Resumen: El juzgador a quo no hace descansar la credibilidad de la versión ofrecida por las partes y por los testigos en aspectos inaccesibles para el Tribunal por estar estrechamente ligados al principio de inmediación tales como el lenguaje gestual, la capacidad narrativa, el titubeo o nerviosismo etc, sino que, se limita a analizar la versión de los hechos ofrecida por ambas partes, las explicaciones o detalles relativos a las fuentes de conocimiento del autor, circunstancias de tiempo y lugar y descripción de la conducta atribuida a los denunciados, y a partir de su valoración conjunta, concluye que desde el mes de septiembre de 2024 los denunciados entraron a vivir junto con dos menores en el inmueble en la que continúan morando a día de hoy. Los denunciados eran conscientes de que no tenían autorización ni título legítimo que les habilitara para ello, habiendo realizado la denunciada dos pagos por importe de 3000 € a una tercera persona consciente de que no era el titular del inmueble y habiendo comunicado con ella, al menos en dos ocasiones, familiares del denunciante indicándoles que debían abandonar la vivienda. Considera el Tribunal acreditada la participación de los denunciados en el delito atribuido por cuanto accedieron a la vivienda y mantuvieron su residencia en ella de forma permanente contra la voluntad de la denunciante, a sabiendas que la vivienda era ajena, sin que hayan aportado dato alguno que permita acreditar la coartada defensiva manifestada por cuanto reconocieron que no disponían de título alguno que habilitara el uso de la vivienda de titularidad ajena con vocación de permanencia del que venían disfrutando contra la voluntad de su legítimo propietario.
Resumen: Revoca parcialmente la sentencia del Juez Penal que condena a un acusado como autor responsable de un delito de coacciones y de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género y le absuelve de la acusación por delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género. Acusado que al encontrarse con quien fuera su pareja sentimental le dirige expresiones ofensivas y amenazantes. Hechos probados de la sentencia que no permiten completar el juicio de subsunción de un delito de coacciones. El tribunal de apelación no puede operar una reconstrucción de los hechos probados para incluir hechos de acusación no trasladados a la sentencia y cuya probanza resulta imprescindible para afirmar la comisión del delito de coacciones. Delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género. Valoración del testimonio de la víctima y elementos de corroboración.
Resumen: En el recurso el acusado invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el error en la valoración de la prueba y la infracción del principio in dubio pro reo. La Sala comienza recordando la doctrina constitucional y del Tribunal Supremo sobre la presunción de inocencia como regla de tratamiento y de juicio, que exige la existencia de una actividad probatoria de cargo válida, suficiente y racionalmente valorada, así como los límites del control en segunda instancia, concebida como una segunda instancia no plena que no permite sustituir la valoración del órgano de instancia, salvo errores patentes, omisiones relevantes o inferencias ilógicas apreciables desde parámetros objetivos y con respeto al principio de inmediación. En este marco, se identifican las cuestiones controvertidas: la suficiencia de la prueba de cargo, la corrección de la inferencia del destino al tráfico de la sustancia, la relevancia de un error fáctico relativo a la cantidad de droga intervenida y la aplicabilidad del principio in dubio pro reo. La Sala aprecia efectivamente un error en la sentencia de instancia, al confundir el peso real del cannabis intervenido (20,27 gramos) con su valor económico (119,59 euros), lo que priva de consistencia al argumento basado en la cantidad como indicio de tráfico; sin embargo, considera dicho error intrascendente, pues la condena no se sustenta únicamente en indicios, sino en prueba directa de un acto de tráfico, consistente en el ofrecimiento de la sustancia a terceros, acreditado por la declaración de los agentes policiales en el plenario y corroborado por la inmediata ocupación de la droga. En consecuencia, se concluye que existe prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia, que la valoración probatoria realizada por el órgano a quo es racional y respetuosa con las reglas de la lógica y la experiencia, y que no concurre duda razonable alguna que permita aplicar el principio in dubio pro reo, el cual no puede generar dudas donde el juzgador expresa una convicción firme. Por todo ello, el recurso de apelación es desestimado y se confirma íntegramente la sentencia condenatoria, declarando de oficio las costas de la alzada.
