener el acogimiento temporal con visitas que aquella extinguía.
Resumen: El juzgado desestima la acción de vicios o defectos ocultos en relación con compraventa de vehículo de segunda mano, para que se condene al vendedor al pago de la reparación de tales defectos. En apelación, el tribunal señala que que en los supuestos de de compraventa de una cosa específica defectuosa el comprador puede ejercitar las siguientes acciones:nulidad, las generales de incumplimiento contractual y las edilicias. En el caso de las acciones de saneamiento por vicios ocultos no presupone necesariamente un incumplimiento sustancial de la obligación de entrega, pues ésta tiene por objeto la cosa vendida en el estado en que se hallare al tiempo de la perfección del contrato, y exige para su viabilidad que el vicio: sea oculto, no conocido o fácilmente reconocible por el comprador; preexistente a la venta; ser grave o de cierta importancia que hagan la cosa impropia para el uso o disminuyen su valor; y ejercitarse la acción en plazo legal de seis meses desde la entrega. En el supuesto enjuiciado, revisada la prueba practicada de la que se denuncia su error valorativo por el juzgado, entiende que la actora apelante no ha acreditado con el rigor necesario el cumplimiento de los requisitos exigidos para que prospere la acción ya que no existe prueba de la preexistencia a la venta del vicio denunciado, ni del conocimiento del mismo por el vendedor.
Resumen: El art. 450 del CP castiga una conducta omisiva, con independencia de que el delito se cometa o no. Cabe plantearse si el deber de impedir determinados delitos opera como excepción al deber de secreto profesional de los abogados. La Sala entiende que el deber de impedir delitos sí opera como límite al deber de los Abogados. Cuando un abogado es consciente de que su cliente puede cometer un delito contra la vida, integridad, salud, libertad o libertad sexual, tiene el deber de actuar. Y, si en el hacerlo es acusado de un delito de revelación de secretos, su acción estaría justificada por el estado de necesidad regulado en el art. 20.5 del CP. En cuanto a la valoración de la prueba, puesto que las partes tienen mala relación, está claro que tras un divorcio, normalmente la relación se deteriora, aunque en unos casos más que otros, pero ello no puede ser óbice para que una mujer denuncie determinados hechos. No puede tenerse cuenta como móvil espurio, si no existen otras pruebas que sustenten dicha tesis.
Resumen: Confirma la condena por delito de conducción temeraria y dos delitos de amenazas. El delito de amenazas requiere: 1) el anuncio de un mal que constituye alguno de los delitos previstos en el catálogo legal, con cuya ejecución puede amenazarse a terceros, anuncio que tendrá que ser serio, real y perseverante; 2) el mal anunciado habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación; 3) se trata de un delito enteramente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y, sobre todo, posteriores al hecho de la amenaza; y 4) debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego. El delito de conducción temeraria exige: a) conducción de un vehículo a motor entre los cuales se encuentran los llamados ciclomotores; b) conducir el vehículo con temeridad manifiesta o imprudencia en grado extremo que ha de estar acreditada; c) tiene que ponerse en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, se trata de un delito de peligro concreto. Se interesa la aplicación de concurso de normas y la condena sólo por el delito de conducción temeraria, se niega al estar ante un concurso ideal de delitos con bien jurídico distinto
Resumen: Se considera en la sentencia de apelación que si bien el hecho de que el acusado hiciere uso de su derecho a no declarar no puede constituir prueba de cargo, ni siquiera con el carácter de indicio de la culpabilidad, a tal hecho procesal le es aplicable la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del del Tribunal Supremo, en las que se viene a tratar de los efectos probatorios del silencio del acusado a la hora de declarar en la causa, de forma que aunque dicho silencio no puede ser valorado como prueba de carácter incriminatorio, ello no significa que no pueda ser valorado a ningún efecto, pues en aquellos casos en los que la acusación haya presentado un material probatorio de cargo, de suficiente entidad como para requerir una explicación por parte del acusado, el silencio de éste no es una prueba en su contra, pero sí es un elemento a tener en cuenta en el momento de valoración de las auténticas pruebas, reproduciéndose igualmente resoluciones del TEDH en las que se considera que el Tribunal puede sacar conclusiones del silencio del acusado cuando, dada la prueba presentada por la acusación, la única conclusión lógica sea que el acusado carece de explicación para el caso, en el que la Sala constata la existencia de suficiente prueba de cargo, directa y contundente de la autoría del acusado recurrente en la comisión del delito de robo con violencia por el que viene condenado en la sentencia recurrida.
Resumen: Demanda de resolución de contratos de compraventa por falta de entrega en plazo e incumplimiento de obligación de constituir garantías. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, pero la Audiencia provincial la revocó. Recurren los demandantes y la Sala estima el recurso de casación. Declara que la discusión sobre el carácter esencial o no del plazo de entrega carece de relevancia desde el momento que los demandantes ejercitaron acción resolutoria fundada en el art. 3 de la Ley 57/1968. Por lo que respecta a la falta de garantías, no se acoge la tesis de la parte recurrente; no se discute que la promotora suscribió una póliza colectiva (se acredita la entrega de póliza individual al entonces único comprador identificado) y que, en su requerimiento notarial, la propia parte compradora admite la recepción de otras tres pólizas individuales, así como que el requerimiento resolutorio no se fundó en la ausencia de dichas garantías individuales sino únicamente en el retraso en la entrega de las viviendas. Por el contrario, sí se acoge la pretensión de resolver los contratos por falta de entrega de las viviendas en plazo, ya que existían unas deficiencias urbanísticas -falta de conclusión de la red de saneamiento- que cuestionaban la concesión de la licencia de primera ocupación al generar incertidumbre en torno su concesión, hecho declarado probado en un proceso penal anterior; en consecuencia, no se aprecia que los demandantes incurrieran en abuso de derecho.
Resumen: Confirma la sentencia del Juez Penal que condena a una acusada como responsable de un delito de acoso y un delito leve de amenazas. Acusada que somete a su vecina a un permanente catálogo de insultos y amenazas que han generado en ella un estado ansioso depresivo. Delito de acoso. Elementos descriptivos del tipo penal. Los actos intrusivos realziados han de tener una vocación de persistencia y responder a una sistemática de persecución capaz de perturbar los hábitos costumbres rutinas o forma de vida de la víctima con una alteración grave del desarrollo de su vida cotidiana. La conducta ha de determinar un cambio relevante en algunas de sus conductas relevantes del quehacer diario de la víctima. En el caso se constatan conductas reiteradas y persistentes desplegadas en un contenido de evidente intimidación y agresión verbal, que superan por su intensidad y gravedad la mera molestia y que han provocado un sentimiento de inseguridad a la víctima y una severa alteración de su vida cotidiana.