• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pontevedra
  • Ponente: CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ
  • Nº Recurso: 664/2024
  • Fecha: 10/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que estimó la acción de indemnización por daños en la vivienda ejercitada por el arrendador frente al arrendatario. Se alega falta de legitimación activa al haber vendido los arrendadores la vivienda a un tercero, lo que se desestima dado que la parte apelante introduce una nueva alegación (existencia de un contrato de arrendamiento nuevo con los nuevos propietarios) que supone una modificación sustancial de la causa de oposición, por lo que su examen está vedado en apelación. Sobre los gastos de saneamiento que se reclaman, recuerda que la fianza no debe entenderse como una cláusula penal de contenido indemnizatorio aplicable en caso de incumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones contractuales y legales, sino como derecho a retener su importe en la cantidad necesaria para liquidar las rentas pendientes y los menoscabos de la finca arrendada, la cual no ha de devolverse sino al final del contrato, cuando éste se haya cumplido y no existe responsabilidad alguna del arrendatario de la que ésta deba responder, y por ello no cabe que el arrendatario, antes de extinguirse el arriendo, determine unilateralmente que se dedique su importe al pago de la última mensualidad, sin perjuicio de la posibilidad de compensación una vez extinguido el contrato. Considera probada la preexistencia y apropiación de los bienes muebles que integraban la vivienda arrendada por el arrendatario, así como su valoración.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Vigo
  • Ponente: MAGDALENA FERNANDEZ SOTO
  • Nº Recurso: 575/2023
  • Fecha: 10/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demanda se sustentaba en la falta de seguridad y los daños personales derivados del uso de un aparato de fotodepilación de uso doméstico. La jurisprudencia no exige vinculación entre el contenido de la impugnación de la sentencia por la parte apelada y el contenido del recurso de apelación, de manera que aunque el recurso verse en este caso sobre el alcance de la indemnización, nada impide que la fabricante apelada base su impugnación de la sentencia en la ausencia de responsabilidad, argumentando que el daño es consecuencia de un mal uso del aparato. Legalmente se entiende por producto defectuoso el que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, y así ocurre en este caso porque el aparato no activó los mecanismos de seguridad para desactivarse ante la eventualidad de que el usuario seleccionase incorrectamente la intensidad de la luz en relación con la tonalidad de la piel. No son verdaderas secuelas las temporales, esto es, las que normalmente se resuelven en el corto o medio plazo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Lleida
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
  • Nº Recurso: 1784/2024
  • Fecha: 10/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia estima parcialmente el recurso. fija alimentos para la hija mayor de edad y respecto al menor, el tribunal concede a la madre la autorización exclusiva para la tramitación del DNI y pasaporte del hijo, ante la pasividad del padre. Distingue entre el fundamento de la pensión de alimentos para los hijos menores y mayores de edad. Señala que la falta de relación entre la hija mayor de edady el padre no es imputable exclusivamente a la hija, sino que se deriva de un episodio de violencia familiar, sin prueba de que ella haya roto unilateralmente el vínculo, por lo que no basta con alcanzar la mayoría de edad para extinguir la pensión si no hay independencia económica o falta de aprovechamiento. La ruptura del vínculo ha de ser exclusivamente imputable a la hija, requisito esencial para aplicar las causas de desheradación, que dada su naturaleza sancionadora, debe interpretarse restrictivamente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MARIA ROSARIO SANCHEZ CHACON
  • Nº Recurso: 104/2024
