Resumen: La imposibilidad de obtener en este segundo grado jurisdiccional un pronunciamiento de condena no puede suponer un daño para el derecho de la denunciante y recurrente a la tutela judicial efectiva, pues, por una parte, la desestimación del recurso se apoya en una causa que viene definida en los preceptos citados y trascritos, de la ley que regula el enjuiciamiento penal, y por otra parte, parece que nuestro ordenamiento se ha alineado con aquellos que propugnan como un principio fundamental del sistema de enjuiciamiento, la prohibición del "double jeopardi" o doble sujeción a un proceso por parte del acusado, de manera que éste no tenga que asumir el coste personal de un segundo proceso.
Resumen: Se condena al acusado por penetrar a la mujer con la que había estado bebiendo, después de que ésta perdiera la conciencia como consecuencia de la ingesta alcohólica. Alcance del control de la valoración probatoria efectuada en la instancia que corresponde hacer al tribunal de apelación. Marcadores de credibilidad del testimonio del testigo-víctima. Ampliación de detalles sobre el hecho en las posteriores declaraciones de la víctima.
Resumen: Se desestima por motivos formales el recurso de la acusación particular que denuncia error en la valoración probatoria e interesa se condene en la alzada al acusado que había sido absuelto en la instancia. Se recuerda que lo único que cabe hacer en la alzada es, previa petición de parte, declarar la nulidad de la sentencia absolutoria y ordenar la retroacción de lo actuado para que se dicte nueva sentencia y, en su caso, se celebre de nuevo el juicio oral por el mismo juzgador u otro diferente. La viabilidad de la declaración de nulidad por el tribunal ad quem de la sentencia absolutoria requiere dos condiciones. De un lado, que se pida expresamente, porque el art. 240.2 LOPJ impide que la nulidad pueda ser acogida de oficio en sede de apelación. Y, de otro, que el error en la apreciación de las pruebas en que se sustenta el petitumsea fruto, según establece el art. 790.2, último párrafo, de alguno de estos motivos: de "la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada". Ninguna de tales exigencias se cumple en el caso presente. Diferente alcance del reexamen de la valoración probatoria efectuada en la instancia según que la recurrida sea una sentencia condenatoria o absolutoria.
Resumen: El Juzgado de lo penal condena al acusado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 238.2 y 240.1 del código penal, a la pena de un año y tres meses de prisión, accesorias, costas procesales y pago de la responsabilidad civil.
La representación procesal del acusado interpone recurso de apelación alegando error en el hecho a la presunción de inocencia, solicitando la revocación de la sentencia y la libre absolución.
La audiencia Provincial desestimarel recurso de apelación y confirma la sentencia.
Resumen: Revoca la condena por delito de acoso u hostigamiento y, en su lugar, condena por delito leve de coacciones. Se alega nulidad por no ser informada la denunciante de su derecho a no declarar al haber mantenido una relación sentimental con el acusado, desestimándose dicho alegato ya que la víctima estuvo personada causa como acusación particular hasta la celebración del juicio, en el que se retiró como tal. Se absuelve del delito de acoso porque se considera no probado que el acusado sea el autor de las 84 llamadas telefónicas recibidas por la víctima, existen meras sospechas insuficientes para considerar cometido el delito. Se condena por delito de coacciones que requiere: 1) empleo de violencia sobre las personas (vis physica) o sobre las coas (vis in rebus) o de intimidación (vis compulsiva); 2) finalidad dirigida a impedir hacer o compeler a efectuar; 3) relación de causalidad entre ambos elementos; 4) dolo, ánimo tendencial de restringir la libertad ajena; y, 5) ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva. La condena por delito de coacciones, cuando la acusación lo era por delito de acoso u hostigamiento, es procedente ya que se trata de delitos homogéneos. Son delitos homogéneos los que constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal y que, estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no ha podido defenderse.
Resumen: Confirma la condena por delito de amenazas leves. La acusada profirió contra la victima las expresiones "te vas a cagar, va a venir mi hija y te vas a enterar, van a venir de Madrid y te van a dar lo tuyo". El delito de amenazas requiere: a) un bien jurídico protegido, la libertad de la persona o el derecho a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida; b) al ser infracción de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de lesión, si ésta se produce actuará como complemento del tipo; c) un elemento objetivo, el anuncio del mal -futuro, injusto, determinado y posible-, que debe ser serio y real; d) al ser infracción eminentemente circunstancial, debe valorarse la ocasión en que se profiera, personas que intervengan, actos anteriores, simultáneos y posteriores; y e) un elemento subjetivo o dolo específico, ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad. El delito de amenazas se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, sin que sea necesario que produzca la perturbación anímica que buscada, basta que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima. Los hechos se acreditan por la declaración de la víctima, en la que concurren los parámetros valorativos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud de su testimonio y persistencia en la incriminación. La cuto diaria de multa (3,- euros) es proporcionada, quedando reservada una cuota inferior a supuestos de indigencia.
