• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: FRANCISCO ANTONIO BELLON MOLINA
  • Nº Recurso: 51/2025
  • Fecha: 05/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de lesiones con arma u objeto peligroso, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. No se aplica la eximente completa de miedo insuperable y, subsidiariamente, la incompleta de legítima defensa. El miedo insuperable requiere: a) una situación que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; b) que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; c) que el miedo sea insuperable, invencible, no controlable por el común de las personas; y d) que el miedo ha de ser el único móvil de la acción. La legítima defensa exige: 1 ) una agresión ilegítima o carente de justificación, ataque real y verdadero que implique un peligro objetivo con potencialidad de dañar; superando la simple actividad amenazadora carente de peligro verdadero; 2) necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión y proporcionalidad entre la entidad del ataque y de la defensa; y 3) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. Se aplicará la eximente incompleta de legítima defensa en los casos de exceso defensivo, cuando se trata de un exceso en la intensidad de la defensa, en su proporcionalidad o en la duración de la misma. No es aplicable la atenuante de reparación del daño que no puede confundirse con el hecho de satisfacer la cantidad requerida judicialmente para asegurar las responsabilidades pecuniarias que, en caso de no prestarse voluntariamente, se procedería al embargo de bienes del acusado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ
  • Nº Recurso: 30/2025
  • Fecha: 05/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se confirma en alzada la condena del acusado como autor de un delito de agresión sexual realizado sobre la hija de 10 años, fruto de una relación anterior, de su compañera sentimental y convivente. Se desestiman las quejas del recurrente por error en la valoración de la prueba e infracción del principio in dubio pro reo a partir de la fiabilidad que presenta el testimonio de la menor y la corroboración de su relato por diversos medios de prueba, entre ellos, la pericial que identificó restos de ADN del acusado en el introito vaginal de la menor. Huella biológica que -frente a lo pretendido por el recurrente- no puede explicarse por las malas condiciones higiénicas del domicilio familiar. Aunque no alegado en el recurso, la Sala de apelación advierte una inconsistencia y falta de correspondencia en los preceptos penales aplicados por el tribunal a quo para la calificación jurídica de los hechos probados y la selección de la pena aplicable. Sin embargo, por exigencias derivadas de la prohibición de la reformatio in peius, dicha inconsistencia en la calificación jurídica no puede ser corregida en perjuicio del reo, único recurrente en alzada. De ahí que la Sala de apelación opte por asegurar la coherencia entre la calificación jurídica y el marco penológico seleccionado, eliminando en la calificación jurídica la referencia al subtipo agravado de abuso de superioridad que, aunque citado nominalmente en la calificación jurídica realizada en la instancia, no es luego utilizado por el tribunal a quo para la selección de la pena aplicable en abstracto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: MIGUEL ALFONSO PASQUAL DEL RIQUELME HERRERO
  • Nº Recurso: 33/2025
  • Fecha: 04/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se confirma en alzada la condena por delito de inmigración ilegal al acusado que conducía la patera en la que viajaban otras seis personas desde Argelia con destino a las costas españolas. Se desestima, no obstante plantearse como cuestión nueva por vez primera en la alzada y atendiendo a la naturaleza de orden público de dicha cuestión, la invocación que hace el recurrente a la falta de jurisdicción de los tribunales españoles para el conocimiento de esta causa, al haberse interceptado la embarcación en aguas internacionales. Tras recordar el alcance que corresponde hacer al tribunal de apelación en la revisión de la valoración probatoria llevada a cabo en la instancia, se desestima la alegación de que el acusado solo participó puntualmente en el turno rotatorio establecido entre todos los pasajeros para patronear la embarcación durante su travesía, resultando decisivo a tales efectos la grabación aerea de la travesía realizada por una aeronave integrada en el operativo Frontex. Se confirma la aplicación del subtipo agravado de puesta en peligro de la vida e integridad personal de los pasajeros en atención a las características de la embarcación patronead por el acusado: tipo bote, de fibra, de unos 4 metros de eslora, 1,5 de manga y motor fuera borda de 40 cv de potencia, sin los mínimos elementos de seguridad y que exigía repostaje constante durante la travesía. Se desestima la petición de apliación del subtipo atenuado de menor gravedad del hecho, pues su aplicabilidad resulta incompatible con la apreciación del subtipo agravado de puesta en peligro de la vida o la integridad de las personas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ELSA MARTIN SANZ
  • Nº Recurso: 1192/2025
