Resumen: El juzgado de lo penal condena a la acusada como autora de un delito de estafa del artículo 248 y 249 del código penal a la pena de 10 meses de prisión y al pago de la responsabilidad civil. La representación procesal de la acusada interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución. La audiencia provincial estimó el recurso de apelación, confirmo íntegramente la sentencia concluyendo que la condena impuesta se sustenta en la prueba existente, válida procesalmente y constitucionalmente legítima, que se valora correctamente. Los hechos se subsumen en la previsión legal.
Resumen: Revoca y anula parcialmente la sentencia del Juez de Instrucción en que se absolvía a los denunciados de las amenazas leves que recíprocamente se atribuían entre ellas. Delitos leve de amenazas. Recurso de apelación contra sentencias absolutorias. Limitaciones de conocimiento que le vienen impuestas al tribunal de apelación. Nulidad de la sentencia por razones relacionadas con la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica. Aportación al juicio de una grabación cuya reproducción evidenciaría las palabras amenazantes que se atribuyen a uno de los denunciados y respecto de la cual se omite toda referencia en la fundamentación de la sentencia recurrida.
Resumen: Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Sin embargo, lo que se intenta es reprochar una actuación omisiva, por no haber realizado una labor dirigida proactivamente a adverar el teléfono. Olvida el Letrado recurrente que en la vista oral la función de quien juzga debe ser absolutamente aséptica, imparcial, ajena a las posturas de parte, especialmente cuando cada parte acude con la debida asistencia jurídica de un profesional, a quien se le encomienda la defensa de los intereses de cada uno de los intervinientes, no cabe confundir la labor que como instructor puede y debe desempeñar quien ostenta la función jurisdiccional, en averiguación de cuantos extremos puedan esclarecer un hecho presuntamente delictivo, de la que como juzgador ese mismo titular de la función jurisdiccional individual ha de mantener. Por otra parte, corresponde a las partes aportar los medios de prueba de que intenten valerse, y lo que ofreció la parte fueron unas fotocopias de mensajes seleccionados y de forma incompleta no interesó que fueran comprobados en el teléfono.
Resumen: Revoca la sentencia del Juez Penal que condena a un acusado como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, y dispone su libre absolución de la acusación. Acusado que tiene vigente una pena que le prohíbe acercarse a quien fuera su pareja sentimental y también a su domicilio, y se le atribuye haber circulado con su vehículo dentro del radio de la prohibición del domicilio de la mujer. Presunción de inocencia, prueba de cargo y principio de duda razonable. Determinación segura del domicilio de la persona protegida. Discrepancias entre el domicilio de la persona protegida que aparece en los registros policiales y el consignado en el programa VIOGEN, que es el de referencia para la persona acusada. Juicio de certeza sobre la correspondencia del domicilio de la persona protegida con el que aparece en el registro policial y se formula la acusación. Revisión de la valoración probatoria por parte del tribunal de apelación.
Resumen: Confirma la condena por delito de amenazas leves. La acusada, tras una discusión con la víctima, le dijo "aún te suelto un guantazo" y "ten cuidado tú con el karma". Se alega que la frase no constituye amenaza. El delito de amenazas requiere: a) un ataque a la libertad del destinatario de la amenaza; b) un anuncio de un mal, serio, real y perseverante; c) el mal con el que se amenaza ha de ser futuro, injusto, determinado, posible y dependiente de la voluntad del sujeto activo, suficiente para generar intimidación; d) al ser un delito circunstancial, debe valorarse la ocasión en la que se produce, los intervinientes, la reiteración, los actos anteriores, simultáneos y, sobre todo, posteriores a la amenaza, etc.; y e) dolo, propósito de ejercer presión sobre la víctima. No es necesario que la amenaza logre la finalidad intimidatoria buscada, basta que sea adecuada o idónea para ello atendiendo a las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en cada caso. La AP. considera que la expresión emitida es una advertencia o anuncio de la intención de agredir a la destinataria de la amenaza y ratifica la condena de instancia,
Resumen: La sentencia, partiendo de la doctrina constitucional relativa a que sólo puede concederse al Atestado valor de auténtico elemento probatorio si es reiterado y ratificado en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de Policía firmantes del mismos y a que, en consecuencia, vulnera el derecho a la presunción de inocencia la sentencia condenatoria que se dicte sobre la única base del Atestado policial no ratificado, constata en el caso que el agente de Policia que realiza la diligencia de visionado de imágenes de quien reposta gasolina abonando su importe con una tarjeta de débito que había sido sustraida, y de cotejo de identidad del ocupante del mismo, no ha sido citado a juicio para ratificación del Atestado, y aunque tal diligencia de cotejo no equivalga a una prueba pericial antropométrica, siendo una mera diligencia de investigación, no ha sido ratificada en el juicio oral y sometida a contradicción entre las partes, por lo que no alcanza el carácter de medio de prueba, sin que el hecho de que el repostaje de gasolina en la Estación de servicio se efectúe en un vehículo propiedad de la madre del denunciado y sea un indicio de autoría, no resulta suficiente para establecerla con certeza, por lo que al no existir soporte probatorio de cargo suficiente, y por aplicación del principio de presunción de inocencia, se estima el recurso del denunciado y se le absuelve del delito leve de estafa por el que había sido condenado.
