Resumen: El Juzgado de lo Penal condena a los dos acusados como autores de un delito de estafa informática. Las representaciones procesales de ambos acusados interponen recurso de apelación alegando los mismos motivos concretados en el error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, solicitando la libre absolución, subsidiariamente se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas y se ajuste la pena impuesta. La audiencia Provincial desestima los recursos de apelación señalando que el juicio oral se celebró en ausencia de los encausados, sin que se hubiera formulado objeción o protesta alguna. De ahí que nada se puede argumentar sobre su versión, al no tener cabida su declaración en instrucción al no concurrir las causas para incorporarla en el plenario previstas en el artículo 730 de la ley de enjuiciamiento criminal. Ratifica los argumentos de la sentencia para desestimar la apreciación de dilaciones indebidas ya que el retraso en la tramitación fue debido a las distintas ocasiones en las que tuvo que decretar la búsqueda y detención de ambos investigados/acusados.
Resumen: Aunque se alega en el recurso la falta de prueba directa de la comisión de los robos de combustible de los camiones, pues no fue identificado ni compareció en instrucción ni en el acto del juicio, la persona que llamó a la Policía Local dando aviso de que tres individuos en un vehículo, estaban haciendo algo o manipulando en los camiones que estaban aparcados en el polígono donde sucedieron los hechos, la Sala desestima tal alegación ante la existencia de indicios abundantes y suficientes de que fueron los acusados quienes sustrajeron el combustible, ya que la llamada que alertó a la Policía supuso que en muy corto espacio de tiempo, los agentes se personaran en el lugar, comprobando lo que se les había informado, observando daños en los tapones de gasolina y manchas de combustible en el suelo, interceptando en muy corto espacio de tiempo el vehículo de los recurrentes, quienes estaban en el mismo y donde encontraron una manguera, embudo, garrafas y una llena de gasolina y otra derramada, destornilladores y otros utensilios, que se usan normalmente para la extracción de combustible de los depósitos por un método de aspiración con manguera, por lo que tales indicios acreditan que fueron los acusados quienes sustrajeron el combustible. No se advierte en el caso de una paralización en la causa verdaderamente clamorosa o superextraordinaria que justifique la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada,
Resumen: Confirma la sentencia de la Audiencia Provincial que condena a un acusado como autor responsable de un delito intentado de homicidio, y condena a otro acusado como autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso.. Acusado que siendo atacado por otro con un vidrio, saca una navaja y se la clava en la zona del abdomen. Delito de lesiones agravadas por el empleo de instrumento peligroso. Empleo para la agresión de un botellín de vidrio, que se considera como objeto peligroso por su propia naturaleza, por su carácter contundente y por su potencialidad como elemento cortante. Legítima defensa como circunstancia eximente. Requisitos exigidos para su apreciación como eximente completa y como eximente incompleta. No se aprecia por no existir prueba sobre la agresión ilegítima previa al ataque lesivo.
Resumen: Si bien el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados, en los procesos penales, es un medio de impugnación amplio, sólo limitado ahora por lo prescrito en el art. 792.2 de la LECR, en la generalidad de los casos ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto ha realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en su valoración las ventajas de la inmediación. Para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados probados en la instancia es preciso que quien recurra acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba. 2. Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. 3. Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Resumen: Expone el Tribunal en la sentencia que en el recurso no se acierta a determinar en qué consiste el error en la valoración de la prueba en la que lo apoya, ya que solo se ponen de manifiesto dudas por la falta de precisión de los testigos en el plenario pero sin atacar ni ofrecer alternativa coherente alguna a los hechos que se han tenido por acreditados en base a los importantes indicios existentes ratificados en juicio, esto es, que el acusado fue sorprendido dentro del vehículo, iniciándose la persecución de forma inmediata hasta conseguir su detención por efectivos de la Guardia Civil. Siendo así, mal puede sostenerse que no fuera el mismo el que robó en el vehículo fracturando la puerta, menos aun teniendo en cuenta que no acudió al juicio, en ninguna de las sesiones en las que se desarrolló y para las que fue convenientemente citado sin alegación ni razón alguna de su ausencia, y, por tanto, sin ofrecer una versión alternativa a los hechos que pudiera cuestionar la valoración de la prueba efectuada por el juez a quo, que se presenta como lógica y coherente, residiendo la fundamentación de la convicción condenatoria en la declaración de los testigos agentes de la Guardia Civil, que ratificaron el Atestado, así como los testigos presenciales, propietario del vehículo donde se produjo el robo el primero y dueño del teléfono sustraído el segundo.