  • Fecha: 04/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se fundamenta el recurso que condena al apelante por la comisión de un delito de apropiación indebida leve, en la vulneración de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 24 de la C.E, por incongruencia omisiva, ya que, en el acto de la vista oral, la parte, en sus conclusiones finales, planteó de forma subsidiaria que el hecho de que el denunciado tirase de manera voluntaria el teléfono móvil a la papelera, podría implicar la existencia de un desistimiento del artículo 16 del C.P, quedando, por ello, exento de responsabilidad penal, sin que la sentencia efectúe ninguna referencia respecto a esta pretensión. El órgano de apelación, tras el examen de las actuaciones, señala que la sentencia recurrida ha incurrido, en efecto, en la incongruencia omisiva que se denuncia, ya que no ha dado respuesta a la calificación subsidiaria que introdujo la Defensa en el acto de la vista oral, sobre la existencia de la figura del artículo 16 del C.P, por una acción voluntaria del denunciado, y si en la alzada se estudiara y resolviera todas estas cuestiones, no lo haría por la confrontación de las razones recogidas en la primera instancia y las alegaciones de las partes recurrentes, sino por un examen directo del material probatorio empleado, tratando de encajarlo en las peticiones de las partes, labor ésta reservada a la primera instancia y que conlleva se prive al justiciable del derecho a la doble instancia que le asiste y del que se vería privado, por lo que se acuerda devolver la causa para que la juzgadora resuelva sobre la cuestión planteada subsidiariamente por la Defensa, dictando nueva resolución.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: SAMANTHA ROMERO ADAN
  • Nº Recurso: 132/2025
  • Fecha: 03/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El juzgador a quo no hace descansar la credibilidad de la versión ofrecida por las partes y por los testigos en aspectos inaccesibles para el Tribunal por estar estrechamente ligados al principio de inmediación tales como el lenguaje gestual, la capacidad narrativa, el titubeo o nerviosismo etc, sino que, se limita a analizar la versión de los hechos ofrecida por ambas partes, las explicaciones o detalles relativos a las fuentes de conocimiento del autor, circunstancias de tiempo y lugar y descripción de la conducta atribuida a los denunciados, y a partir de su valoración conjunta, concluye que desde el mes de septiembre de 2024 los denunciados entraron a vivir junto con dos menores en el inmueble en la que continúan morando a día de hoy. Los denunciados eran conscientes de que no tenían autorización ni título legítimo que les habilitara para ello, habiendo realizado la denunciada dos pagos por importe de 3000 € a una tercera persona consciente de que no era el titular del inmueble y habiendo comunicado con ella, al menos en dos ocasiones, familiares del denunciante indicándoles que debían abandonar la vivienda. Considera el Tribunal acreditada la participación de los denunciados en el delito atribuido por cuanto accedieron a la vivienda y mantuvieron su residencia en ella de forma permanente contra la voluntad de la denunciante, a sabiendas que la vivienda era ajena, sin que hayan aportado dato alguno que permita acreditar la coartada defensiva manifestada por cuanto reconocieron que no disponían de título alguno que habilitara el uso de la vivienda de titularidad ajena con vocación de permanencia del que venían disfrutando contra la voluntad de su legítimo propietario.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA ALMUDENA CONGIL DIEZ
  • Nº Recurso: 402/2025
  • Fecha: 03/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Revoca parcialmente la sentencia del Juez Penal que condena a un acusado como autor responsable de un delito de coacciones y de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género y le absuelve de la acusación por delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género. Acusado que al encontrarse con quien fuera su pareja sentimental le dirige expresiones ofensivas y amenazantes. Hechos probados de la sentencia que no permiten completar el juicio de subsunción de un delito de coacciones. El tribunal de apelación no puede operar una reconstrucción de los hechos probados para incluir hechos de acusación no trasladados a la sentencia y cuya probanza resulta imprescindible para afirmar la comisión del delito de coacciones. Delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género. Valoración del testimonio de la víctima y elementos de corroboración.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Almería
  • Ponente: LUIS DURBAN SICILIA
  • Nº Recurso: 279/2025
  • Fecha: 31/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el recurso el acusado invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el error en la valoración de la prueba y la infracción del principio in dubio pro reo. La Sala comienza recordando la doctrina constitucional y del Tribunal Supremo sobre la presunción de inocencia como regla de tratamiento y de juicio, que exige la existencia de una actividad probatoria de cargo válida, suficiente y racionalmente valorada, así como los límites del control en segunda instancia, concebida como una segunda instancia no plena que no permite sustituir la valoración del órgano de instancia, salvo errores patentes, omisiones relevantes o inferencias ilógicas apreciables desde parámetros objetivos y con respeto al principio de inmediación. En este marco, se identifican las cuestiones controvertidas: la suficiencia de la prueba de cargo, la corrección de la inferencia del destino al tráfico de la sustancia, la relevancia de un error fáctico relativo a la cantidad de droga intervenida y la aplicabilidad del principio in dubio pro reo. La Sala aprecia efectivamente un error en la sentencia de instancia, al confundir el peso real del cannabis intervenido (20,27 gramos) con su valor económico (119,59 euros), lo que priva de consistencia al argumento basado en la cantidad como indicio de tráfico; sin embargo, considera dicho error intrascendente, pues la condena no se sustenta únicamente en indicios, sino en prueba directa de un acto de tráfico, consistente en el ofrecimiento de la sustancia a terceros, acreditado por la declaración de los agentes policiales en el plenario y corroborado por la inmediata ocupación de la droga. En consecuencia, se concluye que existe prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia, que la valoración probatoria realizada por el órgano a quo es racional y respetuosa con las reglas de la lógica y la experiencia, y que no concurre duda razonable alguna que permita aplicar el principio in dubio pro reo, el cual no puede generar dudas donde el juzgador expresa una convicción firme. Por todo ello, el recurso de apelación es desestimado y se confirma íntegramente la sentencia condenatoria, declarando de oficio las costas de la alzada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: JAVIER BURGOS NEIRA
