Resumen: QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR: pese a conocer la prohibición y las consecuencias del incumplimiento, el acusado fur hallado junto a la persona protegida. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: es conceptualmente incompatible con la invocación de un error en la valoración de la prueba, porque es una verdad interina de inculpabilidad, es la constatación en la causa de una prueba de cargo que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma procesalmente regular y que determine de manera suficiente la culpabilidad del acusado. CONTENIDO DEL DELITO: consiste en el incumplimiento de una resolución judicial y no exige otro dolo especial más que el de la simple voluntad de desobedecer. PRUEBA DE CARGO: la testifical de los agentes es suficiente prueba de cargo, en la medida en que el acusado se acogió a su derecho a no declarar y la víctima a la dispensa del art. 416 LECrim.
Resumen: La presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada y se refiera a los elementos nucleares del delito. La labor del Tribunal ha de ir dirigida a la revisión y control de la corrección del juicio, en una suerte de reexamen crítico, el cual no requiere de nueva prueba en condiciones de inmediación y publicidad, sino el examen de la sentencia y sus razonamientos, puesto que lo que se somete al recurso es la justificación que se expone en la sentencia para llegar a la convicción de culpabilidad, pues más allá de la convicción subjetiva y personal del juzgador, la misma habrá de contener la exposición del procedimiento racional que ha llevado a considerar enervada la presunción de inocencia. La coautoría de los hechos resulta del todo lógica y racional, partiendo de varios datos circunstanciales, plurales, concomitantes y debidamente probados de los que claramente se desprende que los acusados contaron con los medios y con la oportunidad para la comisión de los hechos, por lo que la inferencia judicial no admite enmienda en esta alzada, no pudiendo representarse la Sala otra posibilidad más plausible, encontrándonos ante un conjunto de indicios que cohabitan en la forma establecida jurisprudencialmente para otorgarles fuerza probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia. Mantiene la responsabilidad civil a pesar de diferir de la fijada en la jurisdicción de adultos.
Resumen: Confirma la condena por delitos de atentado, homicidio en grado de tentativa y dos delitos de lesiones para uno de los acusados y revoca la condena, absolviéndole, del delito de atentado para el otro acusado. El dolo o ánimo de matar se acredita por prueba indiciaria como las relaciones previas entre agresor y agredido; comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión (frases amenazantes; expresiones proferidas; prestación de ayuda a la víctima; arma o instrumentos empleados; zona del cuerpo atacada; intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión; repetición o reiteración de los golpes; forma en que finaliza la secuencia agresiva; y cualquier otro dato de interés en función del caso concreto. El delito de homicidio doloso se puede cometer tanto por dolo directo (intención específica de causar la muerte) como por dolo eventual (el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual actúa). Por las características del hecho, concurre dolo directo. El delito de atentado recoge la resistencia activa grave, mientras que el delito de resistencia recoge la resistencia activa no grave (o simple) y la resistencia pasiva grave. La resistencia pasiva no grave contra la Autoridad es delito leve, mientras que contra los agentes de la Autoridad fue despenalizada (LO. 4/15), por lo que se absuelve a uno de los acusados por el delito.
Resumen: La Audiencia confirma la sentencia que absolvió al acusado del delito de insolvencia punible. Límites del recurso de apelación contra sentencias absolutorias. Exigencias que impone la presunción de inocencia a la suficiencia de la prueba y a su valoración. La motivación de la resolución judicial. El tribunal ratifica la apreciación de instancia que consideró que no había quedado acreditado que la creación de una sociedad mercantil para continuar la actividad que hasta entonces desarrollaba supusiera que se colocara en situación de insolvencia, ni ocultara bienes o patrimonio. Inexistencia de las actuaciones seguidas en el proceso de ejecución civil al no haber sido aportadas. La constitución de una nueva sociedad por sí sola no supone ocultación alguna de bienes ni ánimo de frustrar el cobro de las deudas.
Resumen: El Tribunal no aprecia ningún yerro valorativo en la sentencia de instancia y sí, por el contrario, un razonado y razonable ejercicio de las funciones del art 741 de la Lecrim. Sostiene el Tribunal que la convicción acerca de la autoría del acusado puesta de manifiesto en la instancia tomó como principal referente el inequívoco contenido de cargo que incorpora el testimonio del agente policial, cuya fuerza persuasiva pudo testar con las ventajas de la inmediación de la que se carece en esta alzada y que tan relevante resulta cuando se trata de pruebas de carácter personal, sometiendo la juzgadora dicha declaración a un cuidado ejercicio valorativo que no deja otro margen que el de constatar su sensatez y racionalidad. El agente sostuvo que el sujeto que aparece en las grabaciones de las cámaras de seguridad apeándose del vehículo, cogiendo el portátil del maletero y ausentándose del lugar es el acusado, a quien conocía de anteriores intervenciones y su testimonio se ven avalado por lo que reflejan las grabaciones y la coincidencia de las ropas que vestía al ser detenido, cuando se presentó en el lugar donde se recupero del vehículo y así como por su complexión físicas. Además el acusado optó por acogerse a su derecho a no declarar, abdicando de dar cualquier explicación exculpatoria frente a los hechos que se ponían de manifiesto y no compareció al acto plenario, siendo relevante su silencio, cuando el nivel indiciario existente reclamaría una explicación por su parte.
