• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: JESUS MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ
  • Nº Recurso: 20/2025
  • Fecha: 20/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, corrige error material y suprime la responsabilidad personal por impago de multa. El registro de la cochera no es nulo, ya que el concepto de domicilio no abarca los lugares que se utilizan solo para guardar objetos, como las cocheras o garajes. En el caso, la cochera no era aneja a vivienda (se encontraba en garaje comunitario), ninguno de los acusados tenía domicilio en el inmueble y estuvieron presentes en el registro, por lo que no era necesario mandamiento judicial. La prueba pericial es de apreciación discrecional y no tasada, necesitando que se motive en sentencia su apreciación. Se corrige error material al citar el art. 390.5 CP. en lugar del art. 369.1.5ª CP. El error material podrá ser rectificado por el juzgador aun variando el sentido del fallo. No se aplica la atenuante de drogadicción que exige la existencia de una adicción grave y que la misma sea la causa del delito (delincuencia funcional). No se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas. Se suprime la responsabilidad personal por impago de multa al ser la pena de prisión impuesta superior a los cinco años de privación de libertad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 20/2025
  • Fecha: 20/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reparos al procedimiento de contratación. Elementos del delito de prevaricación: 1º) una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo; 2º) que sea objetivamente contraria al Derecho, es decir, ilegal; 3º) que la contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable; 4º) que ocasione un resultado materialmente injusto; 5º) que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario y con el conocimiento de actuar en contra del derecho. La omisión del procedimiento legalmente establecido ha sido considerada como una de las razones que pueden dar lugar a la calificación delictiva de los hechos, porque las pautas establecidas para la tramitación del procedimiento a seguir en cada caso tienen la función de alejar los peligros de la arbitrariedad y la contradicción con el Derecho. En el delito de prevaricación el autor debe actuar a sabiendas de la injusticia de la resolución.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cuenca
  • Ponente: MARIA SONSOLES JIMENO GUTIERREZ
  • Nº Recurso: 11/2025
  • Fecha: 20/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito leve de amenazas. El apelante sostiene que los hechos declarados probados no constituyen un delito de amenazas. El delito requiere: a) una conducta del agente, expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible y dependiente de la voluntad del amenazante; b) que la expresión de dicho propósito sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes (relación entre las partes, momento y contexto en el que se produce, reiteración, hechos anteriores, simultáneos y, sobre todo, posteriores a la amenaza, etc.); y c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una calificación como delito. La diferencia entre el delito menos grave y leve de amenazas es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza. La expresión "te vas a enterar", sin referencia alguna del contexto, quizás no pueda ser calificada como una amenaza entendida como la conminación de un mal hecha a otra persona, pero si esa expresión se profiere junto con otras expresiones en las que el denunciado enfatiza que sí es una amenaza y lo hace mostrando una actitud violenta, ello es suficiente para su calificación como amenaza leve. Los hechos se acreditan por la declaración de la víctima a la que el juzgador "a quo" otorga plena credibilidad (principio de inmediación).
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: GEMMA ROBLES MORATO
  • Nº Recurso: 307/2024
  • Fecha: 20/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Juzgado de lo penal condena al acusado como autor de un delito de apropiación indebida, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de siete meses de prisión, al pago de la responsabilidad civil y costas procesales. La representación procesal del acusado interpone recurso zona de apelación alegando caducidad de la responsabilidad penal, error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, e infracción del artículo 253.1 del código penal. Solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución. La audiencia Provincial desestima el recurso de apelación, confirma la sentencia y concluye que el recurso pretende sustituir la motivada valoración de la prueba recogida en sentencia por la particular e interesada tesis del recurrente sobre la única base de lo declarado en el juicio que quedó contradicho por el resto de prueba practicada en el acto de la vista.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Segovia
  • Ponente: MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
  • Nº Recurso: 27/2025
  • Fecha: 20/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron; es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. De tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JACOBO VIGIL LEVI
  • Nº Recurso: 560/2025
  • Fecha: 20/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se refiere en la sentencia recurrida que constituye criterio de las Secciones penales de la AP de Madrid, que no puede entenderse que el Letrado designado para la defensa del detenido en Diligencias Previas lo esté también para hacerlo en procedimiento por delito leve derivado del mismo hecho., ya que en dicho procedimiento la asistencia técnica es optativa, de manera que si la parte quiere esta asistencia debe pedirla, designando Letrado o solicitando la concesión del beneficio de justicia gratuita, sin que, en el presente caso, el denunciado solicitara el nombramiento de Letrado, por lo que no se ha lesionado su derecho a contar con defensa técnica. Se considera, por el órgano de apelación, que en el relato de hechos probados no se señala que el denunciado se apropiara de efecto alguno, sino únicamente que fue interceptado por funcionarios de Policia portando entre sus efectos dos tarjetas de crédito que habían sido sustraídas a sus propietarios dos días antes, sin que, en puridad, se haya practicado prueba de que el acusado quisiera apropiarse de las tarjetas, dando así cabida a otras posibilidades, como su mera tenencia para restituirlos, en los términos del art. 615 del Código Civil, por lo que los hechos enjuiciados no integran la infracción de apropiación leve objeto de condena, lo que motiva la revocación de la resolución apelada y la absolución del recurrente