  • Nº Recurso: 101/2025
  • Fecha: 31/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el recurso no se establecen los motivos de impugnación, no se citan los artículos infringidos, ni están debidamente razonados los motivos de impugnación. Sin embargo, al tratarse de un recurso interpuesto por una persona lega en Derecho y sin asistencia letrada, debe darse al mismo una interpretación amplia y flexible. Se desprende de sus alegaciones que el recurrente alega tanto la vulneración del derecho a presunción de inocencia y/o error de valoración, así como infracción de ley, puesto que los hechos no serían constitutivos de delito. Solo se recoge en los hechos probados los elementos que perjudican al denunciado. Así, el denunciado explica que el lanzamiento de botella se habría producido como consecuencia del ataque del denunciante. No obstante, las circunstancias anteriores explicadas por el denunciante no han sido tenido en cuenta por el juez a quo, a pesar de que el único medio de prueba es su declaración. Solo se recoge la reacción del denunciado y no el ataque inicial, sin que el motivo de por qué tener una cosa por probada y otra no se explique en sentencia. En cualquier caso, y en virtud del principio acusatorio, procede absolver al denunciado, puesto que los hechos por los que ha sido acusado no se incluyeron en la denuncia y, en consecuencia, no formaban parte del objeto del procedimiento. Como se observa en la denuncia, el posible lanzamiento de botella no formaba parte del procedimiento. Así, el denunciante no hizo mención a este episodio ni en su denuncia ante la Guardia Civil, ni en su declaración en juicio. A mayor abundamiento, en el propio relato de hechos probados no aparece que la botella impactase en el denunciante, por lo que el relato fáctico no es constitutivo de un delito de maltrato de obra.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: JESUS MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ
  • Nº Recurso: 60/2025
  • Fecha: 30/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por los delitos de robo con violencia o intimidación con uso de armas, en concurso medial con un delito de detención ilegal, pero revoca la condena por el delito de tenencia ilícita de armas, absolviendo al acusado. El delito de robo absorbe la pérdida transitoria de libertad si la misma se realiza durante el episodio del apoderamiento y está pues comprendida dentro de la dinámica comisiva, siempre que quede limitada al tiempo estrictamente necesario para efectuar el despojo; por el contrario, el delito de detención ilegal adquiere autonomía propia respecto del robo cuando la privación de libertad es innecesaria porque se prolonga más allá de lo que sería necesario para consumar el desapoderamiento, como ocurre en el caso en el que la detención ilegal se realiza como medio necesario para cometer el fin principal o robo perseguido por los autores, por lo que estamos ante un concurso medial o instrumental de delitos. Se absuelve por el delito de tenencia ilícita de armas. Sólo entra dentro de la tipificación penal los supuestos en los que el arma objeto de la tenencia posea una especial potencialidad lesiva y, además, la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, siendo el resto de los casos sancionables en vía administrativa. No se contiene en la sentencia referencia alguna a las características, intensidad o voltaje de las descargas (la defensa eléctrica utilizada no fue hallada), ni tampoco consta probado que su uso tuviera efecto dañoso alguno sobre la víctima. No se aprecia atenuación por alteración psíquica. La condena en costas del acusado incluye las devengadas por la acusación particular.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARLOS MARIA ALAIZ VILLAFAFILA
  • Nº Recurso: 1714/2025
  • Fecha: 30/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recuerda en la sentencia la doctrina de la Sala referida a que no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior, prestado por el mismo sujeto en la causa, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos, debiendo ponderarse, por el contrario, por el juzgador, si las discrepancias entre los dos testimonios discrepantes afectan a hechos o datos nucleares o si sólo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues, en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora. Se menciona también que cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad, sin que pueda cuestionarse en el caso el efectuado en la sentencia recurrida por las razones que se alegan en el recurso. Se alude en la sentencia a la jurisprudencia del TS relativa a que a los efectos del delito de robo, la ausencia de una prueba específica sobre la preexistencia de lo sustraído no invalida la condena, ya que las declaraciones de la víctima pueden entenderse suficientes para considerar acreditado ese dato. Se ratifica la inaplicación de la atenuante de drogadicción al no constar en las actuaciones informes ni analíticas que acrediten el consumo de sustancias estupefacientes por la acusada en el momento de comisión de los hechos juzgados.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.