Resumen: La Audiencia confirma la sentencia que condenó a los acusados como autores de un delito de odio en relación con la orientación sexual de la víctima y de un delito leve de lesiones. Doctrina constitucional sobre la suficiencia de la prueba que permita desvirtuar el principio de presunción de inocencia en cuanto permita al tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación. Valor de la declaración de la víctima como prueba única de cargo y la necesaria corroboración periférica. Análisis de la concurrencia de los elementos del delito de odio. El elemento que caracteriza a los delitos de odio es el ánimo subjetivo que conduce al autor a la comisión del hecho agresivo excluyendo un animus ajeno al contenido agresivo. El ánimo consiste en la animadversión hacia la persona o hacia colectivos, que unificados por el color de su piel, por su origen su etnia, su religión, su discapacidad, su ideología, su orientación o su identidad sexual, o por su condición de victimas conforman una aparente unidad que permite configurar una serie de tipos de personas. Además, estos delitos se conforman sobre una acusada circunstancialidad de la tipología, lo que obliga a interpretar la calificación jurídica de los hechos en función de la realidad social del tiempo en el que ha de aplicarse la norma. Desde la tipicidad objetiva, las expresiones y actos han de tener una gravedad suficiente para lesionar la dignidad de los colectivos afectados.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación formulado por la acusación particular contra la sentencia que absolvio al acusado de un delito de agresión sexual. Se analizan las condiciones y requisitos de apelabilidad de las sentencias absolutorias. Se concluye que no puede achacarse falta de racionalidad o de lógica en las dudas que señala el tribunal de instancia acerca de la fiabilidad del relato ofrecido por la denunciante, a la vista de las imprecisiones de su relato y su falta de corroboración por la prueba testifical ni por la grabación aportadas a tal fin.
Resumen: Se recurre en apelación la sentencia condenatoria por la comisión de un delito leve de hurto con la agravante de abuso de confianza.
El recurrente alega insuficiencia probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia, cuestiona la valoración de la prueba, la existencia de la agravante de abuso de confianza y la cuantía de la pena y la indemnización. Sostiene que la declaración del denunciante es contradictoria, que no se identificó a otro camarero mencionado en la denuncia, que no se aportaron grabaciones completas de videovigilancia, y que no se halló la cartera ni su contenido tras el registro policial. Además, cuestiona la pena impuesta, que considera que es excesiva dada su situación económica, y entiende que la valoración de la responsabilidad civil es desproporcionada por falta de prueba sobre el valor real de la cartera y el dinero sustraído.
En la alzada se examina la valoración probatoria realizada en primera instancia, recordando que puede revisar críticamente la prueba, salvo los aspectos ligados a la inmediación, y se concluye con la desetimación del recurso al entender que existe prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, basada en la declaración del denunciante, el atestado policial y los fotogramas de videovigilancia en los que se reconoce al acusado manipulando la chaqueta del denunciante.
Se considera justificada la agravante de abuso de confianza por la relación de confianza generada al ser camarero encargado de guardar prendas de los clientes.
La pena se considera adecuadamente individualizada y proporcionada, y la indemnización se estima justificada en base a la declaración del denunciante sobre el valor de la cartera, la renovación del DNI y las comisiones bancarias derivadas de la sustracción.
Resumen: Confirma la condena por delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia. El apelante sostiene que no le es aplicable la autoría y a lo sumo lo sería la complicidad. La complicidad requiere: a) un elemento objetivo, la realización de actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho que reúnan los caracteres de mera accesoriedad o periféricos; y b) un elemento subjetivo, necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél. En el delito de tráfico de drogas, debido a la amplitud con la que se describe el tipo penal, es difícil apreciar la complicidad, admitiéndose en casos puntuales como,por ejemplo, guardar la droga para otro de modo ocasional y de duración instantánea o indicar el lugar donde se vende la droga o en el acompañamiento a ese lugar. No se aplica la atenuante de drogadicción. La atenuación sólo se da si existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto, delincuencia funcional en la que se actúa impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y comete el hecho, para procurarse dinero para satisfacer la ingestión inmediata o trafica con drogas para obtener consumo a corto plazo y conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con su consumo, no bastando el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto.
Resumen: Delito continuado de estafa. Condena de abogado que hizo creer a un cliente que los costes de un procedimiento judicial eran superiores a los reales y consiguió la entrega de dinero por el importe reclamado a sus clientes. Sobre la aplicación del artículo 324 LECrim, la clase de invalidez de las diligencias practicadas fuera de plazo no es la nulidad radical o absoluta sino una invalidez limitada al momento procesal de su aportación, ya que nada impide que la información probatoria derivada de las diligencias practicadas fuera de plazo, pueda aportarse a juicio. Se trata de diligencias irregulares. Alegada incongruencia omisiva, no se omite en sentencia el examen de algún elemento esencial de la pretensión. No se desbordan los límites del auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado. Valoración de los mensajes de teléfono móvil: la sentencia dictada frente a un recurso de apelación anterior imponía la valoración de esos mensajes. No hay error en la valoración de la prueba. No hay error en la calificación jurídica. Se trata de un delito continuado, no de un supuesto de unidad natural de acción. Responsabilidad civil: no hay error en su cálculo.
