Resumen: El Tribunal afirma que en el marco de la presunción de inocencia el tribunal no puede sustituir la convicción alcanzada por el tribunal de instancia por otra convicción propia y distinta. Lo que debe hacer es comprobar si la justificación del tribunal de instancia es razonable, si la prueba que valora tiene un sentido razonable de cargo. Por este cauce, en fin, el tribunal revisor no decide el hecho, sino que controla el ejercicio de la función jurisdiccional del tribunal de instancia a través de la forma en que ha aplicado el derecho. El legislador deja libertad al órgano de instancia para apreciar el hecho, pero establece un posterior control jurídico para analizar la racionalidad de esa decisión. Control que se rige por los principios de inmediación y libre valoración de pruebas de nuestro ordenamiento procesal.
Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad.
Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba, sólo permite revisar vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia
Resumen: El órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y de otro, podemos afirmar la racionalidad de dicha convicción que ha sido alcanzada a partir de pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo. A la acusada se le notificó personalmente el plan de cumplimiento de la pena de localización permanente, y los agentes se ratificaron en la documental aportada que acreditada cuatro incumplimientos al no encontrarse en su domicilio. Valor de las declaraciones de los agentes. Cuando se refiere a hechos en que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina "delitos testimoniales", que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el art. 297.2 LECrim. otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la policía judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación el art. 717 que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna.
Resumen: Numerosas llamadas telefónicas tanto a la mujer como a su familia, merodear por su domicilio y personarse en su lugar de trabajo. Asimismo, en varias ocasiones dejó notas manuscritas de contenido amoroso en el parabrisas de su coche y publicó en redes sociales una fotografía de la misma sin su consentimiento. Gravedad suficiente de la conducta para alterar gravemente la vida de la víctima.
Resumen: Frente a la alegación del recurrente de haberle impedido a la letrada que ejerció su defensa hacer alegaciones en condiciones de igualdad respecto al resto de las partes, porque se la interrumpió pidiendo brevedad cuando estaba efectuando su alegato, no se evidencia en modo alguno una pérdida de neutralidad en perjuicio de esa parte, ya que habría hablado casi 7 minutos, más que ninguna otra de las partes, y fue ella la que decidió regular su intervención entre los distintos agentes según su criterio. Si perdió o no el hilo de su discurso por causa de la interrupción, es una cuestión diferente de la vulneración de derechos planteada. La respuesta física de los agentes de policía debe someterse, con carácter general, a los juicios de necesidad y proporcionalidad. Respecto al primero, se requiere que la fuerza física empleada sea utilizada como última ratio, como última opción. Y respecto al segundo, se requiere que la fuerza física empleada se adapte a las circunstancias que la motivan. No puede considerarse que el golpe propinado con la defensa fuera la última opción, ya que apenas sucedieron unos segundos entre la orden de alejarse, y el golpe. Teniendo en cuenta la nula peligrosidad que entrañaba la denunciante, y el empleo por el agente de una porra para golpear por dos veces en una mujer visiblemente embarazada, se considera motivada la pena de multa impuesta de dos meses, y la cuota diaria de 5 € dado que aquel percibe un salario fijo.
Resumen: Revoca la sentencia del Juez de Instrucción que condena a un denunciado como autor responsable de un delito leve de vejación injusta y dispone la libre absolución del denunciado de la acusación formulada en su contra. Acusado que en una discusión con su esposa le recrimina por haber hablado con otros hombres y salir de casa sin su conocimiento, lo que no acepta la mujer, en quien provoca un sentimiento de menosprecio y humillación. Tipo penal de la vejación injusta. El concepto de vejación no se extiende a todo comportamiento que subjetiva e individualmente pueda ser tenido como atentatorio contra la integridad moral. Principio de intervención mínima del Derecho Penal que debe limitar la reacción penal únicamente frente a aquellos comportamiento que objetivamente merecen el reproche del ordenamiento jurídico por su gravedad, atendiendo al contexto y a las circunstancias concretas en que se hayan producido y al ánimo específico del sujeto activo.
