• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
  • Nº Recurso: 1297/2023
  • Fecha: 08/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Ayuntamiento rechazó la solicitud, argumentando que el cómputo anual del crédito horario excluye el período de vacaciones. La Sala indica que el art 68 e) ET reconoce a los miembros del Comité de Empresa el derecho a disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas para el ejercicio de sus funciones y el art 37.3 permite al trabajador ausentarse del trabajo con derecho a remuneración para realizar funciones sindicales, tratándose el crédito horario de un derecho instrumental al servicio de la actividad sindical que forma parte del derecho fundamental a la Libertad Sindical, aunque se requiere previo aviso y justificación, indicándose que en este caso el JS consideró que el rechazo de firma digital por parte del Ayuntamiento no constituyó una denegación del ejercicio del derecho sindical, sino simplemente una respuesta de rechazo de firma sin implicaciones administrativas, ya que no fue una denegación formal del crédito horario y la falta de autorización previa no condicionó el ejercicio de la acción sindical, no estando justificado el temor a posibles sanciones dado que la trabajadora conocía los requisitos legales, resaltando que otros delegados sindicales recibieron respuestas similares y pudieron ejercer su crédito horario sin problemas y que la trabajadora, con experiencia previa como presidenta del Comité de Empresa, estaba al tanto de que no era necesario el consentimiento previo del empresario para usar el crédito horario.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 172/2023
  • Fecha: 07/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona en el recurso la corrección de la SAN que desestimó la demanda de la RLT en impugnación de ERTE suspensivo en TORRASPAPEL, S.A.U. ERTE por causas productivas. El TS, tras recordar la doctrina existente sobre el alcance de las obligaciones informativas y documentales en los expedientes de despido colectivo, desestima el recurso y confirma la sentencia de la Audiencia nacional, porque las deficiencias -que no inexistencia, como se alega- del informe técnico no abocan necesariamente a la nulidad de la medida colectiva, pues queda acreditada la concurrencia de la causa y el periodo de consultas, precedido de una instancia previa de negociación en la que se debatió ampliamente sobre las causas alegadas, pudo cumplir su finalidad, efectuándose propuestas y contrapropuestas, e informándose incluso por la ITSS que la documentación aportada por la empresa era adecuada a lo exigido por la legislación vigente. Tampoco incumplió la empresa la obligación de establecer los criterios de designación de los trabajadores afectados: sí existen tales criterios, pues se designó como afectados a la totalidad de los trabajadores de todos los centros de trabajo (fábricas) excepto el de Barcelona (SSCC administrativos); el recuso lo que hace es discrepar de tales criterios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 4091/2022
  • Fecha: 07/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: CONSORCI CORPORACIÓ SANITÀRIA PARC TAULÍ DE SABADELL. Se plantea en el recurso cuál debe ser la retribución debida en concepto de atención continuada hasta la jornada ordinaria a tiempo completo -1688 horas de trabajo-, fijada en el Convenio Colectivo, cuando el trabajador está contratado a tiempo parcial con una jornada de 1526,14 horas equivalente a un 90,41% de la jornada ordinaria completa prevista en convenio de aplicación, que para un trabajador a tiempo completo comparable es de 1688 horas anuales. Resuelve el TS por vez primera esta cuestión: Aplica la regla de la proporcionalidad que consagra el art. 12.4 d) ET y la cláusula 4.2 del Acuerdo marco sobre trabajo a tiempo (Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15-12-1997), porque la retribución de la atención continuada (guardias) es un concepto retributivo divisible y, por tanto, adecuado para la aplicación del principio. Partiendo de que la jornada ordinaria del actor es de 1526,14 h (90,41% de 1688 h), distingue los siguientes tramos: 1) Su jornada de atención continuada es de 124,76 h (90,41% de 138, que es la jornada de atención continuada a tiempo completo), que han de retribuirse por debajo de la hora ordinaria, conforme al precio establecido en el Anexo 11 del Convenio Colectivo SISCAT; 2) Desde las 124,76 h hasta las 161,86 (37,1 h, diferencia entre la jornada ordinaria legal y la convencional), son horas complementarias y han de retribuirse al precio de la hora ordinaria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 559/2021
