Resumen: La Sala ha comprobado cómo la Juez ha valorado libremente las pruebas practicadas en el juicio oral, explicando el hilo de su razonamiento en su Sentencia y ha llegado a su conclusión, que debe ser respetada porque no se ha aportado por el recurrente dato alguno que desvirtúe o acredite que se ha cometido error en la valoración de la prueba, ya que se ha limitado a ofrecer una versión subjetiva e interesada de los hechos que carece de la capacidad suficiente para desvirtuar la realidad judicial de que los hechos se hayan desarrollado en el tiempo, forma y circunstancias expuestos en el relato de hechos probados, siendo compartida tal apreciación por el Tribunal dado que existe prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada. Ante la ausencia de motivación suficiente, el Tribunal debe examinar la proporcionalidad de la pena en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia, y en caso de que no exista justificación implícita de la pena impuesta, proceder a imponer la pertinente, o la mínima legalmente procedente en caso de ausencia total de datos que justifiquen la exasperación punitiva. La cuantificación de la pena impuesta es la que resulta más adecuada a los hechos cometidos atendiendo a la forma en que se cometieron , detallada en los hechos probados y la fundamentación jurídica.
Resumen: El recurrente incurrió en el tipo previsto en el art. 556. 1 del CP, puesto que intentó impedir a los agentes intervinientes que fuera cacheado, obstaculizando su actuación en la esfera del servicio público que desempeñaban, al tiempo que prefería expresiones como que eran unos perros de mierda, unos hijos de puta y que les iba a matar, revelando así una evidente intención de ofender o de desconocer el principio de autoridad que encarnaban. La norma penal define el delito de resistencia de una manera excluyente, en relación con el de atentado, dotándole de una naturaleza residual, sancionándose por el delito de resistencia comportamiento más leves y que no tienen cabida en el delito de atentado. Concurren todos los requisitos para calificar los hechos como de resistencia: 1º) el carácter de agentes de la autoridad; 2º) que esos se encontraban en el ejercicio de su función pública; 3º) que no se extralimitaron en su actuación; 4º) actuación por parte del acusado en contumaz y firme oposición al ejercicio de dicha función pública; y 5ª) un elemento subjetivo de lo injusto, es decir, el ánimo, por parte del acusado, de desprestigiar el principio de autoridad o menospreciar la función pública que sus titulares desempeñan. Se revela una conducta activa de resistencia a las órdenes y actuaciones de los agentes que sin ser grave, en cuyo caso los hechos podrían haber constituido un delito de atentado, se coloca mucho más allá de la mera falta de respeto o consideración.
Resumen: El consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad del art. 468 CP, el bien jurídico protegido es el principio de autoridad que ostenta y ejerce un órgano judicial , cuando en el ámbito de sus competencias dicta una prohibición de acercarse y comunicar que resulta de obligado cumplimiento. Se solicita la nulidad del juicio y de la sentencia al haberse celebrado el acto sin la asistencia del acusado, éste pese a estar citado en forma, no acude al llamamiento judicial, sin que se justificare en modo alguno su ausencia. El juicio por la pena que se pedía, podía ser celebrado en su ausencia, como se le hizo saber en el cédula de citación, es más, todavía a fecha del recurso la propia defensa del acusado es incapaz de explicar la ausencia de su cliente, sin que haga referencia a motivo alguno en el escrito de recurso, es obvio que no existe motivo alguno que justifique la nulidad instada.
Resumen: Las grabaciones aportadas son escuchadas por el juzgador a quo, aun cuando no han sido reproducidas en el plenario, pues están propuestas como prueba documental y no han sido impugnadas. La labor valorativa que ha llevado a cabo el juzgador a quo de la prueba de cargo practicada resulta acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos, que excluyen del pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del ahora apelante todo atisbo de arbitrariedad.
Resumen: La presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad. De dicha presunción deriva el principio in dubio pro reo que se desenvuelve en el campo de la valoración de la prueba. Los hechos probados solo podrán rectificarse: 1. Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2. Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y, 3. Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. La valoración de la prueba personal corresponde al Juez de instancia. Las declaraciones testificales de los agentes de la policía sobre hechos de conocimiento propio constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia. El delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas es un delito de peligro abstracto (y no de idoneidad o de aptitud) por lo que resulta necesario verificar el riesgo generado. No se requiere la existencia de un resultado de peligro concreto ni tampoco de lesión. El principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso. La pena impuesta debe estar motivada: y en el caso, más allá de la tasa de alcoholemia y de las declaraciones de los agentes explicando los síntomas de afectación alcohólica, no se ha tenido en cuenta ninguna otra variable que podría justificar una sanción mayor, por lo que cabe estimar el recurso.