Resumen: Si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el juez de instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia. En el presente caso, los hechos probados recogidos en la sentencia impugnada, resultan de la percepción directa y de la valoración de las pruebas practicadas conforme a lo dispuesto en el art 741 LECrim, hechos que no pueden ser sustituidos por la versión particular, siempre legitima del letrado del acusado que optó por no comparecer a la celebración del juicio, pese a estar citado en forma. Por el denunciado se ha ocupado sin violencia o intimidación un inmueble que no constituye morada y con cierta vocación de permanencia, puesto que lleva varios meses residiendo en la vivienda, el denunciado es conocedor de la carencia de título jurídico de posesión, consta la voluntad contraria de la entidad denunciante a la permanencia del denunciado en la vivienda, y concurre el dolo del autor ya que el denunciado conoce que el inmueble es ajeno y que su titular se ha opuesto a su permanencia. Para apreciar la situación de estado de necesidad se debe probar la imposibilidad de poner remedio a la situación recurriendo a vías lícitas, siendo preciso que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza que el de infringir un mal al bien jurídico ajeno.
Resumen: Confirma la condena por delitos de acoso u hostigamiento y de amenazas leves. El delito de acoso u hostigamiento se configura como una variante del delito de coacciones, regulando conductas de acecho permanente o intento de comunicación reiterada que quedan fuera del ámbito de las coacciones y que producen desasosiego en la víctima y alteración del desarrollo normal de su vida cotidiana, estableciéndose un tipo agravado cuando la víctima es una de las personas del art. 173 CP, entre ellas quien sea, o haya sido el cónyuge o persona ligada con él por análoga relación de afectividad (aún sin convivencia). El delito de amenazas exige: 1) una conducta del agente, expresiones o actos idóneos para intimidar al sujeto pasivo con la comunicación de un mal injusto, determinado o concreto y posible, de realización más o menos inmediata y que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2) al ser un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, si se produce lesión actuará como complemento del tipo; 3) que la expresión del propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes (forma en la que se produce la amenaza, momento de su emisión, reiteración, actos anteriores, simultáneos y, sobre todo posteriores, a la amenaza, etc.); 4º) que estas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente para su calificación como delictiva. o siendo valorable como delito. No son valorable como delito las expresiones proferidas o actos realizados que resulten ambiguo o no tengan suficiente credibilidad como que el receptor se sienta intimidado o violentado en su ánimo.
Resumen: El Tribunal dice que la testigo (presunta víctima) no pudo acogerse a su derecho a no declarar y al declarar negó la existencia de la agresión; no obstante lo cual y pese a la contradicción entre dicha versión y la previamente manifestada, las partes no solicitaron la lectura o reproducción de la previamente prestada, por lo que su utilización como prueba no es factible.
Por otra parte, recuerda que en estos casos no cabe recuperar el contenido de las declaraciones que prestó durante la instrucción del procedimiento a través de los testigos de referencia.
Resumen: La valoración probatoria ha de ser mantenida en la segunda instancia cuando aquella se haya efectuado con arreglo a criterios de imparcialidad y objetividad, y según las normas de la lógica y sana crítica. Excepción hecha que contenga un manifiesto error, evidente y notorio, que se desprenda, sin ningún género de duda, del contraste de los distintos medios probatorios habidos en las actuaciones; cuando contenga alguna omisión o valoración contradictoria de las cuestiones sustentadas por las partes y que hayan sido objeto de oportuno debate en el plenario; o cuando la distinta valoración de la prueba sea consecuencia de la actividad probatoria propuesta por alguna de las partes, declarada pertinente y practicada en la segunda instancia. La declaración del denunciante ha sido corroborada no solo por la existencia de un parte médico inmediato a los hechos, en el que se objetivan lesiones que el informe médico forense se consideran compatibles en su etiología con la dinámica lesional narrada por el denunciante, sino por la propia declaración de dos agentes policiales, que afirmaron como vieron que el denunciado echaba a correr hacía el denunciante y lo empujaba cayendo éste al suelo y resultando con un chichón en un lateral de la cabeza. Las declaraciones de los testigos, valoradas en la sentencia apelada, revelan que fue el denunciado quien se dirigió corriendo hacia el denunciante y lo empujó descartando así el primer presupuesto habilitante de la eximente, al no constar acreditada agresión ilegitima alguna por parte del denunciante.
Resumen: Se desestima el recurso de la acusación particular contra la sentencia que absolvía al acusado de un delito de apropiación indebida. Se analizan las restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias. Se señala la improcedencia de que el tribunal de apelación realice una nueva valoración de la prueba practicada sin la inmediación con la que ha contado el tribunal de instancia, ya que no se puede volver a interpretar una prueba que no se ha practicado en presencia del tribunal de apelación.
