Resumen: El condenado por delito contra la seguridad vial por conducir careciendo de permiso, interpone recurso de apelación interesando se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, alegando la vulneración de derechos fundamentales debido a la falta de práctica de ciertas diligencias probatorias que considera esenciales para su defensa. En particular, se argumenta que no se escucharon a testigos clave y que no se obtuvieron grabaciones que podrían haber influido en el resultado del juicio. Sin embargo, la Audiencia concluye que la defensa no solicitó adecuadamente estas pruebas en la fase correspondiente y que la ausencia de los testigos no justifica la nulidad. La celebración del acto del juicio se ajustó, a los requisitos y parámetros de los arts. 787 y 775 de la LECRIM, siendo aplicable la doctrina sentada por el TC a propósito de la indefensión en general, de acuerdo con la cual uno de los requisitos para poder apreciar la existencia de una indefensión prohibida constitucionalmente lo constituye el hecho de que la misma no sea imputable al justiciable. Además, se desestima la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que se considera que la sentencia de instancia se basa en pruebas suficientes y válidas que demuestran la culpabilidad del condenado por conducir sin permiso. Por último, se rechaza la solicitud de atenuación de la pena, argumentando que la discapacidad del condenado no afecta su capacidad para cometer el delito. En consecuencia, el tribunal desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia de instancia.
Resumen: Se declaró probado que fue la recurrente quien impacto en la cara y pecho de la víctima con un objeto de cristal causándole las heridas que han sido constatadas exigentes de sutura para sanar. Un detenido análisis de lo actuado en el plenario, tras el visionado del DVD en el que se contiene la grabación del acto del juicio, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, y que la misma ha sido adecuadamente motivada por la magistrada juez. Aunque es cierto que se observan ciertas diferencias en el relato de la testigo, referidas esencialmente al tipo de objeto con el que la acusada efectuó la agresión, lo cierto es que ella ha justificado las mismas, señalando que si bien no está segura de qué objeto fue el empleado, si lo está de que era de vidrio o cristal y de que era la hoy recurrente la agresora. Estas discrepancias en cuanto al instrumento concreto son explicables, tanto por el propio hecho del incidente agresivo, evidentemente rápido y en un lugar de ocio nocturno, con gran afluencia de personas y lógica dificultad visual de detalles concretos; y también por el transcurso del tiempo. En todo caso, lo que no duda es que fue la apelante quien agredió y que lo hizo con un objeto de cristal. La peligrosidad del elemento utilizado para realizar la agresión viene determinada por una doble valoración: una situación de carácter objetivo que se deriva de la naturaleza, forma y composición del instrumento de que se vale el agresor, y un componente subjetivo que se constituye a partir de la intensidad y dirección dada a los golpes propinados a la víctima.
Resumen: Tras el visionado de la grabación del acto del juicio junto con la documental obrante en la causa consistente en los informes médicos hospitalarios y forenses evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, y que la misma ha sido adecuadamente motivada por la magistrada juez. La propia victima rotundamente señaló que fue la ahora apelante quien le pinchó en la pierna con un instrumento cortante, como un cuchillo, y un testigo presente en el lugar y que, si bien no presenció en su totalidad el incidente, ni la concreta agresión, si escuchó la pelea desde el otro lado del seto que estaba podando y evidenció de inmediato el resultado lesivo producido sufrido por la víctima, las cuales se han visto corroboradas por los partes de asistencia médica e informes forenses, que patentizan un resultado lesivo compatible con el mecanismo agresivo que se describe. La naturaleza de la lesión sufrida consistente en herida objetivada en un muslo izquierdo de siete centímetros de profundidad es lógicamente originada por un instrumento o tipo cuchillo con potencialidad cortante. Lo único diagnosticado es un síndrome ansioso depresivo que no permite concluir afectación de capacidades intelectivas o volitivas en el momento de los hechos. La ira, el acaloramiento producto de la discusión no constituye la circunstancia de arrebato. .
Resumen: Recursos de apelación contra sentencias absolutorias: el tribunal de apelación no puede sustituir la valoración del tribunal de enjuiciamiento por la suya propia para declarar la nulidad de la sentencia recurrida y en su caso del juicio. Su función se limita a examinar si el tribunal ha podido incurrir en irracionalidad, falta de coherencia, insuficiencia o error patente en la motivación. Existencia de un margen de duda, por lo que la regla "in dubio pro reo" conduce a adoptar la alternativa más favorable al acusado cuando el tribunal no ha alcanzado con la prueba practicada una certeza exenta de dudas razonables.
Resumen: El condenado como autor de un delito de daños por incendio, apela la sentencia, alegando error en la valoración de la prueba. Sostiene que ninguno de los testigos presenciales le vieron prender fuego al vehículo y que tampoco ha quedado acreditada la naturaleza intencional del incendio, desconociéndose cuál fue el detonante y que existen contradicciones entre los testigos. En segundo lugar alega vulneración del principio de presunción de inocencia, alegando que la prueba de descargo aportada no ha sido correctamente valorada. La Audiencia desestima el recurso. El derecho constitucional a la presunción de inocencia, recogido en el art 24.2 CE se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente),que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma ilícita (prueba lícita)y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). De lo declarado por los testigos de cargo, de forma persistente y concorde, puede concluirse con el grado de certeza exigible materia penal, que el acusado fue el autor del incendio en el vehículo; ello desde momento en que el acusado fue visto salir corriendo del lugar de los hechos, justo en el momento en que tuvo lugar el incendio del vehículo, siendo también sorprendido cuando en su huida se introducía en su domicilio portando una garrafa, poniendo asimismo de manifiesto la existencia de un conflicto previo entre el acusado y el propietario del vehículo motivado por una deuda pendiente entre ellos. En esta situación, la Sala, al igual que la juez de lo penal da más credibilidad a la versión incriminatoria ofrecida por dichos testigos, que a la exculpatoria ofrecida por el acusado y su pareja.
