Resumen: La sentencia comienza por recordar que la medición tiene por objeto, única y exclusivamente, medir las unidades de obra ejecutadas, siendo así que, una vez recogidos los datos de medición, y de acuerdo con el precio contratado para cada unidad de obra, se elabora la correspondiente relación valorada, la cual da lugar a la certificación parcial y en último término, a la certificación final de obra. Para que las nuevas unidades de obra (o unidades de obra modificadas o aumentadas) sean obligatorias para el contratista, resulta necesario que concurran las causas del artículo 92 quáter de la Ley 30/2007 y que se siga el procedimiento de modificado de los artículos 195 y 217, apartados 2 y siguientes, de la misma Ley. La actora, si fuera cierto que ha ejecutado prestaciones ajenas al contrato, o unidades de obra adicionales o distintas de las previstas en el proyecto constructivo, podría instar una reclamación a fin de evitar el enriquecimiento injusto de la Administración. Pero a lo que en ningún caso tiene derecho es a exigir que la Certificación Final de Obra incluya tales actuaciones ajenas al proyecto constructivo, y es que la modificación de los contratos es una prerrogativa de la Administración, no del contratista. En este caso, el Juzgador ha valorado la prueba explicando motivadamente en todos y cada uno de los casos por qué desestima el recurso.
Resumen: La reclamación efectuada por la recurrente en concepto de intereses moratorios es desestimada porque, en primer lugar, la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales invocada por la recurrente como base legal de su reclamación, no es aplicable al presente caso. Tal y como se desprende de su exposición de motivos y del articulado de dicha Ley, la misma es aplicable a las relaciones contractuales entre la administración y empresas particulares y tiene por finalidad incentivar los pagos por parte de la administración. La mención a pagos por intereses moratorios por efecto legal, solo opera cuando en los contratos no se fijó cláusula alguna que regulara las circunstancias de la mora. Ahora bien: en el presente caso no existe contrato válido entre la administración y la recurrente para realizar las obras de la acometida eléctrica, pues las condiciones en las que se prestó dicho servicio quedaron al margen de la relación contractual y la indemnización reconocida se debe a la evitación de un enriquecimiento injusto por parte de la administración. En todo caso y por las razones expuestas, el artículo 3.2 b) de la citada Ley 3/2004 excluye de su ámbito de aplicación las compensaciones debidas en concepto de daños sufridos. Se estima la pretensión subsidiaria: procede la condena al pago del interés legal del dinero correspondiente desde el momento de la reclamación administrativa inicial hasta la s
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional que desestima la reclamación económico-administrativa referida a la declaración del Impuesto sobre el Valor Añadido habiéndose solicitado la devolución de ingresos indebidos y la Sala tras rechazar la existencia de cosa juzgada, así que se concluye que la comunidad de bienes puede ser sujeto pasivo del IVA y, por tanto, es ella quien debe y puede deducirse las cuotas soportadas de IVA y sobre si la recurrente puede deducirse las cuotas soportadas por IVA en las compras en situación de proindiviso, que para la deducción de las cuotas soportadas por IVA es necesario que concurran varios requisitos materiales y formales que no concurren sin que ello implique que se estaría vulnerando el principio de neutralidad impositiva y se produciría un enriquecimiento injusto a favor de la Hacienda Pública por cuanto ha recibido las cuotas por IVA que habían repercutido los vendedores a la recurrente respecto de las cuales ahora se le niega el derecho a deducirse o se vulnere el principio de la regularización integra, ya que ello no tiene virtualidad en el caso enjuiciado, ya que la repercusión del IVA era correcta y en su caso el sujeto pasivo si tendría derecho a la deducción, sin perjuicio del derecho de la recurrente a reclamar la devolución frente a quien proceda.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en determinar: i. Si, cuando se liquida un contrato administrativo nulo, en los casos en que se ha realizado la gestión del contrato, durante una fase del mismo, la liquidación debe incluir los "beneficios concesionales" de ese período de gestión, junto con los intereses legales de los capitales aportados; ii) Si procede el reconocimiento del derecho al lucro cesante en los supuestos de liquidación del contrato, ex artículo 35 TRLCSP (78), y iii.- Si el retraso de la Administración en la restitución de prestaciones, ex artículo 35.1 TRLCSP , genera interés de demora en favor del contratista y cuál es el tipo de interés aplicable.
