Resumen: Confirma la condena por delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, disminuyendo la pena para un acusado. En los delitos de tráfico de drogas, la prueba de la finalidad o destino de la droga aprehendida es su tráfico ordinariamente se obtiene mediante prueba indiciaria, partiéndose de indicios como la cantidad y variedad de la droga, las circunstancias de su ocupación (lugar y forma de ocultación, división en papelinas para su facilitar su venta al menudeo, el dinero en metálico intervenido que pueda proceder del tráfico, la posesión de útiles o instrumentos para la distribución de la droga, etc.), debiendo valorarse dichos indicios en su conjunto y siendo errónea cualquier valoración aislada de cada uno de los mismos, ya que la base de la prueba indiciarias es que los indicios estén interrelacionados y se refuercen en una misma dirección. Se alega la aplicación del subtipo atenuado del art. 368.2 CP., atendiendo a la menor entidad del hecho, su condición de consumidor y la inexistencia de circunstancia desfavorable alguna. Cantidad muy próxima a la dosis mínima psicoactiva o de muy escasa relevancia cuantitativa y cualitativa constituyen el subtipo por su escasa afectación al bien jurídico protegido, pero la cantidad no es el único parámetro para evaluar la gravedad, se valora también la naturaleza de la sustancia, su mayor o menor afectación de la salud, medios utilizados, la intervención plural organizada o individual, condiciones del destinatario, etc.
Resumen: Confirma la condena por delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud. Se alega por el apelante que debió aplicarse el subtipo atenuado del art. 368 CP. El tipo atenuado se produce cuando se trate de ventas esporádicas y ocasionales de dosis mínimas, no siendo aplicable cuando se trate de traficantes de sustancias estupefacientes y con habitualidad que se acredita por la cantidad y pureza de la droga ocupada (290,42 gramos de cocaína y una pureza del 79,88 %, valorada en 29.774,65,- euros) o capacidad económica del sujeto activo del delito. Se alega que debe apreciarse la atenuante de drogadicción al acreditarse un consumo crónico de hachís y cocaína. Para apreciar la atenuante no basta con ser adicto o consumidor, aun habitual, de droga, sino que se requiere: a) una factor biopatológico, toxicomanía con intoxicación grave y de cierta antigüedad; b) un factor psicológico, afectación de las facultades mentales del sujeto con disminución de sus capacidades intelectivas y volitivas; c) un factor temporal o cronológico, la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia; y d) un factor normativo, la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal. Se aplica la atenuante si el delito es cometido a causa de la drogadicción.
Resumen: Plazo máximo de instrucción: no existe infracción del mismo por el hecho de que tanto la decisión de continuación de las diligencias previas por los trámites del abreviado, como la posterior decisión -ordenada por la Audiencia- de transformación del procedimiento en sumario ordinario se adoptaran después de superado el plazo máximo de instrucción. Ambas decisiones se adoptaron tomando en consideración únicamente el material instructorio incorporado antes del transcurso de aquel plazo máximo, que resultaba suficiente para la adopción de aquellas decisiones. Para tales decisiones, resultaban superfluas las actuaciones instructoras practicadas fuera de aquel plazo máximo de instrucción, lo cual no impide que pudieran ser llevadas al plenario por las partes acusadoras si así lo estimaban pertinente. Forma de encauzamiento por el tribunal de apelación de las quejas acumuladas por vulneración de la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. Indicadores de fiabilidad del testimonio de la víctima. Se aprecia como simple la dilación indebida derivada de una duración total de la causa de 5 años y 5 meses, con un periodo achacable a la Administración de Justicia por dilación injustificada que no supera la mitad del periodo global de la tramitación.
Resumen: Venta de coches sustraídos previa alteración de sus documentaciones, matrículas y números de bastidor de los mismos. Condena solo del vendedor y absolución del comercial que intermedió entre el vendedor y los compradores. Corrección de la imputación a título de autor de quien tiene el dominio funcional del hecho, con independencia de que se haya probado o no quién haya materializado la falsedad en los números de bastidor, matrículas y otros documentos. Dominio funcional que se atribuye con perfecta razonabilidad al acusado porque tanto en la documentación aportada como los trámites para la legalización de los vehículos en España y los contratos privados de venta quien aparece como vendedor y titular es el acusado, actuando bajo una falsa identidad. Eficacia y suficiencia del engaño. Alcance de la revisión de la valoración probatoria efectuada en la instancia que corresponde hacer al tribunal de apelación.