Resumen: Considera la sentencia que la condena del recurrente por la comisión de un delito de apropiación indebida se ha fundado en prueba practicada en el acto del juicio oral y válidamente practicada, atribuyendo la juzgadora a quo plena credibilidad a la denunciante, siendo ésta una prueba de cargo perfectamente apta para acreditar dicho extremo y desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asiste al acusado. Ante el cuestionamiento que se efectúa en el recurso de la preexistencia de los efectos que se considera acreditado llevó a cabo el acusado en la vivienda de la que era arrendatario, se señala que de la combinación de los artículos 762.9 y 364 de la LECr, se desprende que el perjudicado en los delitos contra la propiedad, dentro del procedimiento abreviado, no deberá de acreditar la preexistencia de los objetos que se dicen sustraídos, bastando con su propia declaración, complementada con las diligencias probatorias que pudieran recogerse, y, en el presente caso, además de la declaración del denunciante, se indica que en el propio contrato de alquiler se indica como objeto de arrendamiento un piso amueblado y, además, existe un Anexo, firmado por el acusado, con una relación de bienes, algunos de los cuales son bienes básicos que integran necesariamente el concepto de vivienda amueblada, y era el, como arrendatario, quien, como tal, tenía la obligación de devolver los efectos una vez resuelto o finalizado el contrato, lo que no efectuó.
Resumen: Confirma la condena por delitos de coacciones bajo la modalidad de acoso u hostigamiento. El delito de acoso exige que la vigilancia, persecución, aproximación, establecimiento de contactos incluso mediatos, uso de sus datos o atentados directos o indirectos, sean insistentes y reiterados. El delito no requiere planificación pero sí exige una reiteración que puede ser de un mismo tipo de acto o de la suma de los variados tipos recogidos como numerus clausus en el art. 172, ter CP. y que los mismos alteren los hábitos de la vida cotidiana de la víctima, no bastando con las meras molestias subjetivas. Se exige una cierta perdurabilidad en la realización de los actos, sin que el precepto establezca el número de actos o el espacio temporal en el que los mismos son realizados. Los hechos quedan acreditados por la declaración de la víctima en la que la AP. aprecia concurrentes los parámetros valorativos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación. No se aplica la atenuante de dilaciones indebidas, para cuya apreciación debe valorarse: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad; b) márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) conducta procesal del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante; y e) actuación del órgano judicial, en consideración a los medios por él disponibles.
Resumen: Considera el Tribunal que no puede cuestionarse la celebración del juicio en ausencia del acusado al cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 786.2 de la LECR, sin perjuicio de que la pena solicitada fuera la de dos años de prisión ya que, según consta en la propia sentencia, se trataba del segundo señalamiento sin que compareciera ni el acusado alegara justa causa. Se está en presencia de un delito cuasi flagrante donde el acusado es sorprendido con unas bolsas portando objetos del establecimiento y se marcha por la puerta de emergencia no habilitada para la salida del público, sonando la alarma en ese momento y persiguiéndolo los empleados en el parking, logrando introducir las bolsas en una furgoneta, donde le esperaba su acompañante, que forcejearon con los empleados, causando el acusado a uno de ellos lesiones, por lo que los hechos son constitutivos de un delito de robo con violencia puesto que fue en la huida donde desarrolló esa violencia frente a los empleados del establecimiento, y lo que comenzó siendo un hurto de objetos cuyo valor superaba en muy poco los 400 euros se acabó convirtiendo en un delito de robo con violencia ante la agresividad desarrollada por el acusado, por lo que se ratifica su condena, si bien, en razón a la menor entidad de los hechos cometidos y el escaso valor de lo sustraido, se aplica el párrafo cuarto del art. 242 del CP, rebajando la pena en un grado.
Resumen: Se exige que la vigilancia, persecución, aproximación, establecimiento de contactos incluso mediatos, uso de sus datos o atentados directos o indirectos, sean insistentes y reiterados lo que ha de provocar una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana. Esta figura se caracteriza por ser un delito de resultado, es decir, junto a la realización insistente y reiterada de actos de hostigamiento objetivamente suficientes para crear una situación de temor intranquilidad, exige que esa conducta del autor provoque que la víctima realice cambios en su vida cotidiana. No basta con una mera conducta de acoso, sino que, para incardinarlo en el tipo, será necesario acreditar que la víctima se ha visto compelida a cambiar algún hábito de vida, y que ese cambio ha sido consecuencia directa de la conducta del acusado. En el relato de hechos probados no se hace una sola referencia a cualquier tipo de alteración, por mínima que sea, en los hábitos de la denunciante.
Resumen: En la sentencia recurrida se absuelve a uno de los acusados de un delito intentado de robo con violencia, que se recurre por el Ministerio Fiscal alegando un error en la valoración de la prueba, señalando la Sala que para la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultaría necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas, por lo que que no es posible la revocación de una sentencia absolutoria basándose en error en la valoración de la prueba, señalando el TC que las posibilidades efectivas de revocación de una sentencia absolutoria al amparo de este motivo de recurso se limitan a un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente, ii) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia;(iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas, por lo que se desestima el recurso. Se ratifica la condena por el otro recurrente y se desestima que el robo pueda ser de menor entidad, ya que hubo violencia psíquica-