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA PILAR LLOP CUENCA
  • Nº Recurso: 662/2025
  • Fecha: 19/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de acoso u hostigamiento. El delito, que tiene por bien jurídico protegido la libertad individual y el derecho a la tranquilidad en el desarrollo de la vida cotidiana, abarca los supuestos en los que, sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de causar algún mal (amenazas) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento, debiendo ser el comportamiento diferente de lo episódico o coyuntural y de las meras molestias. Se requiere que el comportamiento de acoso produzca alteración en los hábitos de la vida cotidiana de la víctima. El delito no exige una especial intención del acosador, basta con el conocimiento y voluntad de realizar alguna o algunas de las conductas intrusivas descritas en el tipo penal. No se aplican la atenuante analógica de anomalía o alteración psíquica, ni la atenuante de dilaciones indebidas. No se aplica la atenuante de reparación del daño, ya que se han consignado 2.000,- euros y la atenuante requiere un verdadero deseo de reparar el daño causado, no siendo suficiente la mera consignación o el mero ofrecimiento de una cantidad dineraria. No cabe la condena del absuelto por el delito lesiones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: MIGUEL ALFONSO PASQUAL DEL RIQUELME HERRERO
  • Nº Recurso: 35/2024
  • Fecha: 19/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Limitaciones derivadas del efecto devolutivo de la apelación penal que impiden al tribunal de apelación indagar de oficio sobre la voluntad impugnativa del recurrente hasta el punto de sustituir a la parte en sus eventuales demandas o suplir su pasividad o aquiescencia. Improsperabilidad de quejas genéricas, formalistas y abstractas de vulneración de preceptos constitucionales y normas y garantías procesales. Posibilidades revisoras del tribunal de apelación contra sentencias absolutorias impugnadas por error en la valoración de la prueba. La sustitución o ampliación intempestiva del objeto del enjuiciamiento mediante la incorporación tardía de otros hechos distintos o más amplios constituiría una obvia vulneración del principio acusatorio. La queja de infracción de precepto legal tiene siempre que analizarse a partir de la intangibilidad de la narración de hechos probados de la sentencia apelada
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Toledo
  • Ponente: JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
  • Nº Recurso: 28/2025
  • Fecha: 19/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se inadmite en la sentencia el motivo del recurso deducido contra la sentencia que condena a la acusada por la comisión de un delito continuado de hurto, que alega que los testigos no presenciaron directamente los hechos ya que ello no quiere decir que carezca de valor probatorio que hayan reconocido sin dudas a la acusada mediante un visionado de las cámaras de vigilancia, ya que se ha practicado una prueba testifical que es una prueba personal y se ha justificado tal declaración como creíble, sin que tal conclusión quede desvirtuada por la falta de visionado de tal grabación ya que la condena no se ha basado en tal visionado sino en el reconocimiento que los testigos hacen de la acusada, por el recuerdo de la misma que tenían al verla en su día a través de las cámaras. Igualmente se desestima el motivo que cuestiona que se aprecie en la sentencia recurrida la continuidad delictiva en base a no tratarse del mismo establecimiento, al estar ubicados en direcciones diferentes, y no intervenir las mismas personas, ya que, señala la Sala, el delito continuado descansa sobre un dolo conjunto que, de alguna manera, debe abarcar, aunque no se establezcan los detalles de los distintos hechos a realizar, los actos particulares conformadores de la continuidad delictiva y del relato de hechos probados constan dos hechos, uno ocurrido en un establecimiento el día 28 de mayo de 2020, y el otro el día 3 de junio de 2020, en un local diferente, si bien perteneciente a la misma cadena de establecimientos en la capital, teniendo lugar las sustracciones de prendas de vestir con cinco días de diferencia, lo que justifica la apreciación de la continuidad delictiva.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARDO SANCHEZ
  • Nº Recurso: 300/2025
  • Fecha: 19/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delitos de amenazas y de injurias o vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género y por delito leve de daños. Los hechos se acreditan por la declaración de la víctima. El apelante considera aplicable las circunstancias de arrebato u obcecación, bien como eximente o como atenuante. Ambas circunstancias requiere: a) causa o estímulo importante de modo que produzca la reacción delictiva del que las padece; b) proporcionalidad entre el estímulo y la reacción; c) ha de proceder del comportamiento precedente de tal víctima; c) el motivo desencadenante no ha de ser repudiable desde el punto de vista socio-cultural; d) relación causal entre el estímulo y la reacción, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo; y e) sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción incide sobre su inteligencia y voluntad. Se diferencian ambas atenuantes en que arrebato es una emoción súbita y de corta duración, mientras que y la obcecación es más duradera y permanente. En ningún caso son apreciables las atenuantes si ha transcurrido un tiempo excesivo entre el estímulo y la respuesta. Tampoco son apreciables ante una mera reacción colérica o de acaloramiento o leve aturdimiento que suele acompañar a algunas figuras delictivas. No ha existido prueba de que en el desarrollo de los hechos haya concurrido arrebato u obcecación.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.