Resumen: Revoca parcialmente la sentencia del Juez Penal que condena a un acusado como autor penalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género y de un delito de maltrato físico en el ámbito de la violencia doméstica, y deja sin efecto esta segunda condena. Acusado que hace un gesto dirigido hacia quien fuera su esposa simulando que le va a degollar, y mantiene una discusión con su hijo menor de trece años. Presunción de inocencia y prueba de cargo bastante para desactivar la presunción. Testimonio de la víctima denunciante como prueba directa de las amenazas denunciadas. Delito de maltrato físico sobre un hijo menor de edad. Derecho de corrección de los padres que no admite las lesiones ni maltratos físicos respecto a los hijos menores. Testimonio del hijo menor de edad que no reúne los presupuestos reclamados por la jurisprudencia para mantener su eficacia probatoria.
Resumen: El Juzgado de lo Penal condena los acusados como autores del delito de estafa de los artículos 248.2 y 249 del código penal a la pena de ocho meses de prisión para cada uno de ellos, accesorias, costas procesales y responsabilidad civil.
La representación procesal de los acusados interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, solicitando la revocación de la sentencia y la libre absolución.
La audiencia Provincial desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia.
Resumen: Tanto la acusación particular como la defensa recurren la sentencia del Juzgado de lo Penal. En cuanto al recurso de la defensa, no se advierten motivos para revisar la apreciación probatoria de la sentencia apelada. No se puede negar la posibilidad de apreciar valor probatorio en las manifestaciones de la denunciante por el simple hecho de que el acusado negase la relación o la tuviera bloqueada. Actuación de la denunciante inmediatamente posterior a los hechos. Constatación objetiva de una lesión en adecuación causal con el mecanismo lesivo referido. Relación de afectividad: aun cuando pudiera ser distinta la intensidad con la que ambos vivían la relación, sin ninguna duda ésta se desarrollaba según los caracteres propios de una relación afectiva de pareja. Recurso de la acusación particular: límites.
Resumen: La prueba practicada en la instancia se considera por el Tribunal que permite afirmar que si bien el tipo penal atribuido al recurrente de estafa informática, exige la concurrencia de dolo, entendido como conocimiento y voluntad de realización del hecho típico, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido reiteradamente que para integrar el delito basta que concurra el denominado dolo eventual, en el que el sujeto no busca de manera directa la comisión del delito, sino que se representa su posible producción y lo acepta, obrando con indiferencia ante la eventualidad del resultado lesivo, constatándose en el caso su existencia ya que el acusado creó ex profeso una cuenta bancaria, que posteriormente puso a disposición de terceros, sin interesarse en modo alguno por la identidad de las personas intervinientes, el origen de los fondos ni la finalidad de la transacción. La ausencia de vínculo personal o comercial con quienes propusieron al acusado el negocio, y con quien realizó el envío del dinero, el uso de criptomonedas para el cobro de la retribución y la apertura de cuentas exclusivamente para esta finalidad, se estima en la sentencia que son signos externos reveladores del conocimiento de la ilicitud de la operación y su pasividad no puede entenderse como mera negligencia, sino como una aceptación consciente del riesgo inherente a su actuación, lo que descarta la tipificación de los hechos como delito de blanqueo de capitales, en modalidad imprudente.
Resumen: Se ratifica la condena del recurrente por la comisión de un delito de estafa ya que si bien el Juzgador a quo, sin dejar de reseñar la deficiente instrucción en relación con el número de teléfono publicado en el anuncio así como aquél al que se realizaron los bizums, valora, a efectos incriminatorios, el hecho de que éstos se recibieron en una cuenta cuyo titular era del acusado, resultando que, al día siguiente de la recepción del dinero, el mismo fue transferido a un tercero, señalando la sentencia que la jurisprudencia ha considerado la recepción de un importe en la cuenta de la que se es titular, al servicio de un tercero al que se transfiere ulteriormente el dinero, como un acto de cooperación necesaria en la comisión de un delito de estafa informática, tratándose, conforme a la jurisprudencia del TS que se cita, en un caso similar, de un supuesto de delincuencia económica de tipo informático, de naturaleza internacional, en el que el acusado ocupa un nivel inferior y sólo tiene un conocimiento necesario para prestar su colaboración, sin que la ignorancia del resto del operativo borre ni disminuya su culpabilidad al ser consciente de la antijuridicidad de su conducta, prestando su conformidad con un evidente ánimo de enriquecimiento, ya supiera, no quisiera saber --ignorancia deliberada-, o le fuera indiferente el origen del dinero recibido, contribuyendo el silencio del acusado a fortalecer la idea de su participación en los hechos enjuiciados.