Resumen: En el recurso no se establecen los motivos de impugnación, no se citan los artículos infringidos, ni están debidamente razonados los motivos de impugnación. Sin embargo, al tratarse de un recurso interpuesto por una persona lega en Derecho y sin asistencia letrada, debe darse al mismo una interpretación amplia y flexible. Se desprende de sus alegaciones que el recurrente alega tanto la vulneración del derecho a presunción de inocencia y/o error de valoración, así como infracción de ley, puesto que los hechos no serían constitutivos de delito. Solo se recoge en los hechos probados los elementos que perjudican al denunciado. Así, el denunciado explica que el lanzamiento de botella se habría producido como consecuencia del ataque del denunciante. No obstante, las circunstancias anteriores explicadas por el denunciante no han sido tenido en cuenta por el juez a quo, a pesar de que el único medio de prueba es su declaración. Solo se recoge la reacción del denunciado y no el ataque inicial, sin que el motivo de por qué tener una cosa por probada y otra no se explique en sentencia. En cualquier caso, y en virtud del principio acusatorio, procede absolver al denunciado, puesto que los hechos por los que ha sido acusado no se incluyeron en la denuncia y, en consecuencia, no formaban parte del objeto del procedimiento. Como se observa en la denuncia, el posible lanzamiento de botella no formaba parte del procedimiento. Así, el denunciante no hizo mención a este episodio ni en su denuncia ante la Guardia Civil, ni en su declaración en juicio. A mayor abundamiento, en el propio relato de hechos probados no aparece que la botella impactase en el denunciante, por lo que el relato fáctico no es constitutivo de un delito de maltrato de obra.
Resumen: Confirma la condena por los delitos de robo con violencia o intimidación con uso de armas, en concurso medial con un delito de detención ilegal, pero revoca la condena por el delito de tenencia ilícita de armas, absolviendo al acusado. El delito de robo absorbe la pérdida transitoria de libertad si la misma se realiza durante el episodio del apoderamiento y está pues comprendida dentro de la dinámica comisiva, siempre que quede limitada al tiempo estrictamente necesario para efectuar el despojo; por el contrario, el delito de detención ilegal adquiere autonomía propia respecto del robo cuando la privación de libertad es innecesaria porque se prolonga más allá de lo que sería necesario para consumar el desapoderamiento, como ocurre en el caso en el que la detención ilegal se realiza como medio necesario para cometer el fin principal o robo perseguido por los autores, por lo que estamos ante un concurso medial o instrumental de delitos. Se absuelve por el delito de tenencia ilícita de armas. Sólo entra dentro de la tipificación penal los supuestos en los que el arma objeto de la tenencia posea una especial potencialidad lesiva y, además, la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, siendo el resto de los casos sancionables en vía administrativa. No se contiene en la sentencia referencia alguna a las características, intensidad o voltaje de las descargas (la defensa eléctrica utilizada no fue hallada), ni tampoco consta probado que su uso tuviera efecto dañoso alguno sobre la víctima. No se aprecia atenuación por alteración psíquica. La condena en costas del acusado incluye las devengadas por la acusación particular.
Resumen: Se recuerda en la sentencia la doctrina de la Sala referida a que no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior, prestado por el mismo sujeto en la causa, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos, debiendo ponderarse, por el contrario, por el juzgador, si las discrepancias entre los dos testimonios discrepantes afectan a hechos o datos nucleares o si sólo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues, en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora. Se menciona también que cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad, sin que pueda cuestionarse en el caso el efectuado en la sentencia recurrida por las razones que se alegan en el recurso. Se alude en la sentencia a la jurisprudencia del TS relativa a que a los efectos del delito de robo, la ausencia de una prueba específica sobre la preexistencia de lo sustraído no invalida la condena, ya que las declaraciones de la víctima pueden entenderse suficientes para considerar acreditado ese dato. Se ratifica la inaplicación de la atenuante de drogadicción al no constar en las actuaciones informes ni analíticas que acrediten el consumo de sustancias estupefacientes por la acusada en el momento de comisión de los hechos juzgados.
