Resumen: Se desestima el recurso de apelación del condenado en la instancia por delito de maltrato animal por abandono del perro de su propiedad, provocando con ello su muerte. Se rechaza la queja por error en la valoración de la prueba, recordando que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada en la sentencia, de modo que, solo si aprecia error, debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas, sino en parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio. Se desestima también la queja por no apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, señalándose que es carga del que pretende la aplicación de la atenuante señalar los periodos de paralización y justificar en qué medida esos retrasos se consideran indebidos o no justificados, cosa que no hace el recurrente, comprobando el tribunal de oficio que la duración de la instrucción no ha excedido de un año y siendo los retrasos acaecidos en la fase de enjuiciamiento solo imputables al acusado, que no facilitó al tribunal sus cambios de domicilio.
Resumen: El juzgado de instrucción condena a la acusada como autora de un delito leve de apropiación indebida a la pena de 40 días de multa, y las costas procesales causadas.
La representación procesal de la acusada interpone recurso de apelación contra la sentencia alegando error en la valoración de la prueba, infracción del artículo 254 del código penal, solicitando la revocación de la sentencia y la libre absolución.
La audiencia Provincial desestima el recurso de apelación, desestima la apreciación de la infracción del artículo 254 concluyendo que sí existe ánimo de apropiación al no entregar la cartera perdida y/o abandonada, o comunicar su hallazgo a la Autoridad Administrativa. Nada de esto hizo la acusada, quien se la quedó para sí. Confirma íntegramente la sentencia.
Resumen: Se considera por el Tribunal que el visionado de la grabación obtenida de los hechos enjuiciados es especialmente contundente, en tanto que muestra a la acusada agrediendo a la denunciante y como su acompañante sustrajo efectos del interior de la tienda, y tal documento aparece corroborado por el testimonio de la testigo empleada del local, quien relató cómo la acusada, que conocía previamente a la denunciante por tratarse de una persona que frecuentaba la zona y la tienda, accedió al establecimiento, le pidió dinero y que como ella se negó a dárselo, accedió a la parte interior del mostrador y la agredió, sustrayendo así dinero de la caja registradora. Se estudia en la sentencia la jurisprudencia del TS relativa a la aplicación del subtipo atenuado de menor entidad a los delitos de robo con violencia, que se considera como "excepcional" y la relaciona con un menor contenido de antijuridicidad por una también menor lesión de los bienes jurídicos afectados, debiendo valorarse, como criterio principal, la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas en el acto de apoderamiento y, como criterio secundario, marcado por la naturaleza del bien jurídico que le afecta y reflejado en la propia literalidad del precepto con la expresión "además", pero imprescindible para la aplicación del precepto, "las restantes circunstancias del hecho , sin que tal atenuación resulte aplicable al robo enjuiciado, ya que en la grabación de los hechos se observa como la acusada, de una envergadura y corpulencia muy superior a la víctima, que era menor de edad, la acomete reiteradamente, haciendo que cayera al suelo y causándole lesión, por lo que se concluye que la violencia ejercida no es de menor entidad sino de cierta gravedad.
Resumen: ABANDONO DE FAMILIA: el acusado, conociendo su obligación, no abonó la totalidad de las cantidades adeudadas pudiendo hacerlo. CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN: la apelación se configura como un nuevo juicio, garantizando al segunda instancia, con el único límite de la revisión de pruebas de naturaleza personal. VALORACIÓN DE LA PRUEBA: a la declaración de la perjudicada y a la documental practicada se tiene que sumar la declaración sumarial del acusado, válidamente incorporada a juicio al amparo del art. 714 LECrim. INCUMPLIMIENTO PARCIAL: no permite apreciar la imposibilidad de pago que contempla la ley como elemento que excluye la antijuridicidad. DILACIONES INDEBIDAS: mo todo retraso es una dilación justificativa de la atenuación, máxime cuando son ajenos a la actividad judicial. NULIDAD: la sentencia fue debidamente aclarada y las preguntas que se suponen indebidamente denegadas eran ajenas a la realidad del debate.
Resumen: Revoca la condena de instancia y absuelve por el delito de amenazas. El acusado, en medio de una discusión con su pareja, le profirió la expresión "es que te voy a matar, algún día te voy a matar". El delito de amenazas requiere: 1) una conducta, expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2) al ser delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, si ésta se produce actua como complemento del tipo; 3) que la expresión del propósito sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes forma de emisión, relaciones entre las partes, reiteración, hechos anteriores, simultáneos y, sobre todo posteriores a la amenaza; y 4) que estas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer la calificación como delictiva. La expresión de "es que te voy a matar, algún día te voy a matar", en un contexto de discusión habitual, se puede emitir sin relevancia penal alguna, cuando además ni tan siquiera es percibido así por la supuesta víctima, no tiene la entidad suficiente, y no constan mas actos de violencia que puedan enmarcarla en una situación para integrar el delito de amenazas, puesto que en ningún caso es un mal inminente que haya violentado a la persona que pueda haberla recibido.