Resumen: Los agentes de policía que declararon en el juicio relataron que, cuando se presentaron en el establecimiento, los dos acusados se les echaron encima y les atacaron directamente y sin mediar palabra. Ninguno de ellos conocía de nada a los dos acusados por lo que no tienen ningún motivo para incriminarles. Sus manifestaciones están reforzadas por el parte médico que, en el mismo lugar de los hechos, se emitieron, y que refleja unas lesiones compatibles con la versión del agente mantenida persistente e invariablemente tanto ante el personal sanitario que le atendió in situ, como en el Juzgado de Instrucción y en el plenario. Además, estas lesiones fueron objetivadas por el médico forense en un informe que no ha sido impugnado por ninguna de las partes. No ha quedado acreditado que la ingesta previa de alcohol, a que tuvieran lugar los hechos, anulase el conocimiento y voluntad de la recurrente, no habiéndose practicado prueba en tal sentido, basando la apreciación de la juez a quo, en el testimonio de los agentes intervinientes. Se ha practicado prueba de cargo, con todas las garantías legales, en el plenario, suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, sin que proceda la aplicación del principio in dubio pro reo. La juzgadora opta por la rebaja en un grado de la pena señalada en el art 556 CP, motivando en la sentencia que las dilaciones apenas superan dos años y que la afectación de la ingesta de alcohol fue leve. Se confirma la cuota diaria de 6 €.
Resumen: El Juzgado de lo penal absuelve al acusado del delito de blanqueo de capitales por imprudencia del que estaba acusado, declarando de oficio las costas procesales.
El ministerio fiscal interpone recurso de apelación contra la sentencia por error en la valoración de la prueba, solicitando la revocación de la sentencia y la condena en los términos interesados en su escrito de acusación.
La audiencia Provincial desestima el recurso de apelación, confirma la sentencia.
Resumen: QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA: el apelante, conocedor de la prohibición, coincidió en las dependencias policiales con la persona protegida, permaneciendo en ellas pese a saber que no podía permanecer en el lugar. ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN: se puede revisar y corregir la valoración de la prueba, de forma motivada y con el límite que supone la inmediación salvo en los casos de que las conclusiones sean arbitrarias o irracionales, sin que quepa darle al visionado de la grabación esta condición. RACIONALIDAD DEL PRONUNCIAMIENTO ABSOLUTORIO: las pruebas personales no sirven para hacer inatacables decisiones irrazonables, arbitrarias, intuitivas o sin motivación, que permiten la anulación de la sentencia y su devolución al órgano de instancia. INMEDIACIÓN: es una técnica de formación de la prueba que no exime del deber de motivar y que puede ser analizada en vía de recurso. ELEMENTO SUBJETIVO: la intención se desprende de la acción, sin que el acusado haya ofrecido una explicación o relato alternativo al no haber comparecido a juicio.
Resumen: QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR: el acusado fue sorprendido en compañía de la persona protegida dentro de un vehículo. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: derecho constitucional que cede ante la práctica actos de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a los principios de inmediación, contradicción y oralidad. la conclusión sobre la misma solo puede ser modificada en los casos de error manifiesto, oscuridad o imprecisión en el relato o nuevas pruebas en segunda instancia. DOLO: el acusado conocía la prohibición y, pese a ello, actuó incumpliéndola de manera consciente. CONSENTIMIENTO: es irrelevante, en la medida en que el bien jurídico, la intangibilidad de las resoluciones judiciales, es indisponible.
Resumen: Resulta evidente que se ha practicado prueba de cargo, documental y testifical, más que suficiente y que ha sido correctamente valorada en una ponderación del completo cuadro probatorio, sin que los argumentos teóricos sostenidos en el recurso, sin relación a fuente de prueba alguna practicada en el acto del juicio, pueda desvirtuar la fuerza convictiva de las conclusiones alcanzadas por el juez sentenciador, siendo además un hecho irrefutable su presencia en la vivienda a partir de los datos aportados policialmente. Se concluye la estancia temporal sin pagar renta ni merced y, de la falta de acreditación de todo pago, cabe concluir de manera lógica y razonada conforme a reglas de la experiencia la concurrencia de todos los elementos objetivos del tipo y la voluntariedad del mantenimiento de esa ilícita ocupación. Carecería de sentido una interpretación alternativa de modo que, en caso de ocupación inicialmente clandestina y no autorizada, se exigiera la oposición expresa de un titular dominical que la desconociera. En todo caso la simple interposición de la denuncia, colma de forma sobrada esa evidente voluntad contraria a la ocupación sin que sea exigible actividad alguna previa al procedimiento judicial. No es necesaria la notificación previa o requerimiento diferenciado del propio hecho de la interposición de la denuncia, cuando se trata de comunicar precisamente a quienes con total desconocimiento del propietario han accedido a la ocupación del bien inmueble.