Resumen: Recuerda la Sala que la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable,en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías. Es labor del Tribunal a quem, revisar si al margen del convencimiento condenatorio del jugador (inexistencia de duda subjetiva), del resultado de las pruebas practicadas, debió existir en el mismo una duda objetiva y razonable conforme al precitado estándar. En la alzada debe respetarse la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia. La Sala constata que no hay prueba directa de la sustracción, pero si indiciaria de suficiente entidad como para enervar el principio de presunción de inocencia y la misma ha sido racionalmente valorada por el Juez a quo, pues la inferencia racional realizada no puede tacharse en modo alguno como arbitraria o extravagante, sino, acorde a las normas de la lógica y máximas de la experiencia pues no existe dato alguno que avale la manifestación del recurrente en cuanto a que se encontró el mando en la calle, ni en cuanto a la falta de valor del mismo ya que por si solo lo tiene, mas allá del material, siendo irrelevante el uso que pudiera darse en un futuro.
Resumen: Se desestima la queja del recurrente por vulneración de la tutela judicial efectiva por no acceder el tribunal de instancia a la petición de que su declaración se pospusiera hasta después de practicada la prueba de la acusación. Y ello porque el recurrente no identifica en qué medida concreta la desestimación de su solicitud le generara una situación de indefensión con relevancia constitucional que exija, como reparación, la declaración de nulidad pretendida. Las potenciales ventajas de carácter operativo para la simplificación del desarrollo del juicio (importantes sin duda en una Administración de Justicia saturada) deben ponderarse y, en su caso, ceder ante el valor superior de los derechos de defensa y a la no autoincriminación cuando estos son invocados por el acusado en tiempo oportuno. Se estima la queja del recurrente de error en la valoración probatoria efectuada en la instancia, ante la falta de cumplida y suficiente acreditación de que el acusado llegara a introducir su pene en la boca de la mujer inconsciente sobre cuyo rostro fue observado por una testigo realizando movimientos pélvicos. Exigencias de tipo formal y material que han de concurrir en la prueba indiciaria para valorar su rendimiento acreditativo. Ausencia de aquel enlace preciso y directo que debe exigirse entre los indicios valorados y la convicción expresada por el tribunal a quo sobre la existencia de penetración bucal.
Resumen: Falta de prueba sobre la determinación de si los restos encontrados en los órganos sexuales de la denunciante pertenecen al denunciado: carencia de prueba que no puede ser suplida por el tribunal sentenciador.no se atiene en su escrito de recurso a los presupuestos de procedibilidad de este. La recurrente, si bien denuncia la existencia de un defecto afectante a la prueba pericial de los peritos forenses -por no haberse contrastado las muestras biológicas halladas en el lugar del suceso con el perfil genético indubitado del encausado-, es decir, un quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que habría tenido una relevante importancia en la sentencia recurrida, no solicita la nulidad del juicio. Improcedencia de agravar la condena en apelación.
Resumen: La sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia que introduce nuevos hechos probados para mantener la condena dictada en la instancia, valorando para ello pruebas personales que no habían sido valoradas por la Audiencia, sin oir a acusados y testigos, vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías. Cuando un órgano judicial, resolviendo un recurso condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación, a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, supone una vulneración cuando no se celebre una audiencia pública en garantía de publicidad, inmediación y contradicción y sin dar al acusado la posibilidad de defenderse. No tiene lugar, en cambio, cuando el origen de la controversia sea estrictamente jurídica.
Resumen: Sentencia condenatoria, en la que se han apreciado al acusado dos atenuantes, de reparación del daño y de toxicomanía, recurriendo en apelación la representación de la acusación particular y la del Ministerio Fiscal interesando, en ambos casos, tanto la eliminación de dichas atenuantes como la apreciación en la actuación del acusado, no reconocida en la sentencia impugnada, de fuerza o intimidación, así como de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de abuso de superioridad. Ninguna de las partes apelantes solicita la anulación de la sentencia: planteamiento erróneo. Únicamente se admite revisar la atenuante de reparación del daño con respeto a los hechos probados. La aportación de 4.000 euros no es suficiente para apreciar la atenuante: en sentencia se han fijado 40.000 euros de indemnización, la cantidad consignada no es relevante. Aumento de la penalidad.
Resumen: El recurrente resultó condenado por la comisión de un delito de estafa al estimarse acreditado que, simulando que era un Abogado en ejercicio, lo que no se correspondía con la realidad, recibió del perjudicado la cantidad de 700 euros para la formalización de una demanda de medidas paternofiliales, que nunca presentó ante ningún órgano judicial, y la Sala ratifica tal condena, sin que se aprecie producido el error valorativo de la prueba denunciado en el recurso deducido, dado el previo conocimiento entre el recurrente y la víctima y el hecho de que el primero se hubiera atribuido ante el segundo, de forma mendaz, la condición de Abogado, provocando un error en la víctima al hacerle un encargo profesional por el que satisfizo una cantidad de dinero, por lo que se está en presencia de los elementos objetivos y subjetivos propios del delito de estafa -actuación engañosa suficiente para provocar un error en otro que, a su vez, es causa de un desplazamiento patrimonial en perjuicio del propio engañado o de un tercero,- y al haberse practicado en el acto del juicio prueba de cargo suficiente para enervar el derecho de presunción de inocencia, se desestima el recurso deducido.