Resumen: Confirma la condena por delito de amenazas en el ámbito familiar. El acusado profirió contra su esposa, en presencia de los agentes policiales, amenazas como "te voy a reventar la cabeza, hija de puta, le voy a meter una paliza que la voy a matar; Cuando llegue a casa le voy a dar un palizón, la voy a matar y a pisarle el cuello". La esposa no denuncia los hechos y en el juicio manifestó no haber oído de boca de su marido ninguna expresión amenazante contra a ella, sin embargo la amenaza es un delito perseguible de oficio y el Ministerio Fiscal mantiene la acusación, quedando acreditados los hechos por los testimonios de los tres agentes de la Policía Local que testificaron en el juicio y que intervinieron directamente en los hechos. Se alega por el recurrente error en la valoración probatoria, vulneración de la presunción de inocencia y del principio de in dubio pro reo. Existe suficiente prueba de cargo correctamente valorada por el juzgador (testifical de los agentes), no vulnerándose la presunción de inocencia e impidiendo la aplicación del in dubio pro reo al no manifestar el juzgador duda alguna sobre la forma en que se produjeron los hechos. Se aprecia error en la sentencia de primera instancia en cuanto en la parte final de su fundamento de derecho segundo aborda el delito de quebrantamiento de condena y sus elementos, cuando ni se ha dirigido acusación por dicho ilícito penal ni se ha condenado por él en la sentencia apelada.
Resumen: Se desestima la queja del recurrente condenado por delito de amenazas contra su ex pareja de que tales expresiones fueron pronunciadas en la calle y ante los agentes actuantes, sin que las mismas fueran escuchadas por la destinataria de las mismas, su ex pareja, que se encontraba en el interior de su vivienda. El tribunal, con cita jurisprudencia sobre el alcance de la revisión de la valoración probatoria realizada en la instancia que corresponde hacer al tribunal de apelacion, analiza las contradicción entre las declaraciones de los agentes y de la mujer, que niega haber escuchado tales expresiones, mientras los agentes señalan que fueron proferidas estando ella a escasos metros. Y concluye en la mayor credibilidad que merecen las declaraciones de los agentes, tras advertir las contradicciones en que incurre la mujer y el ánimo que le guiaba de restar importancia a lo sucedido.
Resumen: Se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condenó al acusado como autor de un delito de daños mediante incendio. El recurrente alega vulneración del principio de presunción de inocencia y errónea valoración de la prueba. La Audiencia desestima el recurso. La Sala confirma los hechos probados, que incluyen la existencia del incendio intencionado en los vehículos y la identificación del acusado mediante las imágenes de las cámaras de seguridad próximas al lugar y al momento del incendio, así como su declaración espontánea reconociendo haber estado fumando junto a los vehículos poco antes del incendio. Se recuerda que la presunción de inocencia solo se vulnera si no existen pruebas de cargo válidas, si la valoración probatoria carece de motivación o es ilógica, y que la prueba indiciaria puede sustentar una condena si se basa en indicios plenamente probados y razonados conforme a la lógica y experiencia. El tribunal concluye que la valoración de la prueba realizada por el juzgado de instancia es racional y ajustada a derecho, que los indicios son suficientes para atribuir la autoría al acusado y que la mera negación genérica sin prueba de descargo no es suficiente para modificar dicha valoración. Se desestiman las alegaciones del recurrente sobre la insuficiencia de las imágenes, la ausencia de actitud sospechosa y el valor probatorio de sus manifestaciones, pues el conjunto probatorio es coherente y suficiente, por lo que no se aprecian razones para rectificarla.
Resumen: Se cita en la sentencia jurisprudencia del TS relativa a que la labor que corresponde al Tribunal de apelación en la función de supervisar la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, no consiste en realizar una nueva ponderación de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador a quo, porque solo a este corresponde esa función valorativa, sino verificar que efectivamente el juzgador de instancia contó con suficiente prueba de signo acusatorio, lo que sucede en el caso, en el que la Juez de lo Penal fundamentó la autoría de ambos acusados en el delito de robo con fuerza en las cosas que se les imputaba, en la declaración testifical de los agentes de la Policía local ,quienes, de forma unánime, manifestaron que procedieron a la identificación de dos varones que mostraron una actitud sospechosa ante su presencia, tratando de esconderse en un callejón, arrojando uno de ellos unos objetos bajo los coches y que, posteriormente, procedieron a intervenir los mismos, tratándose de un destornillador y una especie de punzón, así como un teléfono móvil, que llevaba uno de los acusados, quien alegó únicamente haberlo adquirido previamente, remarcando la sentencia, como elemento incriminatorio, el nexo temporal y espacial entre el forzamiento de la furgoneta y la identificación de los acusados en posesión del teléfono móvil que se encontraba en el interior del vehículo, así como que portaran instrumentos de los utilizados para forzar cerraduras.