Resumen: Se desestima la queja de quebrantamiento de normas y garantías procesales por la absoluta ausencia de expresa pretensión por parte del recurrente acerca de qué concreto quebrantamiento de normas y garantías se habría producido en relación a la pretendida acumulación del presente procedimiento a otro tramitado en otro órgano. Un silencio que dispensaría -sice la Sala- de cualquier respuesta a un motivo formulado en tan imprecisos términos pues, si no se concreta de forma clara por el apelante en su recurso qué quebrantamiento de la norma o qué garantía estima vulneradas, o no se explican bien las razones que avalan dicha supuesta vulneración, o su trascendencia, de cara al caso concreto, difícilmente puede el tribunal correspondiente valorar el verdadero alcance material de la invocación realizada y, consiguientemente, la petición de nulidad que le debería acompañar. Más allá de ese aspecto formal, recurda el tribunal que el planteamiento, como cuestión previa, de la alegación de posibilidad de enjuiciamiento conjunto de hechos delictivos no conexos sólo sería factible en el supuesto contrario al aquí considerado; es decir, cuando la acumulación acordada hubiera alterado las normas de competencia. Se desestiman las quejas sobre error valorativo e infracción del principio in dubio pro reo, tras recordar el alcance de la revisión probatoria realizada en la instancia que corresponde hacer al tribunal de apelación.
Resumen: El Tribunal afirma que en el marco de la presunción de inocencia el tribunal no puede sustituir la convicción alcanzada por el tribunal de instancia por otra convicción propia y distinta. Lo que debe hacer es comprobar si la justificación del tribunal de instancia es razonable, si la prueba que valora tiene un sentido razonable de cargo. Por este cauce, en fin, el tribunal revisor no decide el hecho, sino que controla el ejercicio de la función jurisdiccional del tribunal de instancia a través de la forma en que ha aplicado el derecho. El legislador deja libertad al órgano de instancia para apreciar el hecho, pero establece un posterior control jurídico para analizar la racionalidad de esa decisión. Control que se rige por los principios de inmediación y libre valoración de pruebas de nuestro ordenamiento procesal.
Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad.
Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba, sólo permite revisar vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia
Resumen: El órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y de otro, podemos afirmar la racionalidad de dicha convicción que ha sido alcanzada a partir de pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo. A la acusada se le notificó personalmente el plan de cumplimiento de la pena de localización permanente, y los agentes se ratificaron en la documental aportada que acreditada cuatro incumplimientos al no encontrarse en su domicilio. Valor de las declaraciones de los agentes. Cuando se refiere a hechos en que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina "delitos testimoniales", que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el art. 297.2 LECrim. otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la policía judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación el art. 717 que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna.
Resumen: La habitualidad no se concreta en un número determinado de agresiones sino en una situación de dominio provocada por la reiteración de una conducta que estatuye una situación de hecho en la que la violencia es empleada como método de establecimiento de las relaciones familiares, subyugando a quien las padece por el capricho del dominador. Lo relevante para la aplicación del tipo del maltrato habitual no es la reiteración documentada de una conducta, sino la creación de un espacio de terror por parte del sujeto activo mediante la reiteración de conductas violentas tendentes a degradar al sujeto pasivo que las recibe. Lo recomendable y lo exigible desde el punto de vista del derecho penal es una delimitación de cada episodio vejatorio o agresivo aun cuando puedan llegar a desconocerse algunos datos relativos a fechas, lugares y circunstancias.