Resumen: Se estima el recurso interpuesto revocando la resolución por la que se aprueba la regularización de la cuantía correspondiente al ejercicio 2021 del expediente de indemnización a favor de la entidad Calviá 2000, SA por las obras de remodelación de la estación depuradora de aguas residuales (EDAR) de Bedinat, en el término municipal de Calviá, anulando la misma y reconociendo, el derecho de la recurrente, a ser indemnizada en la suma de 105.711,95 euros en concepto de indemnización por las obras realizadas en el EDAR de Bendinat, correspondiente al ejercicio de 2021.Se sustenta la demanda en que la resolución impugnada en vez de regularizar las desviaciones por el coste de la financiación,que era lo único que procedía,procede a enmendar por completo la resolución invocando un supuesto error corrigiendo,con ello,todas las cantidades a abonar. Considera la Sala que la demandada ha procedido a la modificación unilateral de la resolución inicial por la que se acordó realizar a la recurrente estos pagos con arreglo a la inversión ya realizada y previamente comprobada.Y, en todo caso para modificar ese acuerdo inicial debía acudir al procedimiento de lesividad. Que por ello estima parcialmente el recurso y declara el acto impugnado contrario a derecho,sin que la demandada,a la que le corresponde la carga de la prueba,haya acreditado el enriquecimiento injusto que alega resultando que,la prescripción del plazo de lesividad no le permite la modificación unilateral del contrato.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución del JPE que determinó el precio de reversión de una finca.La reversión pretende garantizar la restitución de las prestaciones de las partes implicadas en la operación expropiatoria, de manera que el expropiado recupere la finca y la Administración cobre lo pagado en su día, debidamente actualizado.El legislador sólo contempla la necesidad de una nueva valoración en los supuestos tasados indicados en el art. 55. LEF. En el supuesto de litis nos encontramos ante un supuesto en el que el bien expropiado (finca de secano) ha sufrido menoscabo pues la Administración reconoce que si bien el suelo mantiene la clasificación de rústico, actualmente no es apta para el cultivo de secano por lo que se ha reducido su capacidad productiva, su estado actual es pastizal-pasto secano y se debe capitalizar como renta potencial de pastizal- pasto de secano.La pretensión de indemnizar los costes de restauración de la finca a un estado anterior a la expropiación ha de ser desestimada al ser una pretensión fuera del marco no sólo normativo sino también jurisprudencial. A la hora de valorar los informes contradictorios el Tribunal inclina la balanza por las conclusiones de los peritos de la parte demandante por la inmediación que proporciona la vista de práctica de prueba y haberse sometido a las aclaraciones que les hayan podido formular las partes, no siendo rebatidos por la Administración.
Resumen: Reclamación de cantidad por las gestiones de mediación realizadas por la actora para la venta de una finca. Desestimada la demanda recurre la actora, alegando falta de motivación de la sentencia, lo que se rechaza pues los razonamientos de ésta resultan suficientes para conocer la ratio decidendi de la resolución dictada, con independencia de que pueda discreparse de la misma. Se alega asimismo error en la valoración de la prueba, indicando la Sala que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y las relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada. Pero asimismo, a través del soporte audiovisual, el Órgano de Apelación puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas practicadas, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. En el contrato de mediación, el mediador tiene derecho a la retribución pactada cuando su gestión resulta decisiva o determinante para el buen fin o éxito del encargo realizado, Del examen de la prueba, aparte de que existió una revocación del encargo, no consta que la compraventa se perfeccionase como consecuencia de la actividad del actor, por lo que el mismo no tiene derecho a la percepción de honorarios de ningún tipo.
Resumen: La Sala recuerda anteriores sentencias sobre la enajenación de viviendas militares en Barcelona. Y con cita de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña señala que mientras los recurrentes en aquel proceso no llegaron a aceptar la oferta de enajenación de las viviendas, de modo que el procedimiento administrativo tramitado respecto a ellos culminaba con la actuación que se declaró nula de pleno derecho, sin embargo los que aquí han instado la revisión de oficio de ese mismo acto administrativo, efectuaron diversas actuaciones posteriores en ese mismo procedimiento, de tal relevancia jurídica que impide considerar que haya existido, como el Tribunal Supremo exige, una omisión manifiesta, total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, causante de indefensión. Para los apelados, como ellos mismos exponen, se perfeccionaron los contratos de compraventa y se suscribieron las correspondientes escrituras públicas, de modo que el "ilusorio" derecho a la compra de las viviendas -según se afirmaba en la sentencia del TSJ de Cataluña-, y consiguiente indefensión material por falta de la precisa información, no concurre en este caso. La igualdad de oportunidades en relación al precio de la vivienda adjudicada lo tuvieron todos los compradores, pero unos no se aquietaron al precio y otros si. La oportunidad para impugnar las tasaciones fue la misma para todos los interesados.
Resumen: La cuestión de interés casacional controvertida es que se precise si se genera enriquecimiento injusto de la Administración por su negativa a pagar a la adjudicataria del contrato las cantidades derivadas de la revisión de precios, cuando el contrato se ha declarado inválido judicialmente, y se obliga a la empresa a prorrogar hasta que la nueva adjudicataria le sustituya.
Resumen: La sentencia comienza recordando precedentes de la propia Sala y que en el supuesto enjuiciado no hay ni identidad de parte, ni de hechos, ni de antecedentes administrativos, ni de resoluciones impugnadas, con respecto de la sentencia de 10 de febrero de 2020, y de 10 de junio de 2021, por lo que no hay cosa juzgada. En el caso de autos, las reclamaciones de ADIF AV a las contratistas han estado precedidas de un expediente, en que se han acreditado los daños en las carretas imputable al uso por las contratistas debido al paso de vehículos de gran tonelaje; los costes incurridos por ADIF AV y; el criterio de distribución de ese coste a cada contratista. Siendo fundamentales dichas circunstancias que no concurrían en los recursos de apelación citados por la recurrente. La parte en el recurso de apelación, de conformidad con la prueba pericial por ella aportada, considera que la falta de previsión de la reparación de los desperfectos en las carreteras que necesariamente se iban a producir por el paso continuo de camiones pesados, para el que no estaban previstas, supone un defecto de proyecto, pero no cita en el recurso precepto legal alguno en que ampare el defecto de proyecto, o que imponga a la Administración hacer un estudio de impacto de la afección de las obras en las carreteras del entorno. El contratista tiene la obligación de indemnizar los daños causados a terceros y de reparar las carreteras deterioradas por la circulación de los camiones usados para ejecutar la obra.