Resumen: Se recurre la sentencia absolutoria alegando que, aunque el acusado niega su autoría, ello "no salva su presunción de culpabilidad", efectuando su propia e interesada valoración de la prueba practicada en el plenario, aportando prueba documental en el recurso, extemporáneamente, solicitando se dicte sentencia condenatoria. La Audiencia desestima el recurso. El nuevo art. 790.2, LECrim impide la condena del absuelto, lo único que se puede pedir es la anulación de la sentencia y por motivos tasados. Lo que nunca se podrá pedir al órgano ad quem es la revocación para condenar, que es lo que pide el apelante. Además, aporta documentos con el recurso, de forma extemporánea, los que debió aportar en el plenario no pudiendo ser valorados en la alzada. Seguidamente, examina la Sala si concurre alguno de los motivos expuestos en el art. 790,2 llegando a una conclusión negativa. No existe motivación fáctica insuficiente o irracional. En la instancia se absuelve porque no ha habido en el juicio oral suficiente prueba de cargo para imputar al acusado el delito de daños. Éste negó la autoría en todo momento, y la alusión relativa a la conversación del recurrente con el hermano del acusado quien no fue llevado al juicio como testigo, así como a una conversación telefónica cuyo interlocutor se desconoce son insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. Tampoco existe apartamiento de las máximas de experiencia en la valoración de la prueba ni omisión de razonamientos probatorios.
Resumen: Recuerda el Tribunal que el derecho a la presunción de inocencia se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral, siempre que se haya practicado en el plenario,que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma ilícita y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar. Siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; o que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; o cuando el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. La sentencia se basa en varios elementos de prueba que merecen ser considerados como prueba indiciaria de carácter incriminatorio, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y determinar que el recurrente fue la persona que sustrajo el teléfono en el modo fijado en los hechos probados. La impugnación meramente formal acerca de la valoración del móvil sustraído, al tener un carácter retórico y no ir acompañada de contraprueba, no priva de valor al informe elaborado por el perito judicial, el cual al no haber sido impugnado en legal forma goza de valor como prueba preconstituida.
Resumen: La Sala no puede sustituir la valoración probatoria efectuada en la instancia por la suya propia o por la de la parte recurrente, por impedirlo la ley vigente. Y tampoco puede anular la sentencia por alguno de los motivos tasados en el artículo 792 porque ni se ha pedido ni concurre ninguno de esos motivos tasados Recuerda el tribunal que contra las sentencias absolutorias o para agravar una sentencia condenatoria, lo único que se podrá pedir el apelante será la anulación y por motivos tasados, lo que nunca se podrá pedir al órgano ad quem es la revocación para condenar, que es lo que aquí está haciendo la parte apelante, lo que impide a la Sala entrar a estudiar los motivos de fondo que se contienen en el recurso. Obiter dicta señala que no concurre una motivación fáctica insuficiente o irracional,pues la juzgadora de instancia estima acreditada la tala de árboles en la finca de autos por los acusados, pero considera que tal tala estaba amparada por el contrato de arrendamiento verbal existente, siendo en la vía jurisdiccional civil donde las partes deben resolver sus controversias sobre el alcance del contrato y las facultades que ostenta el arrendatario. Tampoco aprecia un apartamiento de las máximas de experiencia en la valoración de la prueba ni la omisión de algún razonamiento probatorio a la vista de la denuncia presentada que se refiere a tala en una parcela, exclusivamente, no a otras talas en diferentes parcelas contenidas en el informe pericial.
Resumen: Recuerda el Tribunal que el presupuesto necesario para poder destruir la presunción de inocencia no se satisface con la simple presencia formal de medios de pruebas, sino que es imprescindible que los datos obtenidos con su práctica tengan un contenido incriminatorio que sea congruente con las proposiciones fácticas introducidas en el proceso por las acusaciones y que constituyen su objeto, permitiendo, desde un criterio racional, tener por acreditada la participación del acusado en el hecho delictivo y la propia existencia del hecho punible, más allá de toda duda razonable. Considera la Sala que la valoración probatoria realizada en la instancia debe ser íntegramente ratificada, no apreciándose dudas sobre la suficiencia de la practicada, por lo que concurre prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la narración descriptiva no contiene apreciaciones inexactas que afecten a las inferencias establecidas, ni error de valoración evidente, sin que puedan revisarse aquellos aspectos directamente relacionados con la inmediación de las pruebas practicadas. Tampoco concurre infracción de precepto legal, los hechos son constitutivos de un delito leve de hurto al haber tomado la acusada las cosas muebles ajenas, siendo la cuantía inferior a 400 €, con evidente ánimo de lucro. La cuantía de la cuota diaria de multa impuesta en de ocho euros aún cuando no conste una exhaustiva información de su capacidad económica, no determina la falta de proporcionalidad.
Resumen: Confirma la sentencia del Juez Penal que absuelve a varios acusados de dos delitos de defraudación a la Hacienda Pública de los que venían acusados. Defraudación en Impuesto de Sociedades y de IVA por parte de una sociedad mercantil que omite una parte de su actividad comercial en la declaración del impuesto de sociedades y en la declaración de IVA omite operaciones en que había repercutido cantidades en concepto de IVA que deja de ingresar en el Erario. Delito fiscal. Autoría y cooperación necesaria. Administración de derecho y administración de hecho. Administrador de hecho que es considerado único responsable de la gestión y declaraciones fiscales que consta fallecido. Administrador de derecho y titular del 50% de las participaciones sociales que se considera desvinculado de la gestión ordinaria de la mercantil, aun cuando interviene en los actos comerciales que otorga. Ausencia de dolo típico. Limitaciones del tribunal de apelación en la revisión de la valoración probatoria frente a sentencias absolutorias.