Resumen: Debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías. Es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. No se puede considerar errónea que la sentencia de instancia no tenga por probada una previa agresión ilegítima y, en cualquier caso, "poner la mano encima" es una expresión suficientemente abierta e inconcreta para no poder ser equiparada a la narración de una agresión por lo que no habilitaba ni legitimaba al ahora apelante para la reacción violenta que el mismo tuvo. En cuanto a la credibilidad de los testimonios vertidos en el juicio, no se trata tanto de que haya un número mayor de personas que afirman la agresión frente a quienes la niegan o a la inversa. Lo relevante es la existencia de unas lesiones que han sido objetivadas por profesional médico y que eran visibles.
Resumen: Consta debidamente acreditado que el denunciado accedió a la vivienda, sin título legítimo alguno, con vocación de permanencia, e impidiendo el uso por su propietaria. Igualmente, quedó corroborado en juicio el tenor de las expresiones amenazantes dirigidas al vigilante de seguridad en un contexto idóneo para producir intimidación. La declaración del perjudicado resultó clara, persistente y exenta de contradicciones, encontrando respaldo además en el atestado policial y en la propia conducta del acusado en el momento de los hechos. La versión exculpatoria del recurrente, consistente en atribuir la autorización de acceso a un tercero, carece de toda credibilidad al no haberse aportado elemento alguno que lo corrobore, ni documental ni testifical, ni haberse identificado a dicha persona en el plenario. Se ha practicado una actividad probatoria plural -testifical, documental y reconocimiento policial- que permite afirmar, más allá de toda duda razonable, la autoría y responsabilidad del acusado. No existe constancia de que el acusado actuara bajo coacción o imposibilidad absoluta de resistirse, sino que su comportamiento fue el propio de quien asume conscientemente una ocupación ilegítima y adopta una actitud intimidatoria frente al requerimiento del vigilante, por lo que se rechaza la pretendida eximente de miedo insuperable.
Resumen: FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL: supuesto acuerdo para hacer pasar a otra persona por el efectivo conductor del vehículo para evitar una sanción. ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: la inmediación no supone la intangibilidad de la sentencia, sino una reserva sobre la eficacia de la valoración sustentada en ella que limita la posibilidad de rectificación cuando no existe prueba de cargo, con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia, cuando conste un manifiesto y claro error del juzgador que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada o cuando la motivación sea irracional o absurda. AUTORÍA: la existencia de una alteración dela realidad en la que se incorpora en nombre del apelante no permite establecer su intervención en la falsedad, siquiera en los términos amplios de autoría fijados para este delito, ya que nada permite vincular a ambos acusados entre si.
Resumen: Se recurre en apelación la sentencia que condenó a la acusada como autora de un delito contra la seguridad vial de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Las alegaciones de la parte apelante vienen referidas, en primer lugar, a la falta de ratificación de la prueba de alcoholemia por la Policía Local en el acto del juicio oral. Sostiene que los agentes de la autoridad impidieron la asistencia jurídica solicitada por la acusada con carácter previo a la realización de las pruebas de alcoholemia; y que estando presente y disponible tal asistencia, la impidieron. Mantiene que los agentes que declararon en el acto del juicio oral afirmaron que no fueron ellos los que realizaron la prueba de alcoholemia; concluyendo, por ello, que el resultado del etilómetro carece de entidad probatorio suficiente para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia. La Audiencia tras analizar las alegaciones y la prueba practicada, concluye que la condena se basa en pruebas suficientes y válidas, incluyendo el resultado positivo del etilómetro y las declaraciones de los agentes, que fueron valoradas adecuadamente señalando que conforme a consolidada doctrina del Tribunal Supremo, cuando el tribunal forma su convicción valorando las declaraciones de los agentes policiales, conforme a lo autorizado por el art. 717 LECrim., tales declaraciones tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional.
Resumen: Confirma la condena por delito de prevaricación administrativa. Se alega la nulidad de diligencias instructoras practicadas fuera de los plazos previstos en el art. 324 de la LECrim. El vencimiento de los plazos del art. 324 tiene efecto preclusivo para la fase de instrucción, no siendo válidas las diligencias acordadas a partir de ese momento, pero ello no supone su nulidad absoluta como ocurre en las pruebas ilícitas, sino una invalidez limitada al momento procesal de su aportación, no impidiendo que la información probatoria derivada de las diligencias extemporáneas, pueda aportarse a juicio. Se alega aplicación indebida del delito de prevaricación. Debe distinguirse entre las meras ilegalidades administrativas, aunque puedan provocar la nulidad de pleno derecho, y los actos administrativos que, trascendiendo el ámbito administrativo, suponen la comisión del delito, no pudiendo identificarse nulidad de pleno derecho de la resolución y prevaricación. La prevaricación requiere, además de que la resolución dictada sea arbitraria, ilegal, contraria a la Justicia, la razón y la ley, que obedezca sólo a la voluntad o capricho de su autor y que no pueda explicarse con argumentos jurídicos mínimamente razonables, ocasionando un resultado materialmente injusto. El acusado actuó a sabiendas de la ilegalidad de sus decisión, tras haber sido informado por la secretaria e interventora municipal, que lo que pretendía era contrario a la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento.