Resumen: Confirma la condena por delito de coacciones. El acusado, cuando su compañera sentimental expresó su voluntad de abandonar el local en el que ambos se encontraban, cerró la puerta con las llaves que guardó, impidiendo su salida. Los hechos se acreditan por la declaración de la perjudicada y la testifical de su madre que intervino para lograr la salida. El delito de coacciones requiere: 1) empleo de violencia con una cierta intensidad, que comprenda la violencia física contra las personas (vis physica) o contra las cosas (vis in rebus) y la intimidación (vis compulsiva), debiendo ser la utilización del medio coercitivo adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido; 2) una dinámica comisiva dirigida a impedir hacer o compeler a efectuar; 3) relación de causalidad entre ambos elementos; 4) Elemento subjetivo o dolo, la finalidad de atentar contra la libertad, como ánimo tendencial de restringir la libertad ajena; y 5) ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva. La diferencia entre el delito menos grave de coacciones y el delito leve radica en la gravedad o levedad de la fuerza física o moral empleada e idoneidad de los medios empleados y en la mayor o menor incidencia de la misma en la libertad de decisión y de acción del sujeto pasivo teniendo en cuenta la personalidad de los sujetos activo y pasivo, sus capacidades intelectivas y todos los factores concurrentes, ambientales, educacionales y circunstanciales en la realización de la coacción
Resumen: Confirma la condena por delitos de amenazas y de vejaciones, ambos en el ámbito de la violencia familiar. La parte apelante alega que las expresiones proferidas ("si fueras hombre te había partido la cara") son irrelevantes penalmente. El delito de amenazas requiere: 1) una conducta del sujeto activo, hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal; 2) un dolo, conciencia y voluntariedad del acto, además de que la expresión del propósito sea persistente y creíble; y 3) que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hecho (relación existente entre las partes, ámbito en el que se produce la amenaza, su reiteración, los hechos anteriores, simultáneos y, sobre todo, posteriores a la emisión de la amenaza) que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer su calificación como delito. El delito de amenazas se consuma con la recepción por parte del destinatario del mensaje intimidatorio, aunque no se haya logrado la finalidad intimidatoria buscada. La AP. considera suficiente la expresión emitida para tipificar un delito de amenaza leve en el ámbito familiar, máxime teniendo en cuenta que la misma se pronuncia con motivo de la devolución del hijo menor común en el domicilio materno y sin provocación alguna por parte de la víctima.
Resumen: La Audiencia confirma la sentencia que condenó a los menores acusados como autores de un delito de robo con violencia en grado de tentativa. Se descarta la existencia de error en la valoración probatoria. Valor como prueba de cargo de la declaración de la víctima: sus requisitos. Doctrina jurisprudencial sobre el valor probatorio de las declaraciones de los coimputados. Cuestionamiento por el hecho de que no se hubiera practicado ni un reconocimiento fotográfico ni un reconocimiento en rueda. El tribunal entiende que la procedencia en cuanto a la práctica de ambas diligencias de investigación viene exclusivamente determinada en aquellos casos en que existan dudas en cuanto a la determinación de los autores de los hechos. La jurisprudencia señala que no es preceptivo el reconocimiento del acusado en rueda de presos dado que esta forma solo debe utilizarse cuando existan dudas sobre la identidad del reo y la acuerde el juez. Concurrencia de la tipicidad en los hechos declarados probados.
Resumen: El Tribunal después de analizar el contenido de los razonamientos de la sentencia apelada, los motivos del recurso y de la oposición, considera que la sentencia debe ser confirmada. Se recuerda que el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a que para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma. No aprecia el Tribunal ningún defecto de motivación, ninguna ausencia de motivación relevante, y sostiene que basta la lectura de la sentencia para entender cómo, dentro de la simplicidad del hecho sometido a juicio y la delimitación de las fuentes de prueba, el análisis que los mismos se hacen está motivado por más que el apelante discrepe de su contenido. La conclusión del juzgado a quo sobre la credibilidad fiabilidad o veracidad de lo manifestado por unos y otros no resulta irrazonable, ni por ello tampoco la conclusión de la juzgadora, como tampoco puede sustituir el Tribunal ad quem la inmediación directa que tiene quien presencia sus declaraciones. La Sala, siguiendo el acuerdo adoptado por unanimidad acerca de la atenuante de dilaciones indebidas y después de reseñar los diferentes itos procesales de las actuaciones aprecia dicha la atenuante como ordinaria y no como cualificada como pretende el apelante, sin que ello tenga que reflejo en la pena ya impuesta en el mínimo.
Resumen: Se recuerda en la alzada que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador. En el juicio se practicó prueba de cargo mínima, adecuada y suficiente y tales fuentes de conocimiento se obtuvieron sin lesión o vulneración de derechos fundamentales, habiendo sido practicadas legalmente, esto es, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación y contradicción que regulan su práctica, y dicha prueba fue objeto de valoración por la Juzgadora "a quo", lo que le permitió alcanzar la convicción determinante del pronunciamiento de condena, por lo que no está justificado que en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición de la subjetiva del recurrente. En la alzada solo puede verificarse si la opción penalógica está motivada con arreglo a criterios legales y razonables y no vulnera las reglas de la individualización.