Resumen: Los delitos objeto de condena -delito contra la salud pública y receptación- tienen perfecto encaje en el art. 795 LECrim, sin que se aprecie indefensión alguna para los investigados, que pudiera derivar de la aplicación del procedimiento de enjuiciamiento rápido, máxime cuando a través de la oportuna sentencia se resuelve la situación personal del apelante, que hasta la celebración del juicio se encontraba en situación de prisión provisional, a la espera de juicio. Con base en la denegación de una nueva declaración del apelante y de dos testificales, no cabe alegar indefensión, toda vez que el apelante tuvo la oportunidad de declarar en sede judicial y se había señalado la vista en corto plazo donde podría declarar lo que a su derecho conviniera y asimismo, en la vista oral, declararon los testigos propuestos por la defensa, sin que se haya acreditado que hubiera perjuicio alguno para el investigado por su no celebración en un hipotético período de instrucción. En relación a la inviolabilidad del domicilio: el taller no es domicilio a pesar de que existan zonas de aseo y descanso.
Resumen: El juzgado de instrucción condena a la acusada como autora de un delito leve de estafa a la pena de dos meses de multa una cuota diaria de 10 €.La representación procesal de la acusada interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, solicitando la revocación de la sentencia y la libre absolución. La audiencia provincial estimó el recurso de apelación, revoca la sentencia y decreta la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, señalando que ha facilitado una explicación, hipótesis alternativa, de las circunstancias que dieron lugar a la apertura de la cuenta en el banco y de lo que posteriormente sucedió con ella, explicación que no se limita a una simple manifestación verbal, ya que se acompaña de diversa documentación que corrobora lo manifestado. La alternativa no es inverosímil, y genera una duda razonablemente justificada.
Resumen: El juzgado de instrucción condena a la acusada como autora de un delito leve estafa del artículo 248.3 del código penal, a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de tres euros y al abono de la responsabilidad civil. La representación procesal de la acusada interpone recurso de apelación invocando error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución. La Audiencia provincial estimó el recurso de apelación, revoca la sentencia y decreta la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables, concluyendo que de la prueba practicada no hay indicios suficientes para sostener la valoración contenida en la sentencia.
Resumen: Error de prohibición. El acusado ya había sido condenado por delito de quebrantamiento, por hechos cometidos el día anterior, razón por la cual cuesta creer que no estuviera debidamente informado sobre la obligada observancia de las prohibiciones impuestas por la autoridad judicial , sus prevenciones y consecuencias de su inobservancia , acto de comunicación personal que por tanto se habría llevado a cabo al menos en tres ocasiones. Excusa que resulta una causa de justificación ad hoc fabricada por su defensa letrada, el acusado no declaró ante el instructor policial ni ante el judicial, siendo la primera referencia al supuesto error de prohibición la que se hace en su escrito de defensa, siguiendo lógicamente dicha línea en el acto del plenario y en el recurso interpuesto.