Resumen: Confirma la condena por delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia. No se aprecia el error en la valoración probatoria alegado por la recurrente, siendo de aplicación el principio de in dubio pro reo. No se estima aplicable la eximente de estado de necesidad requiere: a) existencia de un mal grave propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando la existencia de una situación de peligro para un bien jurídicamente protegido y que requiera una acción determinada para atajarlo; b) necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar la situación de peligro; c) que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar; d) que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación; y e) que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a asumir los efectos del mal pendiente o actual. El TS. rechaza aplicar la eximente completa o incompleta del estado de necesidad en materia de narcotráfico, sobre todo en el tráfico de las llamadas "drogas duras", como lo es la cocaína. Subsidiariamente, se solicita la aplicación directa de la expulsión sustitutiva de la pena de prisión, sin esperar el cumplimiento de la tercera parte de la condena, al ser nacional dominicana. Se deniega ya que ello excluiría el efecto coercitivo y disuasorio de la norma penal.
Resumen: Se recurre en apelación la condena impuesta por la comisión de un delito continuado de hurto.
La apelante fundamenta su recurso en un error en la valoración de la prueba, argumentando que no se valoraron adecuadamente las declaraciones de los testigos y la del coacusado que admitió su participación en los hechos.
El tribunal de apelación considera que la juez de instancia realizó una valoración correcta y coherente de las pruebas, destacando que la apelante estuvo presente en los lugares de los hechos y que su conducta fue relevante para la ejecución del delito. Se concluye que no se ha vulnerado la presunción de inocencia de la apelante, ya que existen pruebas suficientes que acreditan su coautoría en los delitos. Por lo tanto, el tribunal desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia en su integridad.
Resumen: Prueba de la autoría del delito: manifestaciones de los agentes policiales, declaración de la víctima, datos aportados por la compañía de seguridad e imágenes visualizadas en el plenario. No se especifica el error en la valoración de la prueba. In dubio pro reo: no es de aplicación. La vivienda constituía domicilio particular. Entrada por ventana situada a un metro y medio del suelo y rompiendo el cerramiento. Multirreincidencia: requisitos. Antecedentes penales no cancelables.
Resumen: Se condena al recurrente, en la sentencia dictada en la instancia, por la comisión de un delito de estafa leve, por haber anunciado la venta de un electrodomésticos en una página web y tras haberle hecho un ingreso el perjudicado en su cuenta corriente por su compra, el citado no le entregó el producto, y frente a las alegaciones que se efectúan en el recurso de no haber existido ánimo de engañar al denunciante, sino un error en los registros de los pedidos, habiendo procedido a ingresar el importe del encargo en la cuenta de consignaciones del Juzgado, se considera por el órgano de apelación la existencia en el caso de prueba bastante para justificar la condena, por lo que no existe ni infracción del principio de presunción de inocencia ni error en la valoración de la prueba, más cuando el denunciado no compareció al acto del juicio, pese a estar debidamente citado, para dar su versión de los hechos, aportando cuatro días antes escrito en el que justificaba que había ingresado en la cuenta del Juzgado el importe abonado por el denunciante sin dar ninguna explicación al respecto, siendo en el recurso de apelación la primera vez que alega que hubo un error humano en el pedido y que desconocía que el electrodoméstico no había llegado al cliente, sin que ello sea verosímil pues son numerosos los mensajes que le fueron remitidos por diversos medios por el comprador pidiéndole explicaciones, y exigiéndole la entrega del lavavajillas o la restitución del dinero, por lo que ese comportamiento durante más de seis meses se considera que evidencia una clara intención de no entregar el objeto vendido, siendo su conducta constitutiva del delito leve de estafa por el que ha resulta condenado.
Resumen: Presunción de inocencia: no hay denuncia sobre la falta de legitimidad o regularidad de las pruebas practicadas en el plenario, salvo en torno a los mensajes de Instagram. Los mensajes se prueban por testifical. Los hechos probados se fundan en las pruebas practicadas en juicio (testifical, documental, pericial). Se cumple el deber de motivación. Declaración de la víctima: no se aprecia móvil espurio ni está afecta su capacidad cognoscitiva, hay corroboraciones. No se debilita la verosimilitud por la tardanza en denunciar. Evolución en el relato de la menor. Reparación del daño: no procede; es necesario que se reconozca la existencia del daño causado y la participación del acusado en los hechos delictivos. Voto particular: refuerzo de la convicción probatoria sobre el relato fáctico; debió apreciarse la reparación del daño.