  • Fecha: 07/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se discute en la sentencia si, a efectos de la jubilación anticipada (art. 207.1 LGSS), puede admitirse como equivalente a un despido por causas objetivas la terminación del contrato de trabajo activada por el propio trabajador como consecuencia de que la empresa le ha notificado una modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT). La terminación del contrato de trabajo acaece en octubre de 2016, y tras el desempleo, el acceso a la jubilación anticipada se insta para que tenga efectos en noviembre de 2018. El TSJ estimó la pretensión, sin embargo, tal parecer no es compartido por el TS. Razona al respecto, tras una profusa tarea argumental, en la que se abordan supuestos próximos, recalando en la TS 22-6-22 (rec 1073/20), que el listado de supuestos contemplados en el art. 207.1 LGSS posee carácter cerrado, de numerus clausus, sin que razones de interpretación sistemática puedan avalar una solución diversa. Las causas establecidas en el art. 207.1.d) LGSS para acceder a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador configuran una lista tasada desde que la Ley 27/2011 abandonó la fórmula inicial de la Ley 40/2007. Por lo que, según la redacción vigente antes de la Ley 21/2021, la jubilación anticipada por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador no estaba al alcance de quienes habían extinguido su contrato como reacción frente a una MSCT (art. 41.3 ET). Se estima el recurso del INSS.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
  • Nº Recurso: 962/2023
  • Fecha: 07/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia recurrida declara el despido por causas objetivas, organizativas y productivas, procedente. Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por el trabajador que es estimado por la Sala. El despido individual del trabajador traía su causa en un despido colectivo que finalizó sin acuerdo. Se argumenta por la Sala que no consta ni en los hechos probados ni en los fundamentos de derecho con valor de hecho probados. Recuerda también la Sala que en la carta remitida al trabajador lo que consta es los hechos referentes a la negociación con los representantes de los trabajadores pero no datos de los que se pueda llegar a la conclusión que concurren las causas productivas y organizativas. Sigue argumentado la Sala que estaríamos por la tanto ante un despido sin causa que en todo caso conllevaría a la declaración de improcedencia. Por último la Sala considera que es una cuestión nueva la petición de responsabilidad de los socios de la empresa y sobre tal petición no se pronuncia, recordando la naturaleza extraordinaria del recuso de suplicación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 214/2021
  • Fecha: 07/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre por la empresa en casación ordinaria la sentencia, recaída en proceso de conflicto colectivo, que estima en parte la demanda y declara el derecho de los trabajadores a cumplir su jornada de trabajo conforme a lo recogido en el convenio de empresa. La Sala, tras recordar la doctrina relativa a los requisitos formales de la interposición del recurso, señala que el recurso adolece de un defecto insubsanable que impide su posible estimación, por limitarse a indicar en el primer motivo que la recurrida vulnera la doctrina recogida en una concreta sentencia de esta Sala IV, pero sin ofrecer fundamento jurídico ni identificar la normativa legal cuya infracción se denuncia, a lo que se suma que el recurrente parte de una situación fáctica distinta a la que se declara probada en la sentencia recurrida. Y el segundo motivo adolece de la misma falta de fundamentación y además se limita en el mismo la recurrente a citar una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia que no constituye jurisprudencia en la que pueda fundarse el recurso de casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 2417/2021