Resumen: Se confirma en alzada la sentencia que condena al acusado por los requerimientos sexuales que dirigió a tres menores de 16 años cuya confianza ganó mediante regalos y encuentros previos, llegando a acariciar a una de ellas en el muslo. Se desestima la queja, meramente formal, del acusado de infracción de su presunción constitucional de inocencia cuando su reproche se limita a su discrepante valoración de la prueba practicada. Se examina el alcance del control que corresponde hacer al tribunal de apelación sobre la valoración probatoria efectuada en la instancia. Examen de la fiabilidad del testimonios de las víctimas menores de edad a partir de los marcadores de credibilidad fijados por la Jurisprudencia.
Resumen: Un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente. Únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada; o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. Está suficientemente acreditado la violencia con la que el apelante intentó zafarse de la Policía Local, cómo se revolvió en el suelo, que dio lugar a que un agente recibiera arañazos en muñeca y rodilla, llegando en el forcejeo a romper la cámara corporal, a lo que se añaden los insultos y amenazas a los policías. Hubo un acometimiento activo frente a unos agentes que estaban en el ejercicio de sus funciones, debidamente uniformados, y el apelante con su actuación menoscabó el principio de autoridad que los mismos representan.
Resumen: Se confirma en alzada la sentencia que condenó al acusado como delito de violacion por haber forzado y penetrado vaginalmente a su compañera de piso, al tiempo que se le absolvió del delito leve de lesiones por el que también se le acusaba. Se desestima la queja del recurrente por la incidencia acaecida durante la primera sesión del juicio, que hubo de suspenderse por el apagón ocurrido a nivel nacional, y que obligó a celebrar nueva e íntegramente el juicio ante la posibilidad de pérdida de la grabación de la primera sesión; pérdida que finalmente no se produjo, por lo que existen dos grabaciones de las sesiones celebradas. Tal irregularidad, sin embargo, no acarrea ninguna indefensión, a juicio del tribunal de apelación. Se rechaza la queja de falta de motivación de la sentencia, visto lo exhaustivo de su fundamentación fáctica y jurídica. Tras examinar el alcance del control que corresponde hacer al tribunal de apelación sobre la valoración probatoria efectuada en la instancia, se descarta tal error a la vista de los marcadores de credibilidad que ofrece la declaración de la afirmada víctima. No se aprecia contradicción interna en condenar por delito de violación y absolver por delito leve de lesiones, pues estas últimas fueron expresión directa de la violencia ejercida para consumar el delito de violación, sin exceso o desproporción alguna.
Resumen: Se confirma en alzada la condena del acusado como autor de un delito de abuso sexual por las caricias en la espalda y bajo la ropa realizados a la menor de 16 años que acudió al establecimiento público en el que aquel trabajaba para realizar unas fotocopias. Se desestima la queja del recurrente por error en la valoración de la prueba. Tras recordar el alcance del control que corresponde hacer al tribunal de apelación sobre la valoracion probatoria efectuada en la instancia, se confirma la fiabilidad del testimonio de la afirmada víctima a partir de la concurrencia de los marcadores de credibilidad generalmente utilizados por la Jurisprudencia. Significación sexual de las caricias: cualquier acción que implique un contacto corporal no consentido con significación sexual, conlleva un ataque a la libertad sexual de la persona que lo sufre y, como tal, ha de ser constitutivo de delito, sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad de dicha acción tenga reflejo en la individualización de la pena.
Resumen: Se considera probado, en la sentencia recurrida, que personas no identificadas se apoderaron, al descuido, de una mochila que la perjudicada había dejado en un establecimiento, y a través de la localización de su teléfono móvil, la Policia sorprendió a la acusada, en compañía de otros, en el interior de un vehículo portando la referida mochila, con el teléfono móvil y otros efectos, resultando absuelta por el delito de hurto que le era imputado, ante la escasez probatoria de la prueba practicada, si bien se acoge la calificación alternativa por un delito de receptación, en razón al origen ilícito de la mochila que tenía la acusada, que acababa de ser sustraída poco antes, considerando que, por lo que respecta al conocimiento que la acusada tenía sobre la procedencia ilícita de tal efecto, dado el poco tiempo transcurrido desde el apoderamiento, y que se trataba de una mochila con enseres personales de otra mujer, no cabía sino entender que era perfecta conocedora de su procedencia, si bien la sentencia no expone cual es la fuente de conocimiento de tales afirmaciones, mencionando únicamente que es mediante la prueba testifical practicada, no relacionando la misma, ni su resultado, y aunque se afirma que los indicios ponen de manifiesto que la acusada era consciente del origen ilícito de la mochila, o tenía motivos fundados para pensar que así era, no se relacionan cuales sean estos indicios que permitan verificar que la inferencia es racional, por lo que al carecer de la necesaria motivación fáctica, y siendo uno de los motivos en que se sustenta el recurso de apelación la falta de motivación, la consecuencia asociada a la misma no puede ser la del dictado de una sentencia absolutoria, como se solicita, sino la declaración de nulidad de la misma, sin que por ello se infrinja el art.240 LOPJ que prohíbe la declaración de nulidad de oficio con ocasión de la resolución de un recurso, atendiendo a la voluntad impugnatoria y a la demanda de justicia, inevitablemente unida a la tutela judicial efectiva que, como derecho fundamental, implícitamente está asumido por el acusado al formular la pretensión revocatoria.
