Resumen: Venta de coches sustraídos previa alteración de sus documentaciones, matrículas y números de bastidor de los mismos. Condena solo del vendedor y absolución del comercial que intermedió entre el vendedor y los compradores. Corrección de la imputación a título de autor de quien tiene el dominio funcional del hecho, con independencia de que se haya probado o no quién haya materializado la falsedad en los números de bastidor, matrículas y otros documentos. Dominio funcional que se atribuye con perfecta razonabilidad al acusado porque tanto en la documentación aportada como los trámites para la legalización de los vehículos en España y los contratos privados de venta quien aparece como vendedor y titular es el acusado, actuando bajo una falsa identidad. Eficacia y suficiencia del engaño. Alcance de la revisión de la valoración probatoria efectuada en la instancia que corresponde hacer al tribunal de apelación.
Resumen: El control sobre el respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente se trata de valorar la existencia de prueba de cargo adecuada y su suficiencia. Control en alzada de la racionalidad del juicio de inferencia efectuado por el tribunal a quo. Mujer con grave afectación de sus facultades por previa ingesta de alcohol provocada por el acusado. Constatación de la ausencia de consentimiento de la mujer a partir de las circunstancias concurrentes.
Resumen: La función que a los tribunales de segunda instancia compete en valoración de prueba es llevar a cabo una revisión de la efectuada por los tribunales de primera Instancia, a fin de controlar la existencia, validez y suficiencia de la prueba de cargo y la racionalidad y motivación de su valoración. Se cumplen en la sentencia de instancia los requisitos de motivación fáctica y de razonabilidad de las conclusiones alcanzada sobre la base a la valoración de la prueba practicada con inmediación, en concreto otorgando credibilidad de la declaración prestada por la denunciante, sin que se llegue a combatir por el apelante la realidad de los audios y su autoría por el acusado. No hay duda de que las expresiones se refieren siempre al amigo de la denunciante, y no a ella, y bien pudo el acusado dirigirlos al citado, pero lo hizo a su ex pareja, a su teléfono móvil, desde el suyo propio. Estamos ante unas amenazas a un tercero que apuntan un mal que sufriría la víctima, que tiende a doblegarla en el intento de que esa persona no se relacione con ella o con los hijos, y a la postre un mensaje cuya destinataria es exclusivamente ella, pese a que el contenido afecte a un tercero.
Resumen: Alcance de la revisión de la valoración probatoria realizada en la instancia que corresponde hacer al tribunal de apelación con ocasión del recurso contra sentencia absolutoria fundado en error en dicha valoracion.
Resumen: Se considera en la sentencia que ninguna infracción se ha producido en el caso del principio de contradicción que se alega en el recurso por celebrarse el juicio respecto del ahora recurrente, al encontrarse en rebeldía otros acusados, ya que el art. 786.1 de la LECrim establece que si hubiere varios acusados y alguno de ellos deja de comparecer sin motivo legítimo, apreciado por el Juez o Tribunal, podrá éste acordar, oídas las partes, la continuación del juicio para los restantes, entendiendo el Tribunal Supremo, en la jurisprudencia que se cita, que los efectos de la declaración de rebeldía se limitan al declarado rebelde, por lo que la rebeldía de uno no obsta el enjuiciamiento de éste y existan elementos suficientes para el enjuiciamiento por separado, pero no es nunca condición para el enjuiciamiento de los demás. Se ratifica la condena del recurrente por la comisión de un delito de resistencia sin que en tal decisión se aprecie error alguno en tal pronunciamiento, sino libre valoración de la prueba, siendo la valoración de la misma que se efectúa en la sentencia correcta, congruente y basada en el privilegio que proporcionó la inmediación..
