Resumen: El Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en su sentencia núm. 345/2025, de 22 de abril de 2025, resolvió un recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que había reconocido a la demandante el derecho a una prestación por desempleo computando como cotizados los periodos de suspensión de contrato por ERTE-Covid. La Sala confirmó la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, estableciendo que tales periodos no deben considerarse como tiempo cotizado a efectos de generar una nueva prestación por desempleo. En consecuencia, el Tribunal Supremo estimó el recurso del SEPE, anuló la sentencia del TSJPV y desestimó la demanda inicial.
Resumen: La actora recurre en suplicación la sentencia de instancia que confirma la válida extinción del contrato temporal de sustitución por amortización de la plaza, por parte de la administración demandada. La Sala de lo Social desestima el recurso ya que, la trabajadora conoce la concurrencia de una causa de finalización de la relación laboral prevista expresamente en el contrato de trabajo, justo el mismo día que es de general conocimiento con la publicación en el boletín oficial correspondiente su amortización, con independencia de que la recepción de la resolución de finalización de la relación tenga una fecha posterior.
Resumen: La cuestión a resolver consiste en determinar si debe computarse como cotizado el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo en ERTE covid por fuerza mayor, a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. Y el TS, reiterando doctrina (TS 16-11-2023, rec 5326/22 ) da tal cuestión una respuesta negativa, y declara que en las prestaciones por ERTE COVID por fuerza mayor el periodo de desempleo no puede computar a efectos de ampliar la duración de la prestación no estando contemplado este derecho en la normativa especial de la pandemia (RD-Ley 8/20), siendo aplicable la regla general del art. 269 LGSS que la excluye. Reconoce que hay particularidades relevantes para la prestación por desempleo COVID pero no alteran la norma que impide el cómputo de las prestaciones percibidas como tiempo cotizado para generar un nuevo periodo de desempleo, no recogiendo que el periodo de percepción de prestaciones pueda computarse y generar derecho a nueva prestación como si de ocupación cotizada se tratase. La situación jurídica queda en los mismos términos que el art. 273.2 LGSS, evita que sea periodo carente de cotizaciones empresariales. No genera para el desempleo más beneficios y mantiene los derechos del trabajador. Se exige efectiva realización de ocupación cotizada.
Resumen: La trabajadora tras ser despedida solicitó prestación por desempleo y el SEPE le reconoció la prestación contributiva por un periodo de 600 días, sin que se computasen las cotizaciones correspondientes al periodo de suspensión del contrato por ERTE consecuencia del COVID 19. Interpone demanda y el JS desestimó su pretensión. El TSJ revocó la sentencia de instancia y le reconoció 720 días por considerar que el tiempo durante el cual la trabajadora permaneció en situación de suspensión de contrato por ERTE-COVID debe entenderse como cotizado para percibir la prestación de desempleo. La Sala IV afirma que el tiempo de suspensión contractual por causa de fuerza mayor asociada a los efectos de la pandemia (ERTE) no computa como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. Aplica las normas comunes por no existir una previsión específica en la regulación de los ERTEs. Estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SEPE. Sigue la doctrina fijada en la STS Pleno 980/2023, de 16 noviembre (rcud 5326/2022).
Resumen: La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su sentencia núm. 338/2025, de 22 de abril de 2025, resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en representación del SEPE contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que había confirmado el derecho de la demandante a percibir 720 días de prestación por desempleo. El conflicto se centra en determinar si el periodo de suspensión del contrato de trabajo por ERTE-Covid debe computarse como cotizado a efectos de generar derecho a una nueva prestación de desempleo. El Tribunal Supremo, siguiendo su doctrina establecida en la STS 980/2023, de 16 de noviembre, concluye que dicho periodo no debe considerarse como cotizado para este fin. En consecuencia, estima el recurso del SEPE, casa y anula la sentencia del TSJM, desestima la demanda y confirma que el tiempo de suspensión contractual por causa de fuerza mayor asociada a la pandemia no computa como cotizado para una nueva prestación de desempleo.
Resumen: La cuestión a resolver consiste en determinar si debe computarse como cotizado el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo en ERTE covid por fuerza mayor, a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. Y el TS, reiterando doctrina (TS 16-11-2023, rec 5326/22 ) da tal cuestión una respuesta negativa, y declara que en las prestaciones por ERTE COVID por fuerza mayor el periodo de desempleo no puede computar a efectos de ampliar la duración de la prestación no estando contemplado este derecho en la normativa especial de la pandemia (RD-Ley 8/20), siendo aplicable la regla general del art. 269 LGSS que la excluye. Reconoce que hay particularidades relevantes para la prestación por desempleo COVID pero no alteran la norma que impide el cómputo de las prestaciones percibidas como tiempo cotizado para generar un nuevo periodo de desempleo, no recogiendo que el periodo de percepción de prestaciones pueda computarse y generar derecho a nueva prestación como si de ocupación cotizada se tratase. La situación jurídica queda en los mismos términos que el art. 273.2 LGSS, evita que sea periodo carente de cotizaciones empresariales. No genera para el desempleo más beneficios y mantiene los derechos del trabajador. Se exige efectiva realización de ocupación cotizada.