  • Fecha: 10/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud. Se alega por el apelante que debió aplicarse el subtipo atenuado del art. 368 CP. El tipo atenuado se produce cuando se trate de ventas esporádicas y ocasionales de dosis mínimas, no siendo aplicable cuando se trate de traficantes de sustancias estupefacientes y con habitualidad que se acredita por la cantidad y pureza de la droga ocupada (290,42 gramos de cocaína y una pureza del 79,88 %, valorada en 29.774,65,- euros) o capacidad económica del sujeto activo del delito. Se alega que debe apreciarse la atenuante de drogadicción al acreditarse un consumo crónico de hachís y cocaína. Para apreciar la atenuante no basta con ser adicto o consumidor, aun habitual, de droga, sino que se requiere: a) una factor biopatológico, toxicomanía con intoxicación grave y de cierta antigüedad; b) un factor psicológico, afectación de las facultades mentales del sujeto con disminución de sus capacidades intelectivas y volitivas; c) un factor temporal o cronológico, la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia; y d) un factor normativo, la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal. Se aplica la atenuante si el delito es cometido a causa de la drogadicción.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA MERCEDES CURTO POLO
  • Nº Recurso: 596/2023
  • Fecha: 07/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Pretender, como argumentan los demandados que, acreditada una situación de pérdida cualificada existente desde finales de 2019, los administradores sociales quedaban eximidos de cualquier deber legal para poner solución a tal situación hasta el 31 de diciembre de 2021, por mor de la aplicación de una normativa excepcional pensada para solventar las dificultades acaecidas como consecuencia de la pandemia, sin ulteriores esfuerzos probatorios acerca de la situación patrimonial de la sociedad al asumir sus cargos, supondría tanto como permitir que durante dos años los administradores de una empresa en situación crítica gozaran de una suerte de impunidad para seguir aumentando la deuda con tercero existente con anterioridad a la crisis sanitaria, sin adoptar medida alguna en tanto en cuanto no se les podría hacer responsables por incumplimiento de sus deberes legales.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Huesca
  • Ponente: IVAN OLIVER ALONSO
  • Nº Recurso: 551/2024
  • Fecha: 07/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El juzgado estima la demanda y condena al pago de una indemnización por obra defectuosamente ejecutada. En apelación se cuestiona la legitimación activa por no ser el actor quien encargó la obra aunque se facturó a su nombre, motivo que la sala descarta ya que, el demandado era consciente de que, aunque los tratos los llevase directamente con otra persona, estaba realizando una obra para la familia formada por estas dos personas que actuaban como dueños de la obra. En cuanto a la prescripción el apelante sostiene que la acción es por vicios ocultos sujeto a caducidad de seis meses, extremo que el tribunal de apelación desestima pues la actora ejercita una acción de resolución contractual, con reclamación de daños y perjuicios, basada en el artículo 1124 CC, cuyo plazo prescriptivo es de cinco años (art. 1964.2 CC). En cuanto al error en la valoración de la prueba, se estima por considerar la audiencia que la existencia de unas rayas en la práctica totalidad de las baldosas de la cocina que justificó la estimación de la demanda, no se acredita debidamente, las únicas fotografias que constan en autos son pequeñas, en blanco y negro y de malísima resolución en las que es imposible apreciar el defecto y sobre cuyo origen el dictamen del perito no ha sido concluyente, y además, tras recibir la obra no hubo manifestación de protesta o queja por la dueña.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Vitoria-Gasteiz
  • Ponente: EMILIO RAMON VILLALAIN RUIZ
  • Nº Recurso: 1879/2024
  • Fecha: 05/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El objeto del recurso se ciñe exclusivamente a la desestimación de la reconvención. El Juzgado se había limitado a señalar que la reconvención pretendía introducir cuestiones propias de las consecuencias de la división de un inmueble sujeto a carga hipotecaria por exclusiva voluntad de sus dueños. La demandada pretendía, vía reconvencional, una liquidación del préstamo hipotecario subyacente extrayéndolo del ejercicio de la acción de división de cosa común. El Tribunal señala que el hecho de aceptar que se pagó el crédito litigioso no implica que exista una posibilidad de compensación con la liquidación de otro que ella propone sin acreditar que ese crédito esté vencido. A lo que se añade la introducción en el debate de una sentencia dictada en un tercer pleito, de modificación de medidas, que soporta la liquidación que supuestamente soportaría la compensación. Todo ello lo considera incompatible con el soporte legal de la reconvención.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 3944/2020