  • Fecha: 07/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En lo que atañe al recurso del Consorcio demandado, no es posible entender concurrente la contradicción, por cuanto en la sentencia recurrida los trabajadores reclaman las horas de jornada de atención continuada que superan el máximo de la jornada anual y dicha superación sólo puede conocerse cuando termina el año, de modo que si se reclaman las de 2013 antes del 31 de diciembre de 2014, se entienden como no prescritas y lo mismo sucede con las del año 2014 reclamadas en diciembre de 2015. En la sentencia de contraste no se están reclamando cantidades por el mismo concepto, porque el demandante era un trabajador alto cargo de una empresa dedicada a la actividad de pistones para automoción, el convenio colectivo establecía una jornada regular, siendo por ello posible calcular las horas extras realizadas mensualmente sin necesidad de esperar a final de año, y dicho convenio, amén de no ser el mismo que la sentencia recurrida, tiene también un régimen distinto de jornada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 1495/2021
  • Fecha: 07/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Es requisito constitutivo para acceder a la jubilación parcial que la empresa lo convenga así con el trabajador y formalice, a continuación, un contrato de relevo. Ahora bien, la empresa no está obligada legalmente a aceptar la propuesta de jubilación parcial del trabajador, ni tampoco a formalizar un contrato de relevo. Cuando el convenio colectivo aplicable reconoce el derecho a acceder a la jubilación parcial, al cumplir la edad y requisitos exigidos por la legislación vigente, sin mayores precisiones (como la imposición del deber empresarial de aceptar la solicitud o de celebrar el preceptivo contrato de relevo) no puede entenderse que estamos ante un verdadero y perfecto derecho que sea exigible, siendo necesario el acuerdo entre las partes de contrato de trabajo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 1187/2022
  • Fecha: 06/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tras una sucesión empresarial producida como consecuencia de una absorción, el trabajador reclama el derecho a percibir la cantidad correspondiente al sistema de objetivos variables en las mismas condiciones que los trabajadores contratados ex novo por su nuevo empleador. El Juzgado de lo Social desestimó la demanda y la sentencia de suplicación estimó el recurso del trabajador y declaró su derecho a percibir el complemento variable SEDA del ejercicio 2018. La Sala ha abordado en varias ocasiones problemas referidos al sistema de incentivos SEDA en la misma empresa. Se fundamenta la falta de contradicción en que la sentencia referencial parte de que las relaciones laborales de la trabajadora se regulaban por el Acuerdo Marco Laboral de Oficinas Centrales de INSA (AMLOC) y, además, que las relaciones laborales del personal de ISDEFE se regulan por el Convenio de Ingeniería. Así, tras la fusión, convivían dos Acuerdos de condiciones laborales distintas, para los trabajadores subrogados (el AMLOC) y para los no subrogados (el Convenio de Ingeniería). Por su parte, la sentencia impugnada parte de que no consta el contenido, la eficacia, ni la extensión del Acuerdo que pudiera regir para los trabajadores de INSA, el cual carece en todo caso de vigencia, sin que, por ello, exista ningún acuerdo colectivo aplicable a los trabajadores procedentes de INSA, que se rigen por el Convenio de Empresa de Ingeniería aplicable a ISDEFE, con el lógico respecto a los derechos adquiridos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
  • Nº Recurso: 185/2023
  • Fecha: 05/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor nacido en 1958 que viene prestando servicios para SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA desde el 20-05-05 como vigilante de seguridad, solicitó jubilación parcial el 11-11-21, alcanzado la edad de 63 años que le fue desestimada por la empresa señalando en la comunicación que le fue remitida la ausencia de obligatoriedad al respecto. La Sala indica que el art 12 ET establece que para acceder a la jubilación parcial, el trabajador y la empresa deben acordar una reducción de jornada y salario, y la empresa debe simultáneamente concertar un contrato de relevo, recogiendo el Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad el derecho del trabajador a acceder a la jubilación parcial al cumplir los requisitos legales, pero sin especificar la obligación de la empresa de aceptar la solicitud o celebrar el contrato de relevo, por lo que de acuerdo con la doctrina del TS concluye que la empresa no está legalmente obligada a aceptar la propuesta de jubilación parcial ni a formalizar un contrato de relevo, no siendo suficiente que el convenio se remita a la legislación vigente, pues ello no supone una obligación adicional para la empresa, siendo preciso que el convenio colectivo lo establezca de forma taxativa.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.