Resumen: Se recuerda en la sentencia la jurisprudencia del TS sobre el reconocimiento fotográfico, que señala que tal diligencia que se practican en sede policial, por sí misma, no constituye prueba apta para destruir la presunción de inocencia, ya que son meras actuaciones policiales que constituyen la apertura de una línea de investigación a veces imprescindible, porque no hay otra manera de obtener una pista que pueda conducir a la identificación del autor y han sido reiteradamente autorizado con ese específico alcance meramente investigador, que permite concretar en una determinada persona, de entre la multitud de hipotéticos sospechosos, las pesquisas conducentes a la obtención de todo un completo material probatorio susceptible de ser utilizado en su momento en sustento de las pretensiones acusatorias, considerando la Sala que, en el caso enjuiciado, el perjudicado por el delito leve de hurto reconoció en dicha diligencia al acusado como el autor del mismo, al 100% y, la víctima por el robo con intimidación al 75%, y en las ruedas de reconocimiento practicadas se realizaron las identificaciones de modo indubitado, lo que ratificaron en el acto del juicio, por lo que se ha dispuesto de una identificación firme y concluyente respecto a la autoria del acusado en estos hechos. Existencia de prueba suficiente para sostener la realidad de la intimidación con arma blanca en el robo, ya que el acusado le puso un cuchillo en el cuello al conductor del taxi para sustraerle la recaudación
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación presentado por quien resultó condenado como responsable de un delito de hurto y acuerda su absolución. Se recuerda en la alzada que la condena en un proceso penal exige que se haya alcanzado un grado de certeza muy elevado sobre los hechos imputados al acusado; no basta con que la prueba conduzca a creer que es probable que los hechos ocurrieron de ese modo, sino que se ha de alcanzar la casi total seguridad de que fue así. Los principios de presunción de inocencia y in dubio pro reo comportan el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable. Para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. En el presente caso cabe la posibilidad de que el apelante se acercara para hablar con la turista, por cualquier motivo, y otra persona aprovechara la situación para cogerle el teléfono móvil, sin que existiera concierto previo. No es la hipótesis más probable, pero no es descartable, y si no es descartable una hipótesis favorable al acusado no puede tenerse por acreditada la hipótesis perjudicial.
Resumen: Recuerda la Sala que la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable,en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías. Es labor del Tribunal a quem, revisar si al margen del convencimiento condenatorio del jugador (inexistencia de duda subjetiva), del resultado de las pruebas practicadas, debió existir en el mismo una duda objetiva y razonable conforme al precitado estándar. En la alzada debe respetarse la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia. La Sala constata que no hay prueba directa de la sustracción, pero si indiciaria de suficiente entidad como para enervar el principio de presunción de inocencia y la misma ha sido racionalmente valorada por el Juez a quo, pues la inferencia racional realizada no puede tacharse en modo alguno como arbitraria o extravagante, sino, acorde a las normas de la lógica y máximas de la experiencia pues no existe dato alguno que avale la manifestación del recurrente en cuanto a que se encontró el mando en la calle, ni en cuanto a la falta de valor del mismo ya que por si solo lo tiene, mas allá del material, siendo irrelevante el uso que pudiera darse en un futuro.
Resumen: Se considera en la sentencia que los hechos enjuiciados han sido calificados correctamente como constitutivos del delito leve de estafa por el que ha sido condenado el recurrente, ya que la contratación de los servicios de un taxi, haciendo creer al prestatario del servicio que se dispone de efectivo para abonarlo y negándose a hacerlo cuando este ya se ha prestado, no constando que se haya abonado hasta el momento, es constitutiva, por razón de la cuantía de este servicio, del referido delito, sin que se trate de un ilícito civil pues concurren todos los elementos que configuran el tipo penal: Un engaño precedente o concurrente, que ha de ser bastante, que consistió en subirse el recurrente al taxi y utilizar el mismo sin tener dinero para abonar la carrera (ánimo de lucro); producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor, o con conocimiento deformado, del vicio de voluntad facilitador del desplazamiento patrimonial que le subsigue, que se concreta en el caso en la lógica interpretación del perjudicado del hecho de que la persona que contrata su servicio dispone de dinero para abonarlo; acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, que consistió en haber realizado el profesional del taxi la carrera sin poder cobrar su importe y nexo de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, que concurre en el caso, por lo que se ratifica la condena operada en la instancia.
Resumen: Del examen de la sentencia recurrida, de las propias alegaciones del recurrente y de la visualización de la grabación de la vista oral considera la Sala que se practicó en el caso prueba de cargo suficiente contra el acusado de haber sustraído dos farolas del alumbrado público, pues además de la declaración del denunciante, quien descartó autorización alguna expresa o tácita para que el acusado pudiera servirse del material existente en las instalaciones municipales, de cuyo mantenimiento se encargaba dicho acusado, consta la declaración de los agentes de la Guardia civil actuantes, que confirmaron que las farolas en cuestión faltaban de su lugar de origen, y que además se encontraban físicamente en una chatarrería, cuyo titular reconoció que fue precisamente el acusado el que se las llevó a sus instalaciones, vendiéndolas como chatarra, que se confirma por el recibo aportado al respecto, sin que en la valoración de la prueba practicada se evidencie error alguno, pues es patente la lógica de la atribución de los hechos delictivos al acusado, ya que los testimonios antedichos, unido al hecho de que el propio acusado reconoce haber llevado a la chatarrería y haber vendido las farolas en el mismo, si bien como material de desguace, tienen una potencia acreditativa significativa, todo lo cual conlleva el rechazo del recurso deducido.