  • Fecha: 04/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Constituye jurisprudencia reiterada: que la sala no es una tercera instancia; que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que se trate de un error fáctico, patente, manifiesto, evidente o notorio, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales; que la valoración arbitraria no se identifica con una antagónica apreciación de la prueba practicada, de forma que no cabe incurrir en el exceso de considerar vulneradas disposiciones sobre prueba, cuya valoración ha de hacerse conforme a las reglas de la sala crítica por el mero hecho de que la recurrente llegue a conclusiones distintas, lo que no puede identificarse con una valoración arbitraria o irracional de la prueba. Desde el punto de vista formal, no basta con citar como infringido el art. 24 CE y tampoco respeta los límites de la función revisora que se pretenda desarticular la valoración conjunta para que prevalezca un elemento probatorio sobre otros, y menos aún mediante la cita de normas de prueba no tasadas. En el caso, únicamente se cita como infringido el art. 24 CE, sin mayor concreción, ni se cita como infringida norma alguna de prueba. La recurrente soslaya la importancia que tiene el hecho de que no aportara con su demanda ningún resguardo, recibo o justificante de pago, así como que no diese explicaciones al respecto pues tal comportamiento se ha calificado como no razonable en circunstancias semejantes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 1797/2020
  • Fecha: 04/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Contrato de seguro de transporte con intervención de correduría de seguros. A partir de la anualidad 2017 la aseguradora novó el contrato rebajando el límite indemnizatorio a 60.000 euros para teléfonos móviles. Ese año se produce una sustracción de mercancía consistente en teléfonos móviles, y la aseguradora únicamente indemnizó en 60.000 euros, alegando la novación indicada. Estimada la demanda del asegurado en primera instancia, la Audiencia Provincial estima el recurso de apelación de la aseguradora limitando su responsabilidad al límite novado. Recurre la actora y la Sala estima el recurso de casación. Considera la Sala que: i) que, pese a que, en el caso, se comunicó al corredor de seguros la modificación del contrato, este no asume funciones representativas sino de mero intermediario en el traslado de comunicaciones (art. 21 LCS); ii) además, no se trataba de un intercambio de información inocuo, sino que afectaba a la modificación de un aspecto esencial del contrato de seguro como era el límite indemnizatorio respecto de ciertas coberturas, sin que conste la aceptación expresa del tomador; y iii) que, en el caso, el silencio del tomador no puede entenderse como aceptación tácita, pues tendría que haberse probado que conoció la modificación contractual, lo que no consta. Por todo ello, la Sala con estimación del recurso, concluye que lo decisivo en el caso es que la modificación no fue consentida por el tomador, pues ni siquiera consta que fuera conocida por este.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL MAR ILUNDAIN MINONDO
  • Nº Recurso: 493/2023
  • Fecha: 04/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Exigida responsabilidad profesional de letrado, el despacho profesional al que pertenece, también demandado, niega su legitimación pasiva, pues la relación profesional se concertó directamente con el letrado que llevó la defensa sin su intervención, si bien el Tribunal establece que tanto el Estatuto General de la Abogacía, en la versión aplicable a estos hechos, como la Ley de sociedades profesionales, contemplan la responsabilidad solidaria de sociedad y profesionales frente a terceros. En este caso las notas de encargo están firmadas por la sociedad a través de su administrador y fue quien cobró las facturas, por lo que no puede acogerse el desconocimiento de la relación que alegan, siendo irrelevante que los correos se remitieran al letrado que era quien llevaba los asuntos. El contrato de servicios profesionales no exige una determinada forma para su validez, por lo que no lo invalida que se facturen servicios no incluidos en las notas de encargo. Se resumen los requisitos de la motivación de las sentencias y respecto de la falta de legitimación pasiva opuesta se cumplen, pues se da respuesta desestimatoria al ser el letrado el que llevó personalmente los asuntos controvertidos. Respecto de la indemnización se aprecia falta de motivación que obliga a la Sala a suplir la omisión. Cuando se frustra una acción judicial debe realizarse un cálculo prospectivo de las posibilidades de éxito para el cálculo de la indemnización.

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