Resumen: La trabajadora tras la extinción de su relación laboral por despido solicitó prestación por desempleo. El SEPE le reconoció prestación contributiva por desempleo por un periodo de 540 días. Al no estar conforme presentó reclamación previa, que fue desestimada. Previamente a la extinción de su contrato estuvo afecta a un expediente de regulación temporal de empleo (ERTE) suspensivo consecuencia de la pandemia. Tras interponer demanda el JS desestimó su pretensión. El TSJ revocó la sentencia de instancia y le reconoció 720 días por considerar que el tiempo durante el cual la trabajadora permaneció en situación de suspensión de contrato por ERTE-COVID debe entenderse como cotizado para percibir la prestación de desempleo. La Sala IV afirma que el tiempo de suspensión contractual por causa de fuerza mayor asociada a los efectos de la pandemia (ERTE) no computa como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. Aplica las normas comunes por no existir una previsión específica en la regulación de los ERTEs. Estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SEPE. Sigue la doctrina fijada en la STS Pleno 980/2023, de 16 noviembre (rcud 5326/2022).
Resumen: La cuestión objeto de debate consiste en determinar si el plus del artículo 52 del Convenio colectivo de Ferrovial Servicios, S.A., que afecta a los trabajadores adscritos al servicio de restauración y atención a bordo de los trenes, debe ser interpretado en el sentido de que el tiempo de viaje en pasivo sea considerado tiempo de trabajo efectivo a todos los efectos. La AN desestimó la demanda. Los sindicatos recurren en casación ordinaria. La Sala IV expone que el art. 52 no define la jornada, sino que se limita a establecer un concepto retributivo para aquellos supuestos en los que quien viaja "en pasivo" en el tren deba pasar a realizar trabajo efectivo. Este plus no contradice la normativa comunitaria, puesto que se considera que el tiempo de la persona que viaja es tiempo de trabajo; cuestión distinta sería si dicho precepto estableciese que el tiempo de viaje en pasivo no computa como tiempo de trabajo. La norma cuya nulidad se postula no contradice otras de rango superior, por lo que no procede declarar la nulidad del art. 52 y desestima el recurso. Asimismo, se solicita que se plantee una cuestión prejudicial ante el TJUE que no se admite por no existir duda, ni necesidad de interpretación alguna.
Resumen: La cuestión a resolver consiste en determinar si debe computarse como cotizado el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo en ERTE covid por fuerza mayor, a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. Y el TS, reiterando doctrina (TS 16-11-2023, rec 5326/22 ) da tal cuestión una respuesta negativa, y declara que en las prestaciones por ERTE COVID por fuerza mayor el periodo de desempleo no puede computar a efectos de ampliar la duración de la prestación no estando contemplado este derecho en la normativa especial de la pandemia (RD-Ley 8/20), siendo aplicable la regla general del art. 269 LGSS que la excluye. Reconoce que hay particularidades relevantes para la prestación por desempleo COVID pero no alteran la norma que impide el cómputo de las prestaciones percibidas como tiempo cotizado para generar un nuevo periodo de desempleo, no recogiendo que el periodo de percepción de prestaciones pueda computarse y generar derecho a nueva prestación como si de ocupación cotizada se tratase. La situación jurídica queda en los mismos términos que el art. 273.2 LGSS, evita que sea periodo carente de cotizaciones empresariales. No genera para el desempleo más beneficios mantiene los derechos del trabajador. Se exige efectiva realización de ocupación cotizada
Resumen: Determinar si debe computarse como cotizado el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo en ERTE covid por fuerza mayor, a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. La trabajadora fue incluida en un ERTE por fuerza mayor, permaneciendo en esa situación hasta que se extinguió la relación laboral. La Sala IV reitera doctrina que señala no hay derecho a generar prestación durante el tiempo que estuvo en situación de fuerza mayor COVID, por lo que no computa como cotizado para nueva prestación el periodo que se perciben prestaciones por suspensión, en aplicación del art 269.2 LGSS. La normativa especial COVID-19 no introduce una nueva regla de la que pudiere derivarse que esa clase desempleo genere más beneficios que los previstos con carácter general, ni pretende generar un derecho distinto y más extenso que el contemplado en la LGSS, sino mantener para el trabajador el mismo estatuto jurídico reconocido en la normativa ordinaria, pese a la inexistencia de cotizaciones empresariales en el periodo de prestación de desempleo covid. Además, los principios en los que se sustenta la prestación de desempleo, establecen que tan solo el efectivo desempeño de servicios laborales durante un determinado periodo temporal puede generar el correlativo derecho a la prestación. Aplica STS de pleno 980/2023, de 16 de noviembre (rcud 5326/2022) y rcud. 606/23, 5659/22, 4839/22, 695/23, 3419/23, 5553/23.